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CSJ - STP5294-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5294-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5294-2020 Radicación No. 829 / 110784 Acta No. 144 Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ORLANDO CARDONA FRANCO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Departamento de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500320110039400.Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) En el año 2010 ORLANDO CARDONA FRANCO, en calidad de trabajador oficial, promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Caldas y el Municipio Victoria, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que no se acreditaba

(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que no se acreditaba el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la prestación; dicha decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales. (iii) Para el 2013, el aquí accionante nuevamente interpuso demanda ordinaria contra los precitados entes territoriales y el Ministerio de Protección Social, con la finalidad de que fuera reconocido su derecho pensional, a lo cual accedió el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 13 de diciembre del mismo año. (iv) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión del a quo, a través de providencia del 28 de abril de 2014, al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. (v) Con sentencia del 2 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de Casación promovido por el actor, decidió no casar la decisión de segundo grado. 2Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco (vi) Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó de nuevo al Departamento de Caldas el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue negada, pese a haber

(vi) Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó de nuevo al Departamento de Caldas el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que le fue negada, pese a haber aportado todos los documentos que certifican el tiempo de servicio prestado. (vii) Según el promotor de la acción, las decisiones objeto de censura desconocen su derecho pensional luego de 22 años de servicio, con lo cual se afectan de manera injusta sus condiciones de vida y se le priva de una vejez digna.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 17001310500320110039400, deje sin efecto las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación y disponga que el Departamento de Caldas acate la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales que reconoció su derecho a la pensión.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez subsanada la irregularidad advertida en auto del 8 de junio de 2020, mediante proveído del 30 de junio siguiente se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio de Salud y Protección Social acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por

respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Salud y Protección Social acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha conculcado derechos 3Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco fundamentales del promotor del amparo. A lo anterior agregó que no tiene ninguna facultad para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, con base en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso. A pesar de haber sido notificados, ninguno de los demás convocados al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera 4Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La 5Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que

jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco Descendiendo al caso concreto, ORLANDO CARDONA

claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco Descendiendo al caso concreto, ORLANDO CARDONA FRANCO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado, respecto de la excepción de cosa juzgada declarada de oficio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, examinó al detalle tanto la primera demanda promovida por ORLANDO CARDONA FRANCO contra el Departamento de Caldas y el Municipio Victoria, como la segunda en la cual, además de fungir como demandados estos entes territoriales, fue convocado el Ministerio de Protección Social. De manera acuciosa la Corporación accionada revisó las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos ordinarios impulsados por el aquí demandante, así como las pruebas allegadas a una y otra actuación, refiriendo que “el hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo demandado (La Nación - Ministerio de la Protección Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la primera contienda, de ninguna manera hace

hecho de que en la segunda acción se incluya un nuevo demandado (La Nación - Ministerio de la Protección Social), para hacer valer tiempos de servicios no alegados en la primera contienda, de ninguna manera hace variar la parte demandada en lo que atañe al Departamento de Caldas y el Municipio de Victoria, frente a lo definido respecto al número de días laborados en esas entidades; máxime que, como ya se dijo, en relación a estos últimos concurre la identidad de causa que tiene relación con 7Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco igual objeto, como lo es la pensión de jubilación que se reclama con fundamento en la Ley 33 de 1985”.

No obstante, acto seguido, de manera favorable al accionante, concluyó que la autoridad de segundo grado había errado al no declarar probada parcialmente la excepción, pues “si bien es cierto, es dable predicar la cosa juzgada frente a los tiempos laborados en el Municipio de Victoria Caldas desde el 8 de septiembre de 1975 al 5 de febrero de 1978, y en el Departamento de Caldas, desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995, el cual como lo determinó el Tribunal en el primer juicio corresponde a « 7.022 días que equivalen a 19,5 años»; no ocurre lo mismo respecto del lapso que se afirma fue laborado en La NaciónMinisterio de la Protección Social, que corresponde a una situación nueva no decidida judicialmente”. Advertido lo anterior, la Sala de Descongestión No. 1 sostuvo que “los tiempos que ahora se denuncian como laborados en

Ministerio de la Protección Social, que corresponde a una situación nueva no decidida judicialmente”. Advertido lo anterior, la Sala de Descongestión No. 1 sostuvo que “los tiempos que ahora se denuncian como laborados en La NaciónMinisterio de la Protección Social, los cuales no están afectados por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por corresponder a hechos distintos que sí pueden ser valorados en un nuevo juicio, ya que por tratarse de un derecho pensional, que tiene como finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral incorporando periodos cotizados o tiempos servidos no alegados o demandado con anterioridad, lo que le permite acudir nuevamente a la justicia con el fin de poder acceder a la prestación pensional”. Ante tal panorama, la Corporación demandada incursionó en el estudio de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985; empero, encontró que, aun sumando los tiempos laborados por el actor en el Ministerio de Protección Social, el cómputo 8Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco arroja un total de 7.152 días, que equivalen a 19.86 años, de manera que no cumple con los 20 años de servicio exigidos por la norma.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno

por la norma.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la aplicación de unas normas y el criterio jurisprudencial sobre los cuales se dio la resolución del caso concreto, pues las consideraciones personales propuestas por la parte demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Bajo ese hilo conductor, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión 9Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco No. 1 obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación

escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión 9Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco No. 1 obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por ORLANDO CARDONA FRANCO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Tutela No. 829/ 110784 Orlando Cardona Franco

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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