🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5295-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5295-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5295-2022 Radicación No. 121228 (Aprobado Acta No. 016) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales invocados por MARINA ADRIANA PEREA ALBARRACÍN, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 66001310500320170048300.CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 22 de julio de 1961 y que cotizó al régimen de prima media desde el 15 de junio

al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 22 de julio de 1961 y que cotizó al régimen de prima media desde el 15 de junio de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1994, fecha en la que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., sin recibir información «clara» y «comprensible» acerca de los riesgos y las consecuencias que dicho acto jurídico le generaría. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 28 de junio de 2019. Señala que, al decidir el recurso de apelación que propusieron las demandadas contra la anterior decisión y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor en Colpensiones, a través de fallo de 2 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Menciona que formuló recurso extraordinario de casación, pero esta Sala lo declaró desierto a través de providenciade 24 de

evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Menciona que formuló recurso extraordinario de casación, pero esta Sala lo declaró desierto a través de providenciade 24 de febrero de 2021, porque no lo sustentó en el término conferido para tal fin.

2. La ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales. Como consecuencia de ello, deje sin valor ni efecto jurídico el fallo

2CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín de 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, ordene proferir una decisión de reemplazo que sea favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

1. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso ordinario laboral con radicado 66001310500320170048300, que dio origen a la presente acción, fue remitido al despacho de origen.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del proceso mencionado, sin más.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionessolicitó que se deniegue la acción de tutela contra esa entidad, por cuanto las pretensiones resultan

el link del proceso mencionado, sin más.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionessolicitó que se deniegue la acción de tutela contra esa entidad, por cuanto las pretensiones resultan improcedentes, como quiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad, ni se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por la demandante.

4. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que: i) partiendo de la firmeza de la decisión adoptada, el

3CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín asunto en discusión configura una cosa juzgada, ii) la Sala Laboral demandada en su decisión cumplió con la carga argumentativa para no aplicar el precedente vertical, y iii) en el caso concreto se dio una debida asesoría, por lo que es palpable la improcedencia de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 27 de octubre de 2021, concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 2 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, a quien le ordenó proferir una nueva decisión dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo. Para fundamento de lo decidido, indicó que en este evento los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad debían flexibilizarse para

siguientes a la notificación del fallo. Para fundamento de lo decidido, indicó que en este evento los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad debían flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores invocados y «el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la tutelante.» Luego de analizar la providencia cuestionada, señaló que, pese a que el Cuerpo Colegiado evocó sentencias de la Corte e hizo un esfuerzo para apartarse de estas, las razones que expuso no son válidas ni suficientes para justificar su decisión, «en la medida que se apartó por completo de los supuestos fácticos y jurídicos de la litis que, precisamente, debieron dirigirse a analizar si la información indebida que la administradora de pensiones suministra a un afiliado para trasladarse de régimen pensional conlleva a la ineficacia del acto jurídico, asunto que ha sido definido plenamente por esta Corporación. ». Así, estableció que el fallador 4CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín de segundo grado desvió el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la indebida información que los administradores de pensiones suministran a un afiliado, tras argumentar que no se cumplieron con los

traslado de régimen pensional por la indebida información que los administradores de pensiones suministran a un afiliado, tras argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que lo correcto era que la accionante adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios, regulada en el artículo 10° del Decreto 720 de 1994. Una vez notificada la decisión, Porvenir S.A. la impugnó, presentando, para el efecto, la misma argumentación contenida en el escrito allegado al descorrer el traslado de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por

5CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

5CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala entrar a determinar si, en efecto, sobre la sentencia del 2 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se concreta alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser dejada sin efectos en el marco del presente mecanismo constitucional.

4. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es conveniente precisar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional 1, tienen establecido que la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder abordar el estudio de fondo de la cuestión presentada al juez de tutela. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad

hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 6CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín En el presente caso es evidente que no está acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación que elevó en contra de la sentencia ordinaria cuestionada en el término que se le confirió para tal fin. Empero, dadas las especiales características de este asunto, no se debe olvidar que las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, en algunos eventos, han flexibilizado ese requisito cuando es evidente que, en un caso de nulidad del traslado de régimen pensional, como el presente, se ha desconocido la jurisprudencia ordinaria que tiene sentada esta Corte3. Ante dichos antecedentes, teniendo en cuenta que esta Sala no advierte razón alguna para variar tal postura de cara a esta controversia, se advierte razonable y necesaria la determinación adoptada por el a quo de flexibilizar la acreditación del principio de subsidiariedad, en aplicación de

Sala no advierte razón alguna para variar tal postura de cara a esta controversia, se advierte razonable y necesaria la determinación adoptada por el a quo de flexibilizar la acreditación del principio de subsidiariedad, en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia T-441 de 2018 4, en la medida en que resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el no admitir la procedencia de la tutela implicaría que lo formal prevalecería 3 Al respecto, se pueden ver las sentencias STP12423-2020 y STP12422-2020, entre muchas otras. 4 “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial , comoquiera que la aplicación severa de esta regla causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.’”. 7CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín sobre la sustancial, obviando la finalidad principal de este

desconocimiento del criterio general enunciado.’”. 7CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín sobre la sustancial, obviando la finalidad principal de este mecanismo excepcional, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.

5. Determinado lo anterior y en concordancia con ello, la Corte confirmará la sentencia recurrida, en tanto sobre el pronunciamiento censurado se concreta la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto material o sustantivo , por desconocimiento del precedente judicial. Las razones que justifican la conclusión anterior son las siguientes: En primer término, se ha de mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las

sentencias SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL4426-2019, entre muchas otras, ha precisado lo siguiente, en relación con los casos en los cuales se solicita la nulidad del traslado de régimen pensional: (a) que dicha invalidación se debe conceder en cualquier caso en el que no haya sido posible acreditar el consentimiento informado del accionante, más allá de si éste estaba o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993; (b) que

acreditar el consentimiento informado del accionante, más allá de si éste estaba o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993; (b) que la carga de la prueba en torno a la demostración del cumplimiento del deber de información le corresponde a la A.F.P. respectiva y en ningún momento se le puede trasladar al afiliado y (c) que la simple firma de los formularios preimpresos de afiliación no prueba que el consentimiento 8CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín dado para el traslado haya sido realmente informado, esto es, libre y comprendiendo los alcances y consecuencias de la decisión. Ahora bien, en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se revocó la declaratoria de nulidad del traslado pensional efectuada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en atención a los siguientes argumentos: (a) cuando un afiliado denuncia que su traslado al régimen de ahorro individual obedece a un error u omisión en el deber de información que le asiste a la administradora de fondos de pensiones, la acción procedente es la de resarcimiento de perjuicios que prevé el artículo 10º del Decreto 720 de 1994 y no la de ineficacia que contempla el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; (b) la coexistencia del RAIS y del RPMPD se estructura bajo el

que contempla el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; (b) la coexistencia del RAIS y del RPMPD se estructura bajo el principio de libre competencia y ambos regímenes brindan distintos tipos de ventajas a sus afiliados, pero ello de ninguna manera implica que uno sea mejor que el otro; (c) no es acertado que, después de pasado el tiempo de realizar aportes a un fondo privado, un afiliado alegue la ineficacia de su afiliación ante su inconformidad con la mesada pensional que le correspondería. Visto lo anterior, es evidente que la determinación atacada adolece del vicio reclamado, en la medida en que manifestó una insuficiente sustentación para apartarse del precedente jurisprudencial aplicable. 9CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín Al respecto, conviene reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia que tiene establecida la Sala de Casación Laboral desde antes de que se presentara la demanda ordinaria que ahora concita la atención de la Corte, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de los efectos jurídicos del acto de traslado, ello de conformidad con lo descrito en los artículos 2715 y 2726 de la Ley 100 de 1993. En este orden, la referida Corporación (CSJ SL1688-2019 may. 8 de 2019. Rad. 68838) delineó lo siguiente:

lo descrito en los artículos 2715 y 2726 de la Ley 100 de 1993. En este orden, la referida Corporación (CSJ SL1688-2019 may. 8 de 2019. Rad. 68838) delineó lo siguiente: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al  status quo ante,  art. 1746 5 SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al

Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 6 APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. 10CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín CC)7, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente,

expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Así las cosas, el resarcimiento de perjuicios no es la única alternativa procesal que el legislador ha dispuesto para salvaguarda de las garantías quebrantadas cuando la AFP omite el cumplimiento del deber de información, pues, como viene de verse, al afiliado le es posible recurrir a través de la solicitud de ineficacia del acto. Además de lo expuesto, debe señalarse que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la 7 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan,  o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia

en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan,  o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). 11CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín ineficacia es insaneable, puesto que no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. De cara a los argumentos señalados en el escrito de impugnación de Protección S.A., baste agregar que los principios de autonomía e independencia judicial, o de cosa juzgada, no son mandatos absolutos que carezcan de control o de excepciones. Ante la indudable vulneración de los derechos fundamentales de una persona por parte de una autoridad judicial, como consecuencia de la emisión de un pronunciamiento que adolezca de alguna de las causales que admite la formulación de una acción de tutela en su contra, es claro que dichos principios deben relativizarse y ceder ante la aplicación de mandatos y garantías superiores, como lo es el respeto por el derecho fundamental al debido proceso y la búsqueda de la integridad del ordenamiento jurídico y constitucional. En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Corte que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmará en su integridad.

constitucional. En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Corte que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2021, mediante la cual  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado

por MARINA ADRIANA PEREA ALBARRACÍN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13CUI: 11001020500020210147002 Número interno 121228 Sentencia de Segunda Instancia Marina Adriana Perea Albarracín 14

Consultar sobre este documento ...