CSJ - STP5296-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5296-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5296-2022 Radicado 121218 Acta No. 016 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada del soldado profesional Arley Ricardo Naranjo Rangel, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela presentada por MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, en su calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío, frente a la Fiscalía 21 Penal Militar de ese municipio. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Fiscalía General Penal Militar y Policial, la Fiscalía 12 Seccional de Calarcá (Quindío), la FiscalíaC.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS General de la Nación, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao (Quindío) y todas las demás partes e intervinientes del proceso penal militar con radicado 128215. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, se tiene que en la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío se adelanta una investigación por el presunto delito de homicidio, cometido
15. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, se tiene que en la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío se adelanta una investigación por el presunto delito de homicidio, cometido en la persona de Abelardo Astudillo el 5 de junio de 2004, en zona rural del municipio de Pijao (Quindío), supuestamente por miembros del Batallón de Alta Montaña del Ejército Nacional. El 10 de septiembre de 2021, MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, en calidad de Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío, presentó un memorial con el objetivo de promover un incidente de impugnación de competencia ante la fiscalía accionada, de manera que el proceso fuera enviado a la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, a la Corte Constitucional. Lo anterior, bajo el argumento de que existen serias dudas de que la muerte del occiso se hubiera producido realmente en el marco de un enfrentamiento, pues hay evidencias que indican que los hechos se asemejan, más bien, a una ejecución extrajudicial. La Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío emitió auto el 1º de octubre de 2021, en el sentido de declararse competente para seguir llevando el proceso y no remitió el 2C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre la colisión de competencias propuesta.
2C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara sobre la colisión de competencias propuesta. Para fundamentar esa postura, la autoridad accionada adujo que el caso fue conocido originalmente por la Fiscalía 12 Seccional de Calarcá y que esa instancia remitió la actuación, por competencia, a la Justicia Penal Militar mediante auto del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, a juicio del actor, ello no significa que la actuación no pueda volver a la jurisdicción ordinaria, dado el acervo probatorio que ha sida recaudado en los últimos años. Por considerar que la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío está pretermitiendo el trámite establecido en la Ley 522 de 1999 –y, por ello, afecta el debido proceso de todos los sujetos procesales–, el Procurador 198 Judicial I de Puerto Berrío solicitó que se le ordene a dicha autoridad que remita el proceso con radicado 1282-15 a la Fiscalía General de la Nación, para que el ente acusador se pronuncie sobre el incidente de colisión de competencias propuesto por ese delegado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 20, 25 y 27 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la parte demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo
Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la parte demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao señaló que adelantó la etapa de instrucción del
3C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS proceso identificado con el radicado 1282-15 y, una vez finalizada la misma, mediante oficio del 3 de octubre de 2013, dispuso remitir la actuación a la Fiscalía 18 Penal Militar de Armenia para su correspondiente calificación. El 28 de agosto de 2015 el proceso regresó, proveniente de la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío, con la finalidad de que se perfeccionara la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, el expediente fue devuelto a la precitada autoridad, con oficio del 11 de diciembre de 2018, para que se volviera a calificar la instrucción. Agregó que coadyuva todos los argumentos presentados por esa fiscalía para que el proceso permanezca en la Justicia Penal Militar.
3. La Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío informó que recibió la actuación del Juzgado 55 Penal Militar de Pueblo Tapao, para que procediera a calificar el mérito de la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 554 de la Ley 522 de 1999. Añadió que, pese a haber recibido las diligencias en el año 2018, aún no ha proferido resolución de calificación –ni siquiera auto de cierre de la investigación
554 de la Ley 522 de 1999. Añadió que, pese a haber recibido las diligencias en el año 2018, aún no ha proferido resolución de calificación –ni siquiera auto de cierre de la investigación –, en la medida en que el proceso se encuentra en turno de revisión. Así mismo, dijo que lo anterior implica que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas por la Procuraduría 198 Judicial I de Puerto Berrío, toda vez que esa autoridad aún puede ejercer los recursos que legalmente procedan en contra de los autos interlocutorios o de sustanciación que emita esa autoridad al interior del procedimiento. Añadió que no ha afectado los derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales, máxime cuando ha contestado íntegramente las solicitudes de la 4C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS Procuraduría General de la Nación y accedido a todas las peticiones probatorias. Por último, manifestó que, de todas formas, este mecanismo constitucional es improcedente, por cuanto el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, con el objeto de controvertir el contenido del auto del 1º de octubre de 2021, de manera que no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
4. La Fiscalía 12 Seccional de Armenia señaló que en el año 2004 remitió la actuación a la Justicia Penal Militar, en razón a que los elementos de prueba obrantes en la carpeta
no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
4. La Fiscalía 12 Seccional de Armenia señaló que en el año 2004 remitió la actuación a la Justicia Penal Militar, en razón a que los elementos de prueba obrantes en la carpeta hasta ese momento indicaban que la jurisdicción ordinaria no era competente para conocer de ese asunto. Argumentó que, en atención a que no conoce el acervo probatorio que se ha recaudado desde entonces, deja al arbitrio de la judicatura adoptar la decisión que estime jurídicamente acertada.
5. Por último, la abogada del soldado profesional Arley Ricardo Naranjo Rangel sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la interpretación correcta de los artículos 274 y 275 de la Ley 522 de 1999 claramente lleva a que, incluso cuando la colisión de competencias se suscita a través de una petición de parte, esta sólo se origina si el juez o fiscal que esté conociendo considera fundada la solicitud y decide provocarla, mediante el envío autónomo del expediente a quién considere competente. Adujo que, como en este caso el
5C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS funcionario cognoscente no ha declarado su incompetencia, y ninguna otra autoridad ha manifestado querer asumir el conocimiento de la actuación, es claro que no se ha generado una colisión de competencias, como erradamente lo hace ver el accionante.
6. En sentencia del 2 de noviembre de 2021, la Sala
y ninguna otra autoridad ha manifestado querer asumir el conocimiento de la actuación, es claro que no se ha generado una colisión de competencias, como erradamente lo hace ver el accionante.
6. En sentencia del 2 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en el caso con radicado 1282-15, con fundamento en que el artículo 274 de la Ley 522 de 1999 le imponía a la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío dar trámite al conflicto de competencias propuesto. Por lo anterior, le ordenó a dicha autoridad que remitiera el expediente a la jurisdicción ordinaria, para que ésta se pronuncie al respecto.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, la abogada de Arley Ricardo Naranjo Rangel lo impugnó, reiterando los mismos argumentos que fueron expresados en la intervención que presentó durante el trámite de primera instancia.
8. La impugnación fue concedida mediante auto del 24 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por
6C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
6C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente corresponde a la Sala establecer si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal militar seguido bajo el radicado 1282-15 ante la Fiscalía 21 de esa especialidad en Puerto Berrío, como consecuencia de que dicha autoridad, con ocasión de una impugnación de competencia formulada por el Procurador 198 Judicial I Penal de ese municipio, no remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria para que se pronunciara sobre el particular.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando 7C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida
satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional, en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervienes en el proceso penal militar seguido bajo el radicado 1282-15 ante la Fiscalía 21 accionada; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez1; (iii) la irregularidad procesal alegada tiene evidentes efectos sustanciales; (iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente; (v) se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto contra la decisión opugnada no procede recurso 1 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso a menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 8C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS alguno, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
6. Ahora bien, incursionando en el estudio de fondo de la controversia propuesta, la Corte anuncia desde ya que habrá de revocar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, negará la protección constitucional reclamada, tras
la controversia propuesta, la Corte anuncia desde ya que habrá de revocar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, negará la protección constitucional reclamada, tras establecer que la actuación del Fiscal 21 Penal Militar de Puerto Berrío se encuentra ajustada a derecho, tal y como pasa a explicarse. Para la solución del caso, conviene recordar que, acorde con el artículo 275 de la Ley 522 de 1999, en punto de la colisión de competencias, dispone que «Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión». En relación con el alcance y finalidad de dicho trámite, la Corte Constitucional, en decisión A453/21, precisó lo siguiente: «Por otro lado, esta Corte ha afirmado que un conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. Así, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente (art. 341 de la Ley 906 de
9C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, explicó recientemente la Corte en el Auto 331 de 2021, encuentra su fundamento en tres razones: (i) la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales de distinto origen jurisdiccional; (ii) el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”, en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Ello, en tanto el juez encargado de resolver dicho conflicto debe analizar factores especiales que determinarían el juez natural del caso, motivo por el cual es fundamental conocer los argumentos de las autoridades en controversia frente a este punto. (iii) La definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones. 2.7 Bajo ese contexto, y para efectos de resolver el caso sub examine es preciso recordar dos reglas que en la materia han establecido este Tribunal: (i) los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades
examine es preciso recordar dos reglas que en la materia han establecido este Tribunal: (i) los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso (entiéndase como partes los abogados defensores); y (ii) el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable a la impugnación de competencia regulada en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar conflictos entre jurisdicciones».
10C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS A su vez, la misma Corporación, en providencia A284/21, sostuvo: «En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente
declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto, como es el caso del trámite de impugnación de competencia al interior del proceso». (Negrillas propias de la Sala)
Finalmente, en decisión A542/21, el máximo Tribunal Constitucional explicó: «[…] los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”
11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está
11C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones
naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa». (Resaltados fuera de texto) Aplicando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que el Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío acudió ante la Fiscalía 21 Penal Militar para proponer una impugnación de competencia, tras estimar que de la situación fáctica y el material probatorio recaudado al interior de las diligencias con radicado 1282-15 se desprende que de ellas debe conocer la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, de entrada, se establece que el representante del Ministerio Público aquí accionante se equivocó en la vía para formular su planteamiento, en tanto, como quedó visto, esa figura sólo procede en los eventos en que se discuta la competencia entre autoridades al interior de una misma jurisdicción. Adicionalmente, la simple manifestación de ese delegado en torno a la competencia para conocer de ese proceso no puede generar el conflicto de jurisdicciones, que es lo que finalmente pretende, pues para ello, además de que no es viable provocarse autónomamente por las partes que intervienen en la actuación, es necesario que existan dos autoridades en pugna, en este caso, de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción ordinaria, que reclamen para sí 12C.U.I. 05000220400020210061301
intervienen en la actuación, es necesario que existan dos autoridades en pugna, en este caso, de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción ordinaria, que reclamen para sí 12C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS expresamente el conocimiento de aquélla, lo cual, sin lugar a dudas, no se acreditó en el sub-lite. En las condiciones anotadas, ningún yerro se advierte en la actuación del Fiscal 21 Penal Militar, luego de proferir el auto del 1º de octubre de 2021, en tanto al no encontrar fundada la solicitud del agente del Ministerio Público, nada lo obligaba a remitir las diligencias a la Corte Constitucional como exigió el promotor del resguardo en su petición del 10 de septiembre de 2021, pues no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo referido en precedencia, esto es, no existe una controversia entre alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria y el prenombrado despacho en torno al asunto en discusión. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Fiscalía 21 Penal de Puerto Berrío no implica el desconocimiento de alguna norma prevista para la resolución de la especial coyuntura y, en cambio, sí obedeció
resuelto por la Fiscalía 21 Penal de Puerto Berrío no implica el desconocimiento de alguna norma prevista para la resolución de la especial coyuntura y, en cambio, sí obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 13C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS Se revocará, por tanto, el fallo objeto de impugnación y, en consecuencia, se negará la protección constitucional impetrada, al no advertirse el quebranto de la garantía fundamental alegada por el gestor del resguardo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual otorgó el amparo invocado por MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío , de acuerdo con los motivos consignados en
por medio de la cual otorgó el amparo invocado por MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS, Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. En su lugar, NEGAR la protección reclamada por el mencionado ciudadano.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
14C.U.I. 05000220400020210061301
TUTELA 121218
MARIO GERMÁN ARDILA MATEUS
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15