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CSJ - STP5297-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5297-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5297-2020 Radicación No. 111446 Acta No. 152 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de GirónSantander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito.Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ fue condenado el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar; así mismo, el Juzgado homólogo permanente con Función de Conocimiento de la misma ciudad, profirió

2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar; así mismo, el Juzgado homólogo permanente con Función de Conocimiento de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria en su contra el 31 de mayo de 2016. (ii) El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de auto del 4 de septiembre de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas en favor del aquí accionante, estableciendo un quatum punitivo definitivo de 230 meses y 18 días de prisión. (iii) Habiendo sido apelada, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 22 de enero de 2018. (iv) Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 1º de Penas de Bucaramanga, despacho judicial ante el cual el sentenciado ha presentado varias peticiones relacionas con el otorgamiento de prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas, acumulación jurídica de penas y aclaración de una caución. (v) Con providencia del 5 de diciembre de 2019, ese despacho judicial revocó la acumulación previamente decretada por el juzgado de Valledupar, determinación que el promotor del amparo considera arbitraria y atentatoria de sus prerrogativas constitucionales, pues se trata de una decisión que había sido incluso confirmada en segunda instancia por una autoridad de mayor jerarquía, como lo es el tribunal de esa ciudad. Ese

constitucionales, pues se trata de una decisión que había sido incluso confirmada en segunda instancia por una autoridad de mayor jerarquía, como lo es el tribunal de esa ciudad. Ese proveído fue apelado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; empero, a la fecha esa Corporación no se ha pronunciado sobre el recurso. (vi) Se suma a lo anterior el hecho que la juez de penas accionada ordenó, en el mismo auto, que se segregara del expediente la documentación perteneciente al proceso cuya pena había sido acumulada; sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en Bucaramanga no ha asignado el despacho judicial que debe vigilar ahora la condena por cuenta de esa otra actuación. Eso sin contar que, a pesar del tiempo transcurrido, la prenombrada funcionaria tampoco ha 2Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez brindado respuesta a sus solicitudes de prisión domiciliaria y permiso administrativo. (vii) Por último, refiere el actor que el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón – Santander ha impedido el trámite de las diferentes peticiones con destino al juzgado de ejecución de penas, bajo el argumento de que el servicio postal no puede hacer entrega de documentos en los despachos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19, circunstancia que, según el demandante, deja en evidencia una negligencia administrativa que le priva de ejercer su derecho de postulación ante las autoridades vigilantes de sus condenas.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude

circunstancia que, según el demandante, deja en evidencia una negligencia administrativa que le priva de ejercer su derecho de postulación ante las autoridades vigilantes de sus condenas.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 20011318900120130029100 y ordene a los funcionarios judiciales accionados que se pronuncien en forma clara, concreta y de fondo frente a sus peticiones y recursos. Así mismo, disponga que la autoridad carcelaria garantice su derecho a enviar oportunamente sus solicitudes ante el juzgado de ejecución de penas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a esa Corporación no han arribado las diligencias pertenecientes al accionante YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ, para resolver la apelación a que alude éste. En respaldo de su afirmación, allegó constancia emitida por la Secretaría del tribunal. 3Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

En primer término, la Sala considera necesario precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las 4Tutela No. 111446

judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las 4Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto, parte de la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ, con ocasión de la ausencia de respuesta por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respecto de unas peticiones relacionadas con el otorgamiento de prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y aclaración de una caución. Así mismo, si en tal omisión incurrió igualmente el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, al no atender el requerimiento del accionante para que le sea asignado el respectivo juzgado que vigile la condena impuesta por cuenta del proceso con radicado 20011600108720130029100. La Corte observa que el despacho y la dependencia accionados, a pesar de haber sido notificados del inicio de este trámite, no hicieron manifestación alguna dentro del

20011600108720130029100. La Corte observa que el despacho y la dependencia accionados, a pesar de haber sido notificados del inicio de este trámite, no hicieron manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora, en ese aspecto, se tendrán por ciertos. Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión del juez de penas y el Centro de Servicios Administrativos, la Sala 5Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez advierte que, en efecto, esas autoridades no han brindado respuesta a las peticiones presentadas por el promotor del amparo; por lo menos a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que los servidores a cargo han tenido en cuenta las manifestaciones hechas por el interesado. De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, en este aspecto, se concederá la protección deprecada, advirtiendo desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Tal precisión cobra relevancia a partir del hecho de que, por un lado, corresponde al Juez 1º demandado determinar si procede o no el otorgamiento de los sustitutos y beneficios reclamados, de conformidad con las

del hecho de que, por un lado, corresponde al Juez 1º demandado determinar si procede o no el otorgamiento de los sustitutos y beneficios reclamados, de conformidad con las particularidades del caso; y por otro, que la asignación de juzgado pretendida por el actor hace parte de la orden impartida por la autoridad cuestionada en el auto del 5 de diciembre de 2019, objeto de apelación, de manera que la decisión, incluido el aspecto impetrado por el interesado, no se encuentra en firme. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece que una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden 6Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Retornando al caso en estudio, encuentra la Sala que el aquí demandante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a pesar del tiempo transcurrido, no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 5 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado 1º accionado, por medio del cual revocó la acumulación jurídica de penas que había sido decretada por su homólogo 4º de Valledupar. No obstante, de la constancia expedida por la Secretaría de esa Corporación, advierte la Sala que al tribunal no ha llegado el expediente de YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ, de manera que no puede atribuírsele mora alguna en el trámite de la alzada, si se tiene en cuenta que el a quo a la fecha no ha remitido las diligencias al superior con tal propósito. Sin embargo, como no se obtuvo pronunciamiento por parte del Juez 1º de Ejecución de Penas y se desconoce si existe alguna justificación para que la actuación no haya sido enviada al Tribunal de Bucaramanga, también sobre este tópico se otorgará la protección constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso. 7Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez Por último, aunque el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón – Santander no emitió

derecho fundamental al debido proceso. 7Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez Por último, aunque el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón – Santander no emitió respuesta dentro del trámite, la Sala, al revisar la ficha técnica de la actuación en el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, establece que las peticiones a que se refiere el accionante ya fueron radicadas por la autoridad carcelaria desde el 25 de febrero y 2 de marzo de 2020 ante el juzgado vigilante de la pena, esto es, aquellas en que solicita permiso administrativo de hasta 72 horas, prisión domiciliaria, aclaración de la caución impuesta en el mismo auto del 5 de diciembre de 2019 y la asignación de despacho judicial en relación con el expediente

20011600108720130029100. Por tanto, la queja del interno YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ, según la cual ha habido negligencia en el envío de su correspondencia, no encuentra respaldo probatorio y, en consecuencia, no está llamada a prosperar, ante la clara evidencia de que todas sus solicitudes han sido tramitadas y allegadas al funcionario judicial que debe pronunciarse sobre sus requerimientos.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de

TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de postulación y debido proceso de YARLEI SOLÍS MARTÍNEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

8Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez

2. ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita decisión clara, concreta y de fondo respecto de las peticiones de otorgamiento de prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y aclaración de caución impuesta presentadas por el aquí accionante y la notifique en debida forma. Así mismo, realice las gestiones necesarias para dar trámite al recurso de apelación incoado por el sentenciado, contra el auto del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual revocó la acumulación jurídica de penas que había sido decretada a su favor.

3. ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro del mismo término señalado en el numeral que antecede, ofrezca respuesta a la petición de asignación de despacho judicial que vigile la condena impuesta al interior del proceso

mismo término señalado en el numeral que antecede, ofrezca respuesta a la petición de asignación de despacho judicial que vigile la condena impuesta al interior del proceso 20011600108720130029100, radicada por YARLEI SOLÍS

MARTÍNEZ.

4. DESVINCULAR del presente trámite al Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón – Santander.

5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela No. 111446 Yarlei Solís Martínez

6. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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