🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5297-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5297-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5297-2026 Radicación N° 153039 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Pedro Alfonso Molina Aquite , y en representación de su hijo menor J.M.M.V1, frente al fallo emitido el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos

1 En la demanda de tutela, Pedro Alfonso Molina Aquite, adujo actuar también en representación de su hijo L.C.M. V.; no obstante, a través del auto admisorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió rechazar de plano la acción de tutela en virtud de que aquel tiene 21 años.CUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

2

de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Pedro Alfonso Molina Aquite, fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , partes o

Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios , partes o municiones. En esta, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por cuenta de esa actuación, el procesado está privado de la libertad en centro de reclusión desde el 24 de octubre de 2024.

2. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, la precitada autoridad, negó al actor el subrogado de libertad condicional, prisión domiciliaria y la redosificación de la sanción penal . Dicho proveído fue confirmado por el despacho de conocimiento el 12 de diciembre de la misma anualidad.

3. Por estos motivos, Molina Aquite, instauró acción de tutela, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

Expuso que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta su condición de padre cabeza de familia ni lasCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

3

pruebas allegadas , las cuales -a su juicio - bastaban para «corroborar la responsabilidad y la magnitud de las obligaciones que recaen sobre mí y mi familia (…) ningún miembro de mi familia, ni mi esposa, cuentan con la capacidad económica para asumirlas. ». Manifestó que tal situación desconoce «la verdad real de mi

recaen sobre mí y mi familia (…) ningún miembro de mi familia, ni mi esposa, cuentan con la capacidad económica para asumirlas. ». Manifestó que tal situación desconoce «la verdad real de mi situación familiar y de mis hijos».

5. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las providencias judiciales que negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y, en su lugar, expida una de reemplazo «debiendo aplicar la solicitud conforme la Ley 750 de 2002, y aprobando lo solicitado conforme con el artículo 38G del Código Penal» en la que se conceda dicho sustituto.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues «no se aprecia que los jueces hayan incurrido en arbitrariedad alguna.».

Explicó que, conforme al artículo 38G del Código Penal, la detención domiciliaria procede cuando el condenado ha cumplido al menos la mitad de la pena y se satisfacen otros requisitos legales. Asimismo, recordó que, según el artículo 64 ibidem, la libertad condicional exige haber cumplido ciertos requisitos.CUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

4

Por lo anterior, el a quo estableció que «no habiendo Pedro Alfonso Molina Aquite todavía purgado al menos la mitad de la pena, no es posible concederle ninguno de los susodichos sustitutos» . En consecuencia, negó el amparo.

Alfonso Molina Aquite todavía purgado al menos la mitad de la pena, no es posible concederle ninguno de los susodichos sustitutos» . En consecuencia, negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por Pedro Alfonso Molina Aquite . Expuso que el tribunal «de manera equivocada motivó su decisión en un argumento que NO he presentado. ». Precisó que su petición nunca se sustentó «teniendo como soporte jurídico el mencionado artículo 38G del Código Penal», pues reconoce que «por el tiempo no cumplo con los requisitos establecidos en esa disposición.» . Explicó que siempre solicitó la detención domiciliaria con base en su condición de padre cabeza de familia, conforme a la Ley 750 de 2002 por la cual «es posible la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria».

Indicó que, en el curso del trámite constitucional , el juzgado ejecutor ordenó y practicó una visita a su lugar de residencia, con el fin de verificar su entorno familiar. Señaló que dicha diligencia constituye un elemento probatorio relevante para sustentar su solicitud. Pidió que las actuaciones correspondientes a esa actuación fueran enviadas a esta Corporación para que «en vía de impugnación se adopte la decisión que en derecho corresponde» y así evidenciar la vulneración de sus derechos y los de sus hijos.CUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

5

Finalmente, r eiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela inicial . S olicitó revocar el fallo recurrido y

N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

5

Finalmente, r eiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela inicial . S olicitó revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, de conformidad con lo expuesto en el escrito impugnatorio, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al negar la acción de tutela postulada por Pedro Alfonso Molina Aquite, contra las autoridades accionadas, al estimar que,CUI 11001220400020260018301

N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

6

las decisiones emitidas por estos, en particular la de segundo

N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

6

las decisiones emitidas por estos, en particular la de segundo grado, no incurrieron en arbitrariedad alguna.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

7

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

7

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

8

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

9

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto

5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Alfonso Molina Aquite.

Igualmente, la parte actora no cuenta con otro medio de

un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Alfonso Molina Aquite.

Igualmente, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Esto porque, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no procede recurso alguno.

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La providencia de segundo grado data del 12 de diciembre 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 14 de enero de 20262, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la

2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 14 de enero de 2026, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial; así mismo se observa acta individual de reparto del 19 de enero del mismo año al despacho del Magistrado Dr. Carlos Héctor Tamayo Medina.CUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

10

vulneración denunciada como el derecho que estima afectado, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela.

5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la s decisiones cuestionadas, no se vislumbra

afectado, no se depreca una irregularidad procesal y, no se censura otro trámite de tutela.

5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la s decisiones cuestionadas, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Se sabe que Pedro Alfonso Molina Aquite , solicitó al juzgado que vigila su pena la prisión domiciliaria. El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud deprecada.

En dicho proveído, explicó que al condenado -accionantese le impuso «una pena privativa de la libertad de ciento ocho (108) meses, el 50% de tal sanción corresponde a cincuenta y cuatro (54) meses». Asimismo, indicó que Molina Aquite solo había descontado un total de pena de 10 meses y 18 días, y en esa medida «no se cumple el requisito cuantitativo consagrado en el artículo 38G de la Ley Penal», razón por la cual no era posible acceder a la petición en lo que respecta a es a clase de prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, en el acápite de otras determinaciones expuso:

(…) En atención a la información que ofreció el condenado, previo adoptar una decisión frente a la prisión domiciliaria bajo el concepto de padre cabeza de familia, el Juzgado consideraCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

11

necesario verificar las condiciones económicas, familiares y

concepto de padre cabeza de familia, el Juzgado consideraCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

11

necesario verificar las condiciones económicas, familiares y sociales de sus menores hijos para así establecer plenamente la referida condición que dice tener, para lo cual se dispondrá que a través de asistente social se realice visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la «Transversal 22 A número 53 D – 04, apartamento 201 de Bogotá», además para verificar lo siguiente: Determinar las condiciones locativas de la vivienda y si la misma es arrendada o propia. Personas que habitan en el inmueble y si tienen vínculo con el penado. A cargo de quién se encuentran los menores hijos de la penada, quienes componen su familia extensa, es decir, sus hijos, padres, hermanos, (etc.), a qué se dedican y de dónde obtienen sus ingresos económicos. Qué tipo de ayuda recibe de esa familia extensa (económica o en especie) o de alguna institución pública. A qué entidad promotora de salud se encuentran afiliados los miembros del grupo familiar, en qué calidad y si de su estado físico se revela algún signo de discapacidad. Adicional a ello, el condenado deberá aportar copia de los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. Realizada la anterior diligencia, regresará la actuación al despacho a efecto de emitir el pronunciamiento que corresponda . (…)

Contra esa decisión Pedro Alfonso Molina Aquite interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

despacho a efecto de emitir el pronunciamiento que corresponda . (…)

Contra esa decisión Pedro Alfonso Molina Aquite interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Insistió en la concesión del subrogado y cuestionó que el juzgado vigía no evaluó «situaciones subjetivas de padre cabeza de familia que ostentó de conformidad con la ley 750 del 2002». El 15 de octubre de 2025, el juzgado de ejecución de penas accionado no repuso su decisión. En concreto señalo lo siguiente:

(…) Atendiendo los motivos de inconformidad reseñados, resulta necesario advertir que, en la providencia confutada, no se adoptó decisión alguna de fondo en torno a la concesión o no de la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002, es decir, b ajo la condición de padre cabeza de familia, esto por cuanto para ese momento, inclusive al día de hoy, no se ha verificado a través de asistente social adscrito(a) a esta especialidad las condiciones familiares, sociales y económicas de los menores hijos delCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

12

condenado, no por falta de gestión de la Judicatura sino por las circunstancias que ha propiciado el mismo sentenciado.

Nótese que, según informe de visita domiciliaria número 2653, para el día 11 de septiembre de 2025, no se logró realizar entrevista personal a los integrantes del núcleo familiar de los infantes en el predio ubicado en la «Transversal 22 A número 53 D

para el día 11 de septiembre de 2025, no se logró realizar entrevista personal a los integrantes del núcleo familiar de los infantes en el predio ubicado en la «Transversal 22 A número 53 D – 04, apartamento 201 de Bogotá» ya que nadie atendió el llamado que realizó el servidor judicial, razón por la cual en auto del pasado 17 de septiembre, se ordenó requerir al condenado para que aportara los nombres y números de contacto de las personas que en la actualidad ejercen el cuidado y custodia de los menores, sin obtener respuesta concreta a la fecha, por lo menos, en lo que a los teléfonos de contacto refiere.

De modo que, al no realizar estudio de fondo en torno a la presunta condición de padre cabeza de familia de cara a la concesión del mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002, resulta improcedente realizar cualquier tipo de valoración en sede de recurso de reposición, máxime cuando, como viene de verse, en la providencia atacada no se adoptó ninguna decisión en torno a dicho beneficio. (…)

Por lo anterior, concedió el recurso de apelación. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el proveído recurrido.

Para arribar a dicha terminación, explicó que «no es viable sustituir la prisión intramural» , toda vez que el sentenciado no satisfizo los requisitos objetivos exigidos por la ley. Precisó que «la pena mínima prevista en la ley para el delito imputado es de 108 meses de prisión», es decir, nueve años, lo cual «supera el umbral

satisfizo los requisitos objetivos exigidos por la ley. Precisó que «la pena mínima prevista en la ley para el delito imputado es de 108 meses de prisión», es decir, nueve años, lo cual «supera el umbral de los 8 años» exigidos por el artículo 38B del Código Penal para acceder a la sustitución.

De igual forma, analizó lo previsto en el artículo 38G ibidem. Indicó que la mitad de la pena correspondía a 54 meses; sin embargo, al momento de proferirse la decisión «seCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

13

encontraba acreditado un descuento de 10 meses y 18 días ». En consecuencia, concluyó que «no es posible desde el punto de vista objetivo conceder este beneficio».

Finalmente, frente a la solicitud de Molina Aquite , fundada en la condición de padre cabeza de familia, estimó que «no se allegó información suficiente respecto de las condiciones de la madre de los hijos del sentenciado». Tampoco se acreditó que no existieran otros familiares que pudieran asumir el cuidado de aquellos. En concreto, la autoridad accionada señaló:

(…) Por lo tanto, es necesario aclarar qué se entiende por “padre cabeza de familia”. Aplicando el mismo principio de igualdad, la Ley 1232 de 2008, en su artículo 2, define esta condición de la siguiente manera:

“Es mujer cabeza de familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, de manera permanente, afectiva, económica o socialmente, a hijos menores

siguiente manera:

“Es mujer cabeza de familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, de manera permanente, afectiva, económica o socialmente, a hijos menores propios u otras personas incapaces o impedidas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o por incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o por la falta sustancial de apoyo de los demás miembros del núcleo familiar”

De igual manera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP3290 -2023 del 27 de octubre de 2023, Rad 63667 recordó:

“Conviene recordar que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para demostrar el yerro aducido. Pues la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado, sino de los menores de edad para que no queden desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los asistan. Su concesión está supeditada, por tanto, al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.

Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños – incluido el de «tener una familia y no ser separados de ella» – prevalecen sobre los demás, suCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

14

reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1° de la Ley

N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

14

reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos incapacitados para trabajar dependen económicamente y afectivamente, en forma exclusiva, de él/ella y, ii) que «el desempeño personal, laboral, familiar o social», permite determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección”.

Una vez analizada la situación fáctica alegada por el sentenciado y a la luz de la jurisprudencia aplicable, este Despacho considera necesario precisar que no se allegó información suficiente respecto de las condiciones de la madre de los hijos del sentenc iado MOLINA AQUITE, ni se acreditó la inexistencia de familiares que, en caso de ser necesario, puedan asumir la manutención y el cuidado de los dos menores de edad que presuntamente se encuentran bajo su custodia.

En cuanto a la situación de los dos hijos, si bien se reconoce que este contribuye económicamente a su sostenimiento, no se ha demostrado que la madre de los menores esté imposibilitada para ejercer su rol parental. No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la progenitora presenta alguna discapacidad física, sensorial, psíquica o moral que le impida asumir la custodia, ni que carezca del apoyo de otros miembros del núcleo familiar.

Por lo tanto, es importante recordar que, para evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre

ni que carezca del apoyo de otros miembros del núcleo familiar.

Por lo tanto, es importante recordar que, para evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, es indispensable acreditar de manera clara y detallada que existen personas a cargo del procesado que no pueden v alerse por sí mismas ni trabajar, ya sea por ausencia permanente de otro responsable o por alguna discapacidad física, sensorial, psíquica o moral.

De tal manera que, estudiado el escenario plasmado por MOLINA AQUITE, el Despacho no ve reflejada la especial situación alegada de padre cabeza de familia que dé lugar a conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

En ese orden de ideas se puede concluir que en esta oportunidad la intención del condenado no alcanzó los mínimos estándares legales y jurisprudenciales para acceder a su pedimento, motivo por el cual se resolverá de manera desfavorable tal postulación, sin que sea necesario ahondar en los demás presupuestos que regulan el sustituto bajo estudio. (…)

5.3 Los proveídos analizados no advierten alguna transgresión de las garantías fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela. Ello por cuantoCUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

15

los jueces a cargo del asunto de manera clara, con la suficiente argumentación y la debida aplicación de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia solicitada por Pedro Alfonso Molina Aquite.

suficiente argumentación y la debida aplicación de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia solicitada por Pedro Alfonso Molina Aquite.

En efecto, tanto en primera como en segunda instancia se precisó que el condenado no cumplía los requisitos legales para acceder a la prisión domiciliaria. Los jueces explicaron que no había purgado la mitad de la pena impuesta y que, frente a la alegada condición de padre cabeza de familia, no se acreditaron los presupuestos exigidos por la ley ni se demostró que los menores dependieran exclusivamente de él.

Tan es así que, previo a adoptar una decisión de fondo sobre ese aspecto, el juzgado de ejecución de penas, teniendo en cuenta lo aportado por el actor, ordenó la práctica de una visita domiciliaria con el fin de verificar las condiciones familiares, socia les y económicas relacionadas con la situación alegada3. De ese modo, las autoridades judiciales analizaron los planteamientos del accionante y aplicaron las disposiciones pertinentes. En consecuencia, los argumentos expuestos en la tutela y reiterados en la impugnación evidencian una simple inconformidad con las decisiones adoptadas, mas no la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional.CUI 11001220400020260018301 N.I. 153039 Tutela segunda instancia Pedro Alfonso Molina Aquite

16

6. Finalmente, esta Sala le indica al accionante que, en los planteamientos expuestos en el recurso de impugnación, se identifica un hecho nuevo, esto es, lo relativo a que se analizara la información recaudada en la visita domiciliaria

6. Finalmente, esta Sala le indica al accionante que, en los planteamientos expuestos en el recurso de impugnación, se identifica un hecho nuevo, esto es, lo relativo a que se analizara la información recaudada en la visita domiciliaria ordenada y practicada por el juzgado vigía durante el trámite constitucional con el fin de verificar su entorno familiar.

Aspecto frente al cual la Corte no puede pronunciarse de fondo, en la medida en que, de hacerlo, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso de la s autoridades judiciales accionadas, en particular su derecho de defensa, al no haber tenido oportunidad de pronunciarse sobre una circunstancia que surgió con posterioridad a la presentación del amparo y que el actor pretende hacer valer en esta instancia.

7. Así pues, y por las razones aquí expuestas , se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo

Consultar sobre este documento ...