CSJ - STP5298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5298-2023 Radicación n° 130906 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Fernando Cuervo Ariza, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, Ecopetrol S.A., la Procuraduría General de la Nación y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado n° 68081310500120080059601. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que tiene 64 años y debido a su avanzada edad no cuenta con un salario, ni con los medios económicos que le permitan sobrevivir en condiciones de dignidad, por ende , requiere la colaboraciónTutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA de terceros para su sostenimiento diario, situación que, en su entender, constituye un abandono del Estado, más cuando se trata de una persona de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad. Señala que el 5 de abril de 2010 fue despedido injustamente, por lo cual, demandó a Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara que: i) con Transcontinental de
cual, demandó a Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara que: i) con Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. existió contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de 2010, con vigencia de 365 días y, ii) la ineficacia de la terminación del vínculo laboral efectuada el 5 de abril de 2010 y, en consecuencia, que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad y, se condenará a la primera y solidariamente a la segunda, a pagar los salarios y prestaciones sociales con la indexación de las sumas y las costas procesales. Sin embargo, sus pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Ante esta situación, a través de su apoderado, interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, correspondiéndole a la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación, quien, mediante providencia de 13 de marzo de 2023, decidió no casar la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. El actor instauró la presente acción de tutela al considerar que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, desconoció la Constitución e incurrió en una violación directa de esta, al no atenderse lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Magna, relativo al
pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, desconoció la Constitución e incurrió en una violación directa de esta, al no atenderse lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Magna, relativo al 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA contrato laboral y sus prerrogativas. De igual modo, sustentó la existencia de los defectos fáctico y sustantivo. Refiere, que el artículo citado busca proteger la igualdad de los trabajadores en Colombia, por cuanto garantiza el respeto de las garantías mínimas, como lo son el salario y las prestaciones sociales, por lo cual no puede “la corte establecer que el legislador creó un paralelismo ilegal para cercenar el derecho de igualdad del obrero de la industria del petróleo”, ya que con la sentencia proferida se creó una subregla, por la cual los trabajadores en el oficio del petróleo deben ser regidos por lineamientos distintos a los consagrados para todos los empleados en el país. De la misma manera, indica que el fallo proferido por esta Corporación, desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-035-22, según el cual: “Resulta válido reiterar que el vencimiento del plazo de la prórroga de un contrato de trabajo a término fijo, o la supuesta culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar su terminación y, por ende, optar por la no renovación, cuando están de por medio sujetos
trabajo a término fijo, o la supuesta culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar su terminación y, por ende, optar por la no renovación, cuando están de por medio sujetos de especial de especial (sic) protección constitucional”, tal como es el caso que hoy se demanda. Adicionalmente, pone en conocimiento la denuncia que cursa en contra de Ecopetrol S.A., debido a que “la irresponsabilidad de la estatal petrolera en la aplicación de las normas laborales de contratación y las normas de seguridad laboral condujeron a la presunta muerte del compañero de trabajo y a las no garantías a la vida en condiciones laborales por parte de la estatal petrolera homicidio agravado por parte de la estatal petrolera y la consecuente persecución a los demás trabajadores de la firma contratista”, sin que a la fecha se haya tenido noticia alguna sobre la investigación adelantada por el ente acusador. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA Por lo anterior expuesto, solicita mediante este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, para que en su lugar se profiera un nuevo pronunciamiento en el cual se acceda a sus pretensiones laborales. De este modo, pide se ordene a las empresas demandas a pagar las costas y agencias que surjan del proceso laboral; y, que se exhorte a “Ecopetrol S.A. no continuar con esta práctica laboral al interior de sus
laborales. De este modo, pide se ordene a las empresas demandas a pagar las costas y agencias que surjan del proceso laboral; y, que se exhorte a “Ecopetrol S.A. no continuar con esta práctica laboral al interior de sus instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria del petróleo con estas prácticas contrarias al derecho laboral de sus servidores públicos”. Igualmente, requiere se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, informen el estado de la denuncia presentada contra Ecopetrol S.A. por el delito de homicidio agravado. Así mismo, que el Ministerio de Trabajo informe el avance de las investigaciones en contra de las demandadas por los hechos denunciados por los extrabajadores. Finalmente, solicita se ordene investigar penalmente a “ Ecopetrol S.A. y los demás responsables de los presuntos hechos narrados por los trabajadores y decretar las condenas a que hubiere lugar en contra de los demandados de conformidad a lo establecido por la Constitución y la ley dentro de su competencia”.
INFORMES
4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300
LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA
Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 El Magistrado señaló que Luis Fernando Cuervo Ariza, forma parte del grupo de treinta (30) ciudadanos que interpusieron recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, en el proceso que
del grupo de treinta (30) ciudadanos que interpusieron recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, en el proceso que instauraron contra Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y a Ecopetrol S.A., al que fue llamada como litisconsorte necesario Occidental Andina LLC y en garantía Seguros del Estado S.A. Indicó que dado que los hechos de la tutela son los mismos que los referidos en las acciones constitucionales números 130416 y 130872 se remitió a las respuestas allí manifestadas. En ese orden de ideas, insistió que la providencia impugnada no es ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, pues para llegar a tal determinación se realizó un estudió estricto con apego a la Constitución y a la Ley. Al punto que, la argumentación expuesta es fruto de un ejercicio judicial propio, con fundamento en la autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 288 de la Constitución Política, que impide al juez constitucional, tal como lo pretende el accionante revisar una providencia judicial, solo por las discrepancias de la parte no favorecida. Por lo anterior expuesto, solicitó remitirse a la providencia cuestionada proferida para evidenciar que lo que pretende el peticionario es reabrir un debate ya fenecido. En tal sentido, solicitó se declare
improcedente la presente acción constitucional. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA La Juez indicó que la sentencia cuestionada corresponde al expediente No. 68081310500120080059601, que se encuentra en físico y que fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante auto de 12 de enero de 2021, en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11686. Señaló que en su despacho se dictó la sentencia de primera instancia, pero que ésta no es la decisión que se pretende dejar sin efectos a través de la acción de tutela, sino que, como lo indica el accionante, su inconformidad recae sobre la decisión que emitió la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación. Ecopetrol S.A. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. De otro lado, indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, la providencia que se ataca a través de este mecanismo constitucional fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y hace tránsito a cosa juzgada. En consecuencia,
pidió declarar improcedente la presente acción de tutela. Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Bogotá Indicó que con la exigua información aportada en el escrito de tutela relacionada con un presunto homicidio no se logró hallar la noticia criminal en el sistema SPOA, pues, el sistema requiere de unos datos mínimos como el nombre del occiso, su número de cédula o, en su defecto, los veintiún (21) dígitos de identificación de la investigación. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA En tal sentido, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral en Descongestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 vulneró los derechos fundamentales de Luis Fernando Cuervo Ariza al emitir el pronunciamiento SL660-2023 de 13 de marzo de 2023 , porque,
determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 vulneró los derechos fundamentales de Luis Fernando Cuervo Ariza al emitir el pronunciamiento SL660-2023 de 13 de marzo de 2023 , porque, presuntamente, omitió la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y, con ello, desconoció el derecho a la igualdad que rige en las disposiciones legales para todos los trabajadores en Colombia. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas más allá del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando incurren en las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea
cuando incurren en las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedencia que admitan su interposición: generales 1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos generales En el caso bajo estudio, se advierte que: (i) se trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se pretende la protección de los derechos 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias
decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales refiere quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión cuestionada fue adoptada el 13 de marzo de la presente anualidad; (iv) se especifican de forma detallada los hechos que motivaron este trámite constitucional; (v) la irregularidad que se discute no es procesal; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superados los requisitos genéricos, se pasará a estudiar si se configura alguna causal específica de procedibilidad. No sin antes, precisar
no se trata de una sentencia de tutela. Superados los requisitos genéricos, se pasará a estudiar si se configura alguna causal específica de procedibilidad. No sin antes, precisar que no se observa la existencia de ningún defecto o causal específica de procedibilidad en la providencia cuestionada. Inexistencia de defectos o causales específicas de procedibilidad Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión emitida en primer grado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja , q uien absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300
LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA
En efecto, la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 para dilucidar la problemática planteada, dividió la discusión en los siguientes aspectos: Como primera medida, entró a determinar si había existido una errónea apreciación de cada uno de los contratos de trabajo, lo que llevó a
dilucidar la problemática planteada, dividió la discusión en los siguientes aspectos: Como primera medida, entró a determinar si había existido una errónea apreciación de cada uno de los contratos de trabajo, lo que llevó a que el juez colegiado de segunda instancia diera por probado que las partes estipularon que la duración de los vínculos por obra o labor sería idéntica y directa al objeto del Contrato Mercantil n.° 5206359, suscrito entre las empresas enjuiciadas. Para esto, determinó que de los vínculos laborales entre los demandantes con Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S., no se extrae que estuvieran supeditados al plazo de ejecución previsto para el Contrato n.° 5206359, por cuanto el término o plazo es un elemento diferente al objeto, lo cual, no daba lugar a que los contratos perdurarán o se mantuvieran vigentes durante el plazo pactado por los contrayentes del negocio comercial, pues no es cierto que la terminación de los contratos por obra o labor dependiera de la culminación del contrato pactado entre las empresas demandas.
Así mismo reseñó: “importa iterar, que dicha conclusión cobija a todos los querellantes, en la medida que no fue objeto de apelación la declaratoria inicial de que todos prestaron sus servicios a la empleadora merced a contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada”.
Posteriormente, la accionada analizó lo correspondiente a la culminación de los contratos de trabajo por duración de obra o labor y las razones por las cuales, en la decisión censurada en el recurso
Posteriormente, la accionada analizó lo correspondiente a la culminación de los contratos de trabajo por duración de obra o labor y las razones por las cuales, en la decisión censurada en el recurso extraordinario de casación, se concluyó que no se acreditó la existencia de los despidos alegados, tal como se aprecia a continuación: 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA Allende lo anterior cumple anotar que la conclusión relativa a que dicho vínculo feneció el 1° de abril de 2010, no solo emergió de los medios de prueba mencionados, sino de: i) el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a 214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30 solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culminó el 1° de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios Petroleros SAS. Realidad fáctico probatoria que hace imperativo destacar que las impugnaciones nada cuestionan en torno a la forma como la segunda instancia valoró los elementos de convicción atrás enumerados, lo que conlleva a que, al quedar libres de ataque, soporten por sí mismos las aserciones de ellos
valoró los elementos de convicción atrás enumerados, lo que conlleva a que, al quedar libres de ataque, soporten por sí mismos las aserciones de ellos derivadas en la sentencia, a saber: que los contratos de trabajo por duración de obra o labor se extinguieron como consecuencia de la culminación de la contratada entre las sociedades el 1° de abril de 2010. Ante tal panorama, de contera, se mantiene en firme el consecuente pilar fundamental de la decisión, esto es, que no se acreditó la existencia de los despidos alegados, por lo que no era procedente continuar con el análisis de los demás requisitos legales exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo aducido como causa de los pedimentos. Omisiones de ataque que desatan las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL19802019). Finalmente, en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del colegiado, según el cual, no se demostró el número de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una motivación subsidiaria a la basal de la decisión que confirmó la absolución, lo cierto es que, en todo caso, la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no apreciación,
decisión que confirmó la absolución, lo cierto es que, en todo caso, la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no apreciación, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal medio de convicción de modo alguno acredita cuál era el número de dependientes de la empresa, pues sólo certifica cuántos se engancharon específicamente para la ejecución del contrato comercial tantas veces mencionado, lo que sin duda impedía al colegiado conocer –aun cuando no hubo despidos-, si las terminaciones contractuales ocurridas encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de un despido colectivo. Esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la accionada se fundan en el principio de la sana crítica; además, la decisión censurada resulta razonable y no hay lugar a dejarla sin efectos por medio de la presente acción constitucional. En este punto, se recuerda que la 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna
ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión de causales específicas de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por consiguiente, se negará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Ahora bien, en relación con las pretensiones encaminadas a solicitar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación que informen sobre las investigaciones adelantadas en relación con el presunto homicidio, se
probatorio y normativo. Ahora bien, en relación con las pretensiones encaminadas a solicitar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación que informen sobre las investigaciones adelantadas en relación con el presunto homicidio, se le indica al actor que no se evidencia solicitud alguna, mediante la cual, 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA haya puesto en conocimiento los hechos ante estas autoridades, por ello, no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo, corresponde señalar que la Fiscalía Primera Estructural de Apoyo de Barrancabermeja indicó en el trámite de esta acción constitucional, que la denuncia interpuesta por el delito de homicidio, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2010, fue archivada el 26 de abril de esa misma anualidad, por la atipicidad de la conducta. De la misma manera, se debe indicar que del escrito tutelar no se logra extraer algún acto concreto que vulnere las garantías fundamentales por parte la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación, pues lo que se logra percibir de las manifestaciones del accionante, es que su pretensión principal se encuentra encaminada a debatir el proceso laboral que se interpuso en contra de Ecopetrol, más no el proceder de dichas autoridades, pues de las expresiones referidas en contra de estas, se observa que están encaminadas a fundar su inconformismo con la decisión que no casó la sentencia que negó sus pretensiones laborales.
autoridades, pues de las expresiones referidas en contra de estas, se observa que están encaminadas a fundar su inconformismo con la decisión que no casó la sentencia que negó sus pretensiones laborales. De allí que, al no evidenciarse de forma clara las presuntas violaciones de los derechos fundamentales del actor en lo que respecta a la Fiscalía y a la Procuraduría no se intervendrá en estos asuntos, pues, se itera no se acredita cómo los hechos referidos inciden en la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, frente a la solicitud de investigar penalmente a Ecopetrol S.A., ha de indicarse que este mecanismo constitucional no es el idóneo para tal requerimiento, pues tal postulación debe ser puesta en conocimiento de las autoridades indicadas, en este caso ante la Fiscalía 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300 LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA General de la Nación, quien es la encargada de adelantar las investigaciones por los punibles que presuntamente se hayan cometido. En tal escenario, ha de recordarse que esta acción de tutela no es el mecanismo idóneo para surtir actuaciones propias del ámbito funcional de otros funcionarios. De conformidad con todo lo anterior, se negará la acción de tutela, comoquiera que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales aducidos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
aducidos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo solicitado por Luis Fernando Cuervo Ariza por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 130906 CUI 11001020400020230098300
LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15