CSJ - STP5298-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5298-2026 Radicación N° 153046 Acta No. 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por José Rafael Murzi Moreno, representante legal de la empresa Aeroclub de Colombia , frente al fallo emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela pro movida contra los Juzgados 73 Penal Municipal de control de garantías y 13 Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Bogotá, por la violación del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo, los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
El accionante informa que en mayo de 2025 se tramitó tutela contra Aeroclub de Colombia. Allí Carlos Roberto Medina Guio alegaba que su despido, ocurrido el 29 de enero de 2025, vulneraba su derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su hija había nacido el 4 de diciembre de 2024 y su esposa estaba en licencia de maternidad.
El Juzgado 73 Penal Municipal declaró improcedente el amparo el 30 de mayo de 2025 y el Juzgado 13 Penal del Circuito revocó la
de 2024 y su esposa estaba en licencia de maternidad.
El Juzgado 73 Penal Municipal declaró improcedente el amparo el 30 de mayo de 2025 y el Juzgado 13 Penal del Circuito revocó la decisión anterior el 15 de julio de 2025 y concedió el amparo de manera transitoria. Ordenó el reintegro inmediato de Medina Guio y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Además, exhortó al trabajador a acudir a la justicia ordinaria laboral en un plazo máximo de cuatro meses.
Tras el fallo de segunda instancia, se inició un incidente de desacato y el 13 de enero de 2026, el Juzgado 73 Penal Municipal declaró que José Rafael Murzi Moreno incumplió el fallo de tutela imponiendo una sanción de tres días de arresto y una multa de tres salarios mínimos. Esta decisión fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento el 26 de enero de 2026.
El accionante argumenta que los jueces vulneraron su derecho al debido proceso al sancionarlo por un desacato que considera inexistente. Sostiene que el fuero de paternidad protege al trabajador solo durante las 18 semanas posteriores al parto (Art. 239 del C.S.T.) y en este caso, el fuero expiró el 9 de abril de 2025.
Afirma que Aeroclub cumplió con la orden de reintegro el 18 de julio de 2025, pagando todas las acreencias laborales. Sin embargo, ese mismo día procedió a una nueva terminación del contrato bajo el argumento de que el fuero de paternidad ya no estaba vige nte y existían razones objetivas, reestructuración
julio de 2025, pagando todas las acreencias laborales. Sin embargo, ese mismo día procedió a una nueva terminación del contrato bajo el argumento de que el fuero de paternidad ya no estaba vige nte y existían razones objetivas, reestructuración económica, para el despido.
Argumenta que la orden de tutela no puede extender la vigencia de un derecho legal que ya ha expirado por el paso del tiempo.
Critica que el juez de desacato confundió los efectos de un "fuero ocupacional" por salud, que puede ser indefinido, con los de un "fuero de paternidad" que es estrictamente temporal por ley.CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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Alega que para declarar desacato debe probarse dolo o negligencia, y que su actuación se basó en una interpretación jurídica seria de la ley, no en una voluntad de desobedecer.
Los jueces determinaron que el reintegro fue "meramente formal" y simbólico, pues el trabajador fue despedido el mismo día.
Se argumenta que la protección debía mantenerse efectiva mientras el trabajador acudía a la jurisdicción ordinaria, para evitar un perjuicio irremediable, independientemente de la expiración técnica del plazo de las 18 semanas.
Asegura que el fuero de paternidad, protegido por la acción de tutela, terminó el 10 de abril de 2025, por lo que a partir de allí no era necesario obtener permiso Ministerio del Trabajo.
Luego de citar las pruebas con las que aduce demostrar el cumplimiento de la totalidad del fallo, asegura que se reintegró al
era necesario obtener permiso Ministerio del Trabajo.
Luego de citar las pruebas con las que aduce demostrar el cumplimiento de la totalidad del fallo, asegura que se reintegró al trabajador y una vez eso ocurrió el contrato adquirió nueva vigencia.
Considera que en este asunto se está ante un defecto material o sustantivo y reclama la procedencia de la acción de tutela para que, como consecuencia de ello, se tutela su derecho fundamental al debido proceso y se revoque el auto que le declaró responsable desacato y le impuso una sanción. También pretende que se declare cumplido el fallo de tutela y que se revoque la decisión de compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido. Así sustentó la
decisión:
1. La parte accionante cuestiona la providencia que le impuso sanción de arresto y multa, respecto de la cual ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta que implicó su confirmación, aspecto relevante dado que se acopla con la habilitación de la acción de tutela c ontra decisiones adoptadas en el trámite de desacato.CUI 11001220400020260048501
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2. En ese orden, en estos trámites no se admite que se exponga cualquier inconformidad , pues, según la Corte Constitucional, se tiene como presupuesto material de procedencia de la tutela, que la vulneración recaiga en la transgresión al debido proceso.
3. En el caso bajo estudio, dicha garantía no se
Constitucional, se tiene como presupuesto material de procedencia de la tutela, que la vulneración recaiga en la transgresión al debido proceso.
3. En el caso bajo estudio, dicha garantía no se comprometió en la medida que se g arantizó el derecho de defensa a la parte inc identada y aquí demandante, quien tuvo la oportunidad de manifestarse dentro del incidente de desatado esgrimiendo las razones que ahora expone en sede de tutela, aportó pruebas , rebatió las manifestaciones del incidentante con miras a impedir que se impusiera una sanción por desacato , por lo que la sanción impuesta no resultaba arbitraria.
4. Agregó que distinto es que el actor intente debatir la decisión adoptada al interior del incidente de desacato por la interpretación que quiere darle a la orden de tutela, lo cual «escapa por completa a la órbita de análisis en sede de tutela como ya se anunció, donde, al ser procedente contra las decisiones del incidente de desacato, se propende por analizar el respeto al debido proceso, pero no cuestionar o validar la orden de tutela.»
5. Precisó que al juez de tutela le está permitido examinar si hubo o no respeto por el debido proceso al tramitarse el incidente de desacato, como as í se procedió, pero no le es dable cuestionar, revisar o modificar la decisión de tut ela cuyo incumplimiento dio lugar a iniciar el incidente, ni el contenido sustancial de las ó rdenes en ella impartidas.CUI 11001220400020260048501
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6. En este caso, el demandante cuestiona la orden de
impartidas.CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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6. En este caso, el demandante cuestiona la orden de tutela y el alcance sustancial y temporal, escenario advertido por los jueces en el trámite incidental, en el que advirtieron la necesidad de cumplir la orden constitucional , la que fue «clara, precisa, delimitada y dirigida a una persona plenamente señalada por lo que se robustece la tes is respecto al debido proceso y fuerza concluir que la presente acción debe negarse.»
LA IMPUGNACIÓN
La promovió José Rafael Murzi Moreno, representante legal de la empresa Aeroclub de Colombia insistiendo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior, al interior del trámite de desacato allegó las pruebas que dejaban ver el cumplimiento de la orden constitucional ; sin embargo, el Juzgado 73 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, en decisión del 13 de enero de 2026, le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada el 26 del mismo mes por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, haciendo caso omiso de los argumentos jurídicos señalados en dicho asunto.
Dijo que la estabilidad laboral reforzada que amparaba de manera transitoria al accionante Carlos Roberto Medina Guio culminó cuando se terminó la licencia de matern idad de su esposa, esto es, el 9 de abril de 2025 , por lo que para el 15 de julio de 2015 -fecha del fallo de segundo gradotal
Guio culminó cuando se terminó la licencia de matern idad de su esposa, esto es, el 9 de abril de 2025 , por lo que para el 15 de julio de 2015 -fecha del fallo de segundo gradotal protección ya había culminado ; sin embargo, el 18 de ese mes dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela «al proceder conCUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir e inclusión en el Sistema Integral de Seguridad Social del accionante…».
No obstante, ante la situación financiera, económica y de restructuración de la empresa, se efectuó la terminación del contrato de trabajo de Medina Guio sin que tuviera que acudir ante el Ministerio de Trabajo.
Precisó que aunque en las instancias se respetó el debido proceso, pues no se omitió ninguna etapa pr ocesal, se requirió a la empresa accionada y se corrió el traslado respectivo y luego se emitió la decisión ya conocida ; sin embargo, no puede decirse que se respect ó tal garantía fundamental cuando los jueces no analizaron los argumentos expuestos en dicho asunto, los que son reiterados en la presente demanda de tutela, yerro en el que igualmente incurrió el Tribunal Superior en la decisión que se impugna.
En ese orden, concluyó que el 18 de julio de 2025 se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, al proceder con el reintegro, pag ar los salarios y
dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, al proceder con el reintegro, pag ar los salarios y prestaciones sociales, momento para el cual el accionante ya no gozaba de la protecci ón o fuero de estabilidad laboral reforzada y por ello se dio por terminado el contrato de trabajo.
Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar procedente la acción deCUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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tutela, amparar el derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, revocar el auto que lo declaró responsable por desacato y le impuso sanción de arresto y multa, y lo concerniente con la expedición de copia con destino a la Fiscalía General de la Nación dirigidas a la investigación de la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial.
En escrito adicional allegado en el trámite de segunda instancia por el impugnante, insistió en haberse dado cumplimiento al fallo de tutela al haberse dispuesto el reintegro del trabajador en los términos expuestos en el fallo de tutela . Recalcó que para el momento de t erminar nuevamente el contrato de trabajo a Carlos Medina Guio, el fuero de paternidad que le había sido protegido, ya había fenecido y por tanto no se encontraba vigente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591
fuero de paternidad que le había sido protegido, ya había fenecido y por tanto no se encontraba vigente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados oCUI 11001220400020260048501
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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializa ción de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la acci ón de tutela, tras considerar que los Juzgados 73 Penal Municipal de control de g arantías y 13 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, no comprometieron el derecho al debido proceso de la parte aquí accionante en el tr ámite de incidente de desacato cumplido dentro de la actuación con
de control de g arantías y 13 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, no comprometieron el derecho al debido proceso de la parte aquí accionante en el tr ámite de incidente de desacato cumplido dentro de la actuación con radicado 11001408807320250012902.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que seCUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18):
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se
deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18):
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, porCUI 11001220400020260048501
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lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
5. Caso concreto.
5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
En ese marco, la Sala advierte que:
(i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido, toda vez que, con auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, al resolver el grado jurisdicción de consulta, confirmó el emitido
concluido, toda vez que, con auto del 26 de enero de 2026, el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, al resolver el grado jurisdicción de consulta, confirmó el emitido por el 73 Penal Municipal de control de garantías de esta ciudad.
(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.
(iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que:
a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es la protección del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta no procede ningún recurso.
c. Se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia aquí censurada data del 26 de enero del 2026 y la acción de tutela fue presentada el 29 de ese mismo mes.
d. La parte demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera
d. La parte demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por José Rafael Murzi Moreno , en calidad de presentante legal de la firma Aeroclub Colombia, se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
5.2. En contra de la compañía Aeroclub de Colombia se promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. El asunto correspondió al Juzga do 73 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, autoridad queCUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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en fallo del 30 de mayo de 2025 , resolvió declarar improcedente el amparo.
La parte accionante interpuso recurso de impugnación y el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento, en providencia adiada el 15 de julio de 2025, resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela proferido el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado setenta y tres (73) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela proferido el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado setenta y tres (73) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- AMPARAR, DE MANERA TRANSITORIA, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor CARLOS ROBERTO MEDINA GUÍO, acorde con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de AEROCLUB DE COLOMBIA, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre laboralmente al señor CARLOS ROBERTO MED INA GUÍO en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral o uno de similares condiciones, acorde con lo argumentado en esta providencia.
CUARTO.- ORDENAR al representante legal de AEROCLUB DE COLOMBIA, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el pago, al accionante CARLOS ROBERTO MEDINA GUÍO , de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación laboral, hasta que se realice efectivamente su reintegro. Igualmente, deberá realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, acorde con lo motivado en esta decisión.
QUINTO.- EXHORTAR a CARLOS ROBERTO MEDINA GUÍO para que, en un término máximo de cuatro meses, acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el conflicto en forma
con lo motivado en esta decisión.
QUINTO.- EXHORTAR a CARLOS ROBERTO MEDINA GUÍO para que, en un término máximo de cuatro meses, acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el conflicto en forma definitiva, acorde con las consideraciones aludidas.
La parte accionante en ese asunto consideró que Aeroclub de Colombia no dio cumplimiento a la orden constitucional expuesta, por lo que promovió incidente de desacato. Dijo que la empresa accionada le notificó el acto deCUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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reintegro para el 18 de julio de 2025 , pero por razones familiares no pudo presentarse en esa fecha. No obstante, se suscribió un acta de reintegro y, a su vez, se expidió decisión de terminación del contrato sin just a causa, aduciendo que ya no contaba con el fuero de paternidad.
Ante lo cual, el Juzgado 73 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, en sendos autos fechados el 23 de julio y 3 de diciembre de 2025, procedió requerir a la empresa accionada para que diera cumplimiento a la orden de amparo y se pronunciara frente a las inconformidades expuestas por el incidentante, la cual, en diversos informes indicó que el reintegro del accionante se efectuó el 18 de julio de 2025 y el pago de los salarios dejados de percibir, jun to con los de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad soci al, atendiendo la temporalidad fijada para la materialización de la orden de tutela.
pago de los salarios dejados de percibir, jun to con los de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad soci al, atendiendo la temporalidad fijada para la materialización de la orden de tutela.
Agotado el trámite de cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 24 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento dio apertura formal al trámite de desacato y se corrió el respectivo traslado con fines probatorios. Decisión notificada a las partes.
Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado 73 Penal Municipal de control de Garantías, en auto del 13 de enero de 2026, resolvió:CUI 11001220400020260048501 N.I. 153046 Tutela segunda instancia A/ José Rafael Murzi Moreno
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PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ RAFAEL MURZI MORENO identificado con la cédula de ciudadanía 79.694.737 en condición de representante legal de AEROCLUB DE COLOMBIA, incumplió el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025 por el Juzgado 13 Penal d el Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá.
SEGUNDO: IMPONER como sanción discrecional la de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor JOSÉ RAFAEL MURZI MORENO identificado con la cédula de ciudadanía 79.694.737 en condición de representante legal de AEROCLUB DE COLOMBIA, en aplicación al artículo 52
vigentes al señor JOSÉ RAFAEL MURZI MORENO identificado con la cédula de ciudadanía 79.694.737 en condición de representante legal de AEROCLUB DE COLOMBIA, en aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que en contra de esta no proceden recursos.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito – Reparto, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión líbrese la correspondiente orden de arresto.
SEXTO: COMPULSAR copia de la actuación con destino a la Oficina de Asignaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial por parte del particular r esponsable del incumplimiento, en los términos del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Soportó el Juzgado de conocimiento la decisión en lo siguiente:
- El amparo concedido a Carlos Roberto Medina Guio se halla vigente en la medida que éste radicó la demanda laboral el 14 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la decisión que
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