CSJ - STP5299-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5299-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5299-2020 Radicación n.° 1079/111020 Acta n.° 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS G ONZÁLEZ R UGELES, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechosTutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la salud y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad , así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral No. 20180020301. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]El accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por el fondo privado; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 24 de julio de 2018, el a quo no acogió sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 11 de diciembre de ese año, la confirmó, por lo que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que si bien fue diseñado por el legislador para estudiar la providencia de segundo grado, a su juicio, no resulta eficaz para la protección inmediata de sus garantías superiores por «los tiempos promedios de duración» de ese tipo de asuntos. Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado del criterio jurisprudencial que trata el tema, pues 1). Partió de un supuesto equivocado, al afirmar que solo podía declarase la nulidad del traslado cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición o cuando existía una 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES expectativa legitima de adquirir el derecho pensional y 2). Dio
beneficiario del régimen de transición o cuando existía una 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES expectativa legitima de adquirir el derecho pensional y 2). Dio por acreditado que la AFP cumplió con su deber de información solo con la suscripción del formulario de afiliación, sin que en el plenario obrara alguna prueba que indicara que hubiera suministrado una asesoría veraz, integral y completa de las ventajas y desventajas del régimen que administra. Explicó que se encontraba en una grave situación económica, por no estar laborando en este momento, de manera que «(…) le urg[ía] acceder a su prestación pensional en el régimen más beneficioso para su situación particular». Bajo ese escenario, estimó pertinente citar la sentencia CSJ STL13133-2019, en la que se dijo que el principio de subsidiariedad podía flexibilizarse cuando la vulneración no podía ser «restablecida efectivamente» a través de las vías ordinarias. Por último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa controversia jurídica en distintas sentencias de casación, para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida y seguridad social, entre otros. En consecuencia, que se dejara sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que, la actuación del accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. LA IMPUGNACIÓN JUAN C ARLOS G ONZÁLEZ R UGELES, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al no acceder a sus peticiones. Igualmente, dice que no es dable esperar las resultas del recurso extraordinario, por tanto, solicita que se flexibilice ese presupuesto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
al no acceder a sus peticiones. Igualmente, dice que no es dable esperar las resultas del recurso extraordinario, por tanto, solicita que se flexibilice ese presupuesto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la salud y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario n.o 20180020301, seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y el Fondo de
Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1079
JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues
perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 2.2. En el presente caso, JUAN C ARLOS G ONZÁLEZ RUGELES se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se confirmó la negativa del 24 de julio de ese año, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual no se accedió a
Superior de Bogotá, en la cual se confirmó la negativa del 24 de julio de ese año, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que está pendiente de resolverse. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. , aún no ha concluido, pues está al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con
acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle al interesado que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial del accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1079
recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1079 JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
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JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9