CSJ - STP5299-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5299-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5299-2023 Radicación n° 130627 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Álvaro León Muriel López a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital deprecados por la parte accionante, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Old Mutual S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-3105-016-2019-00130-00.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “el accionante relató que el 10 de abril de 2018, presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “el accionante relató que el 10 de abril de 2018, presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó, que el asunto correspondió al juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien, en auto de 25 de mayo de 2018, admitió la demanda y, posteriormente, en proveído de 26 de febrero de 2019, se declaró impedido para conocer el asunto. Expuso, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, recibió el expediente y, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó, que las vencidas en juicio, apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que en decisión de 25 de mayo de 2021, «ordenó la reconstrucción de la audiencia de primera instancia con el objetivo de sanear las falencias procesales». Narró, que el 9 de septiembre de 2022, el a quo obedeció lo ordenado por su superior y, accedió a las súplicas invocadas en el escrito inicial, decisión que fue apelada por las condenadas y se surtió el grado jurisdiccional de
superior y, accedió a las súplicas invocadas en el escrito inicial, decisión que fue apelada por las condenadas y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la magistratura convocada, autoridad que en proveído de 22 de septiembre de 2022, admitió las alzadas. Afirmó, que el 23 de enero del año en curso, solicitó al Tribunal que continuara con el trámite correspondiente en segunda instancia; no obstante, a la fecha no se ha emitido la sentencia. Refirió, que es una persona de «avanzada edad», que el reconocimiento de una posible pensión de vejez, constituye su único sustento económico y que fue diagnosticado con «Leucoencefalopatía idiopática, aneurisma de aorta ascendente, gastritis cr ónica antral, hipercolesterolemia severa, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis severa ulcerada, hipertensión arterial, dislipidemia, rinosinusitis crónica, trastorno del tracto digestivo», razones por las que «es de vital importancia» que se resuelvan los recursos de apelación.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 3 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo, para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que emita respuesta de fondo a la solicitud de 23 de enero de 2023, y que profiera la sentencia de segunda instancia «en atención a [sus] condiciones médicas»”.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que emita respuesta de fondo a la solicitud de 23 de enero de 2023, y que profiera la sentencia de segunda instancia «en atención a [sus] condiciones médicas»”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado al considerar que la solicitud presentada por el accionante el pasado 23 de enero, fue resuelta por la autoridad accionada el 3 de marzo siguiente y notificada debidamente el 6 del mismo mes y anualidad, configurándose en este punto una carencia actual de objeto por hecho superado1. De la misma manera, señaló que no se evidenciaba una mora judicial por la autoridad accionada, pues el recurso de apelación interpuesto por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, fue admitido el 22 de septiembre de 2022, por lo que no se advierte “ una demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda”. Por lo cual, el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de los propios funcionarios judiciales, asimismo al desconocerse la organización interna de cada despacho resulta “improcedente” emitir una orden en aras de alterar dichos 1 No se accede al trámite preferencial solicitado por los apoderados del demandante y de Colpensiones,
despacho resulta “improcedente” emitir una orden en aras de alterar dichos 1 No se accede al trámite preferencial solicitado por los apoderados del demandante y de Colpensiones, porque como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 311 de 2013, expediente T-3.768.635 al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación “…dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…”.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 4 turnos establecidos por el operador judicial, pues de hacerlo estaría violando el principio de igualdad de los sujetos procesales en otras causas adelantadas y que han ingresado con anterioridad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de Álvaro León Muriel López, quien manifestó su inconformismo con la decisión emitida en primera instancia, pues refiere que los administradores de justicia deben darle prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, por lo cual al haberse concedido el recurso de apelación hace “ más de dos (02) años y seis (06) meses” sin que se haya proferido el correspondiente fallo, constituye una mora injustificada, más cuando el estado de salud del accionante amerita un pronunciamiento. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque la providencia
constituye una mora injustificada, más cuando el estado de salud del accionante amerita un pronunciamiento. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que profiera el fallo de segunda instancia y así lograr el avance del proceso presentado por Muriel López. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 5 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación laboral de esta Corporación acertó o no al negar el amparo deprecado por Álvaro León Muriel López , al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no ha incurrido en una dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado por el accionante. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso
persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 6 (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yTutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 7 (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente
CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 7 (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso adelantado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Old Mutual S.A., fue resuelto en primera instancia el 24 de septiembre de 2020 en favor de la parte demandante, decisión que fue sujeta de recurso de alzada por parte de las entidades demandadas, siendo asignado el mismo el 11 de diciembre siguiente al despacho sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en el ámbito de sus competencias el 25 de mayo de 2021, ordenó el envío del expediente al juzgado de primera instancia con el fin que se programara fecha para continuar la audiencia en que se dictó sentencia y se interpuso el respectivo recurso vertical, y se procediera con su correspondiente sustentación oral y en el mismo acto procesal se decidiera sobre su concesión o no.
sentencia y se interpuso el respectivo recurso vertical, y se procediera con su correspondiente sustentación oral y en el mismo acto procesal se decidiera sobre su concesión o no. El 16 de septiembre de 2022, reingresó nuevamente el asunto al despacho sustanciador, por tanto, mediante auto del 22 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto y se asumió el estudio del grado jurisdiccional de consulta en relación a Colpensiones.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 8 Como primera medida, encuentra esta Sala que no le asiste razón al peticionario al indicar que la apelación presentada al interior del proceso laboral lleva para su resolución en la Sala Laboral del Tribunal de Medellín “más de dos (02) años y seis (06) meses”, pues como se reseñó en anterioridad el expediente solamente ha ingresado al despacho el 16 de septiembre de 2022, es decir, de aquella data a la actualidad, han transcurrido 8 meses y 14 días, lapso temporal que si bien puede parecer excesivo, el mismo no constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse. En efecto, se advierte que el 2 de diciembre de 2019, el doctor Jaime Alberto Aristizábal Gómez al tomar posesión de su cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín, recibió un total de 764 expedientes, superando aproximadamente un 300% el número de procesos promedio de sus pares de la misma corporación, aunado a lo anterior, el
la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín, recibió un total de 764 expedientes, superando aproximadamente un 300% el número de procesos promedio de sus pares de la misma corporación, aunado a lo anterior, el despacho continuó recibiendo del reparto diario las respectivas acciones constitucionales y de fuero sindical que poseen prelación de carácter legal. De la misma manera, el despacho convocado refirió como ha venido respetando los turnos de ingresos de los distintos asuntos, dándole prioridad a la gran cantidad de autos que tenía los procesos suspendidos en primera instancia cuyos ingresos habían sido en el año 2017 y que se encontraban sin resolución, logrando llegar a diciembre de 2022 con un total de 639 procesos vigentes, resaltando que el 90% de ellos contienen pretensiones relativas a la seguridad social, siendo temas complejos y no permiten una “decisión exprés”.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 9 Por lo anterior expuesto, no puede predicarse hecho vulnerador por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues el mismo justificó la tardanza en la congestión laboral que se explica por la abundante carga laboral que registra el despacho accionado, que anteceden a la enrostrada por el accionante y que, se encuentran en la misma situación y que están a la espera de emisión de correspondiente decisión. Y es que al momento evaluar la mora judicial y el plazo razonable, si bien las justificaciones y el trascurso del tiempo son aspectos torales para su examen, también lo es que, como se desprende de la sentencia CC T-186Y es que al momento evaluar la mora judicial y el plazo razonable, si bien las justificaciones y el trascurso del tiempo son aspectos torales para su examen, también lo es que, como se desprende de la sentencia CC T-1862017, se debe observar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento. Así, no se advierte un desbordamiento desproporcionado del tiempo, si en cuenta se tiene que el asunto arribó al despacho hace poco más de 8 meses; tampoco se verifica en este caso una actividad procesal del interesado dirigida a promover la pronta resolución de su asunto o exponer los motivos por los cuales la tardanza le representa un perjuicio de tal magnitud que deba considerarse prioritario su resolución. Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, según su turno de ingreso2, debe recalcarse que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de 2 (STP8678-2020, 6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021,
rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637).Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 10 justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Se itera que, de ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Y es que, además, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Finalmente, y relación con los quebrantos de salud que señala en su escrito tutelar y de impugnación el accionante, ha de señalarse que no se evidencia del expediente o de sus anexos que su hubieran podido acreditar tales situaciones, pues el peticionario no se remitió a esta corporación alguna prueba así fuera sumaria de tales circunstancias, por lo cual no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez en sede constitucional en el presente evento. Finalmente, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado señalada por el A-quo constitucional, se debe indicar que se comparte el criterio esbozado en la primera instancia, pues es claro que la
Finalmente, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado señalada por el A-quo constitucional, se debe indicar que se comparte el criterio esbozado en la primera instancia, pues es claro que la petición presentada el 23 de enero de la presente anualidad, fue resuelta de fondo en el trámite de la presente acción tutelar, siendo proferida el 3 de marzo de 2023 la correspondiente respuesta y siendo notificada en debida forma al correo aportado por el peticionario.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 11 En este punto debe resaltarse que la respuesta fue clara y de fondo, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló lo siguiente: “No se accede al trámite preferencial solicitado por los apoderados del demandante y de Colpensiones, porque como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 311 de 2013, expediente T-3.768.635 al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación “…dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal… A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los Jueces están en la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, y obrar en contrario conlleva el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas o peores condiciones, sin que
fallar los procesos, y obrar en contrario conlleva el quebrantamiento del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas o peores condiciones, sin que pueda imponer al colegiado decidir los asuntos a su cargo contraviniendo el orden establecido para tal fin. (Sentencia de Tutela de 18 de diciembre de 2012, MP. Margarita Cabellos Blanco) Sin embargo, le ley permite modificar el orden predeterminado en el que se deben fallar los procesos por razones de descongestión o cuando las condiciones particulares del demandante obligan a darle prelación respecto a los demás casos que se adelantan en el despacho. Así mismo, como medida legal de descongestión se autoriza que se puedan decidir los procesos por unidades temáticas de acuerdo al objeto del litigio. Se precisa que la mayor parte de los tramites del despacho refieren a temáticas de seguridad social, y en la gran mayoría de ellos involucran personas en estado de vulnerabilidad en condiciones de mayor precariedad que la expresada por el actor en su memorial Es importante poner en conocimiento que el suscrito tomo posesión como Magistrado de la Sala Laboral de la Corporación el 2 de diciembre de 2019, con un inventario de 764 procesos”. Por lo cual, esta sala encuentra que la petición del peticionario fue atendida en debida forma, se dio respuesta de manera clara y de fondo, por ende, no se evidencia una lesión de las garantías fundamentales dela accionante.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 12
ende, no se evidencia una lesión de las garantías fundamentales dela accionante.Tutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 12 Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 130627 CUI 11001020500020230024801 Álvaro León Muriel López 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria