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CSJ - STP5299-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5299-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5299-2026 Radicación N° 153052 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnació n presentada por representante legal suplente de GGC Abogados y Financieros Ltda., frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Sexta Delegada ante ese Tribunal, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, laCUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la Fiscalía Doscientos Doce de Administración Pública, el Hospital Simón Bolivar, la Fiscalía General de la Nación y la «firma GGC Estudio de Abogados LTDA».

LA DEMANDA

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos:

La accionante sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente.

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos:

La accionante sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente.

1. Que el 8 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual solicitó información detallada y actualizada sobre el proceso penal identificado con el NUNC rad. 110016000049201008037 1,

2025617050815.

2. Mencionó que, desde abril de 2013, el referido proceso permanecía inactivo en el “Archivo de Gestión del Juzgado 27

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá”, sin que, desde el 27 de septiembre de 2013 2, fecha en la cual no se pudieron efectuar las diligencias preliminares, se hubiere fijado una nueva para su realización, ni existiera impulso procesal, a pesar de que el proceso fue reasignado en octubre de 2013 al Fiscal Oscar Augusto Toro Lucena, titula r del Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca mediante Resolución 0-3913.

3. Señaló que, el 9 de octubre de 2025, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, ante la cual radicó el derecho de petición, le informó que dicha dependencia no era competente para dar respuesta de fondo y que, en consecue ncia,

1 La cual se adelantó en contra de Luis Cantor Guillermo Wilches -gerente del Hospital Simón Bolivary Germán Olano -entonces Representante a la Cámara - por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

1 La cual se adelantó en contra de Luis Cantor Guillermo Wilches -gerente del Hospital Simón Bolivary Germán Olano -entonces Representante a la Cámara - por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 2 Por la no realización de la diligencia programada se remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.CUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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se había efectuado traslado a la Dirección Seccional de Cundinamarca para su trámite correspondiente.

4. Indicó que, el 4 de noviembre de 2025, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca emitió respuesta al derecho de petición, señalando que la indagación preliminar del proceso penal identificado con radicado CUI. 110016000049201008037 se habría originado a partir de un escrito anónimo, que la accionante no ostentaba la calidad de denunciante ni de víctima, y que la actuación se encontraba amparada por reserva, razón por la cual, no era posible suministrar mayor información.

5. Adicionalmente, expresó que, en la misma comunicación le indicó que la indagación preliminar habría finalizado el 18 de marzo de 2016 con decisión de archivo; no obstante, la Fiscalía omitió pronunciarse de manera expresa y concreta sobre las siete solicitudes específicas elevadas en el derecho de petición del 8 de octubre de 2025, relativas, entre otros aspectos, al estado del proceso en el SPOA, las razones de la inactividad procesal desde

solicitudes específicas elevadas en el derecho de petición del 8 de octubre de 2025, relativas, entre otros aspectos, al estado del proceso en el SPOA, las razones de la inactividad procesal desde 2013, las diligencias adelantadas frente a los indiciados, el p lan de impulso procesal, el cómputo de la prescripción de la acción penal y la existencia de eventuales medidas disciplinarias.

6. Manifestó que, el 5 de diciembre de 2025, presentó reiteración del derecho de petición, poniendo de presente que la respuesta emitida contenía afirmaciones que, a su juicio, resultaban contradictorias con actos oficiales previos de la propia Fiscalía General de la Nación, en particular, con el oficio expedido el 30 de octubre de 2013 por la Oficina Fiscal 212 de Administración Pública, en el cual se reconoció que la investigación se adelantaba con ocasión de una denuncia presentada por la representante legal de la firma accionante.

7. Aunado a lo anterior, señaló que en dicha reiteración también se indicó que la investigación con el radicado 1100160000492010-08037 comprendía la indagación de varios delitos contra la administración pública, los cuales no se circunscribían a hechos relacionados con infraestructura hospitalaria o procesos de selección de directivos, como se indicó en la respuesta de la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.

8. Manifestó que, la respuesta al requerimiento fue emitida por fuera del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y que, pese a la reiteración presentada el 5 de diciembre de 2025, la accionada ha guardado silencio por más de 40 día s

fuera del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y que, pese a la reiteración presentada el 5 de diciembre de 2025, la accionada ha guardado silencio por más de 40 día s calendario.

9. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y de contera, se ordene a la Fiscalía en un término perentorio y emita respuesta integral y sustancial a todas las postulaciones formuladas en la petición del 8 de octubre de 2025,CUI 25000220400020260003201

N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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así como adoptar cualquier otra medida que se estime necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cu ndinamarca y Amazonas negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, precisó que, conforme a lo indicado por la Fiscalía accionad a al diligenciamiento , el NUNC 11001600004920100803700 tuvo su origen en una denuncia anónima en la que se señalada un presunto interés indebido en la celebración de un contrato. Según la delación, el entonces representante a la Cámara Germán Olano habría intervenido en la elección de Luis Guillermo Cantor Wilches como gerente del Hospital Simón Bolívar, exigiéndole el pago mensual de 80 millones de pesos. Además, «refería a la ampliación del Hospital -construcción de una nueva torre, por lo [tanto], el representante, aspiraría a recibir en complicidad con el gerente, entre

mensual de 80 millones de pesos. Además, «refería a la ampliación del Hospital -construcción de una nueva torre, por lo [tanto], el representante, aspiraría a recibir en complicidad con el gerente, entre un 10 al 20% del valor del proyecto y también, las compras de insumos a proveedores por la suma de 20 millones”, indagación que, inicialmente, se adelantó por la Fiscalía 212 Seccional; no obstante, por Resolución 03913 del 1 de noviembre de 2013, fue reasignada al Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca».

En el mismo sentido, señaló que, tras revisar la documentación proporcionada por el representante del ente investigador, especialmente la noticia criminal del 26 de julio de 2010 y la orden de archivo del 28 de marzo de 2016, se constató «que el C.U.I. 110016000049 2010 -0803700 no es el mismo por el cual se indaga en las peticiones del demandante y que este noCUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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ostenta la calidad de víctima ». Por tal motivo, consideró que el análisis debía circunscribirse al derecho fundamental de petición, en la medida en que la persona jurídica accionante no tiene la condición de sujeto procesal.

De igual manera, advirtió que en la resolución 03913 del 1 de noviembre de 2013, «se enuncian 10 radicados que denuncian presuntas irregularidades que acaecieron en la red pública de hospitales de Bogotá, en donde podría llegar a encontrarse el número de expediente que se duele la gestora».

denuncian presuntas irregularidades que acaecieron en la red pública de hospitales de Bogotá, en donde podría llegar a encontrarse el número de expediente que se duele la gestora».

Posteriormente, al examinar el escrito presentado por la parte demandante el 8 de octubre de 2025 «reiterado el 5 de diciembre», el Tribunal estableció que su finalidad consistía en obtener información detallada sobre el estado actual del proceso, la fiscalía a cargo, la etapa procesal, las decisiones adoptadas, la priorización de la investigación, las razones de la eventual inactiv idad, las medidas para superar la mora, las diligencias dirigidas a asegurar la comparecencia de los investigados, un plan de impulso procesal, el cómputo de la prescripción de la acción penal y las posibles responsabilidades disciplinarias o penales derivadas de dilaciones, así como el medio de notificación correspondiente..

En ese contexto, el a quo que, mediante respuesta del 4 de noviembre de 2025, el despacho fiscal informó de manera clara que la indagación se originó en «un anónimo dirigido al Procurador General de la Nación, que denunciaba presuntas irregularidades presentadas en el Hospital Simón Bolivar, y que estas se suscribían a una ampliación de una torre, a procesos meritocráticosCUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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mediante el cual fue elegido el gerente general de esa entidad hospitalaria, Luis Guillermo Cantor Wilches, y otra irregularidad de compra de insumos». Asimismo, le comunicó que «la actuación se

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mediante el cual fue elegido el gerente general de esa entidad hospitalaria, Luis Guillermo Cantor Wilches, y otra irregularidad de compra de insumos». Asimismo, le comunicó que «la actuación se archivó el 18 de marzo de 2016 evidenciando que la tutelante Paula Lizeth Daza García NO figura como víctima. De igual modo, le anunció la reserva de las actuaciones al no ostentar la categoría de parte especial».

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -20 de enero de 2026ya se había emitido una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, las cuales, aunque radicadas en fechas distintas, coincidían en su contenido y pretensiones. En consecuencia, determinó que no se configuró vulneración del derecho fundamental de pet ición, toda vez que la respuesta fue clara, completa y congruente con lo solicitado, independientemente de que no resultara favorable a los intereses de la solicitante.

Finalmente, aclaró que «si la actora pretende obtener información de la denuncia que presentó en otrora oportunidad, podrá acudir al acusador con el respectivo radicado de la noticia criminal que la identifica, por cuanto el mismo artículo 18 de la Ley 906 de 2004, permite la pub licidad de la actuación a las partes, y terceros intervinientes, impidiendo su acceso a terceros que no tengan ningún interés procesal en el expediente».

IMPUGNACIÓN

Con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, la parte actora sostuvo que el juez constitucional incurrió en un error al considerar que «laCUI 25000220400020260003201

IMPUGNACIÓN

Con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, la parte actora sostuvo que el juez constitucional incurrió en un error al considerar que «laCUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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reiteración del 5 de diciembre de 2025 » se limitaba a repetir lo solicitado el 8 de octubre de 2025. Aseguró que, en esa última solicitud, se incluyeron «dos peticiones adicionales autónomas derivadas de las contradicciones evidentes en la respuesta recibida el 4 de noviembre de 2025».

En ese sentido, afirmó que la omisión en el análisis de estas solicitudes configura un defecto fáctico, en tanto el fallador de primera instancia no valoró integralmente el contenido de las peticiones elevadas.

Adicionalmente, señaló que no se efectuó una adecuada confrontación de las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales , a su juicio, evidencian las inconsistencias en la respuesta proporcionada por el ente investigador.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a los nuevos interrogantes planteados, así como adoptar las medidas necesarias «para la protección efectiva del derecho fundamental involucrado».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de la cual

del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de la cual es superior funcional.CUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Conforme a lo señalado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala a quo acertó al negar el amparo deprecado por la representante legal de GGC Abogados y Financieros LTDA, al considerar que la Fiscalía Sexta Delegada ante ese Tribunal otorgó respuesta a las peticiones presentadas por la sociedad los días 8 de octubre y 5 de diciembre de 2025.

4. Del derecho de petición

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder

4. Del derecho de petición

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:CUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se

de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.4

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 5. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin

3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Ibidem 5 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario

1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, den tro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara po r tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; yCUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así

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consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente6.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8

5. Caso concreto.

5.1. De la petición presentada el 8 de octubre de 2025.

Conforme los elementos de convicción aportados, se logró establecer que el 8 de octubre de 2025 la representante legal suplente de GGC Abogados y Financieros Ltda., radicó ante la Fiscalía General de la Nación un derecho de petición, al cual se le asignó el número 20256170508152. En dicho memorial se plasmó lo siguiente:

6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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Gloria Inés García Coronel, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de representante legal suplente de la

Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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Gloria Inés García Coronel, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de representante legal suplente de la sociedad denunciante dentro del proceso de la referencia, GGC Abogados y Financieros Ltda, identificada con NIT 900043820-2, con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, amablemente me permito realizar la siguiente:

Petición especial

1. Estado actual y autoridad a cargo. Informar, el estado actualizado del proceso n.° 110016000049-2010-08037 en el SPOA, indicando: (i) fiscalía actualmente responsable, (ii) etapa procesal, (iii) fecha del último acto de impulso procesal exteriorizado por el fiscal del caso, (iv) providencias relevantes vigentes y (v) si existe priorización de dicha investigación, en caso afirmativo, expedir el acto administrativo correspondiente.

2. Razones de inactividad y medidas adoptadas. Informar, las causas (administrativa y/o legal)) de la inactividad del proceso desde el envío al Archivo de Gestión por parte del Juzgado 27

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (22 de abril de 2013) hasta la fecha y, las medidas concretas adoptadas por la fiscalía para superar tal inactividad, incluyendo actuaciones de coordinación con el despacho judicial a cargo.

3. Diligencias para asegurar la comparecencia. Informar con sus respectivas fechas y soportes, si la fiscalía desde el 27 de septiembre de 2013 (en la que se programó audiencia de

3. Diligencias para asegurar la comparecencia. Informar con sus respectivas fechas y soportes, si la fiscalía desde el 27 de septiembre de 2013 (en la que se programó audiencia de imputación y medida de aseguramiento) (i) ha solicitado nuevas fechas para surtir la anterior diligencia y, (ii) qué acciones ha adelantado para garantizar la comparecencia de los indiciados:

Luis Guillermo Cantor Wilches, Gustavo Zamudio Méndez, Eduardo Alfonso Neme Dueñas, José Enrique García Suárez y Edwin Bautista García (p. ej., citaciones, órdenes de conducción/captura, localización por CTI, declaratoria de persona ausente).

4. Plan de impulso. Remitir, el plan de impulso previsto, con hitos, responsables y fechas tentativas de realización de audiencias o actos de investigación.

5. Cómputo de prescripción. Informar, cómputo detallado de la prescripción de la acción penal por cada conducta investigada y por cada indiciado, indicando actos interruptivos o suspensivos con su soporte.

6. Medidas disciplinarias o penales. Informar, si, con ocasión de las dilaciones registradas, se han compulsado copias o iniciado actuaciones disciplinarias/penales por presuntas omisiones funcionales; en caso afirmativo, informar número de radicados y estado actual.CUI 25000220400020260003201

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7. Medio de notificación y formato. Que, la respuesta y los documentos solicitados se remitan en formato digital al correo señalado en el acápite de notificaciones, garantizando su

A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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7. Medio de notificación y formato. Que, la respuesta y los documentos solicitados se remitan en formato digital al correo señalado en el acápite de notificaciones, garantizando su integridad y legibilidad y, que la respuesta se emita dentro de los términos legales: diez (10) días hábiles para la entrega de información y copias, y quince (15) días hábiles para las demás solicitudes, según la Ley 1755 de 2015.

Antecedentes procesales relevantes

Para facilitar la verificación y descarga inmediata del acervo probatorio, cada hecho se encuentra respaldado por pruebas documentales referenciadas en notas de pie de página, las cuales corresponden a archivos digitales.

1. En el año 2010, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación formal bajo el radicado número 1100160000492010-08037, adelantada por la Fiscalía 212 de la Unidad de

Administración Pública.

2. El 27 de agosto de 2012, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación elaboró el informe de investigador de campo n.° 1-68505, con base en un conjunto probatorio compuesto por 73 elementos de carácter técnico y documental.

3. El 15 de marzo de 2013, se programó audiencia de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual fracasó por incomparecencia del indiciado.

4. El 22 de abril de 2013 2, el proceso penal radicado bajo el n.°

con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual fracasó por incomparecencia del indiciado.

4. El 22 de abril de 2013 2, el proceso penal radicado bajo el n.° 110016000049-2010-08037 fue remitido al Archivo de Gestión del juzgado.

5. El 5 de junio de 2013, se reprogramó audiencia de imputación y medida de aseguramiento ante el mismo despacho judicial, la cual igualmente fracasó por incomparecencia del indiciado.

6. El 30 de agosto de 2013, se programó nuevamente audiencia de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 27

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la cual fracasó por incomparecencia del indiciado.

7. El 27 de septiembre de 2013, se programó por cuarta vez audiencia de imputación y medida de aseguramiento ante el mismo despacho judicial, la cual igualmente fracasó por incomparecencia del indiciado.

8. El 30 de octubre de 2013, la Fiscalía 212 de Administración Pública expidió oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, Sección Tercera, Subsección C,CUI 25000220400020260003201

N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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informando sobre la investigación penal en curso por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, asociación para comisión de delito contra la administración pública, fraude procesal, prevaricato, concierto para delinquir,

interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, asociación para comisión de delito contra la administración pública, fraude procesal, prevaricato, concierto para delinquir, tráfico de influencias y falsedad en documento público Lo anterior, de cara a la ejecución contractual celebrada entre el Hospital Simón Bolívar III Nivel de Atención y la peticionaria (GGC Abogados y Financieros Ltda., antes GGC Estudio de abogados Ltda).

9. El entonces Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, mediante resolución n.° 0-3913 del 1° de noviembre de 2013 reasignó el conocimiento del proceso al Fiscal Delegado ante

el Tribunal de Distrito, Oscar Augusto Toro Lucena.

10. Desde el 22 de abril de 2013, el expediente penal ha permanecido en el Archivo de Gestión del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin que se haya fijado nueva audiencia ni el impulso procesal correspondiente.

Fundamentos de derecho […]

Notificaciones […]

La misiva presentada fue trasladad a el 9 de octubre siguiente a la Dirección Seccional de Cundinamarca para su respetivo trámite.

En respuesta , la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, mediante comunicación electrónica del 4 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:

Buen día

Doctora

GLORIA INES GARCIA CORONEL

GGC ABOGADOS Y FINANEIROS LTDA

info@ggc-af.com

electrónica del 4 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:

Buen día

Doctora

GLORIA INES GARCIA CORONEL

GGC ABOGADOS Y FINANEIROS LTDA

info@ggc-af.com

Cordial saludoCUI 25000220400020260003201 N.I. 153052 Tutela segunda instancia A/GGC Abogados y Financieros Ltda.

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Dando respuesta a su derecho de petición relacionado con la indagación preliminar citada por usted, esto es, rad. 11001600004920100837, me permito informarle que:

(i).- El origen de la indagación preliminar se contrae a un escrito “anónimo” dirigido al Procurador General de la Nación, con relación a presuntas irregularidades presentadas en el Hospital Simón Bolívar.

(ii).- Esas irregularidades se circunscribieron al tema de a) - una ampliación o construcción de una nueva torre, y b) - al proceso meritocrático mediante el cual fue elegido gerente del Hospital Simón Bolívar el señor LUIS GUILLERMO CANTOR WILCHES, y así mismo otra irregularidad.

(iii).- En esta indagación preliminar NO aparece usted como víctima,

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