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CSJ - STP530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP530-2020 Radicación n° 108476 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la integridad física y moral, al mínimo vital, la protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial, y prevalencia del derecho sustancial, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso n°11001310502920090012402 surtido a instancia de las autoridades accionadas.Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

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1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: Gustavo Alberto Tenorio Campo demandó a la Flota Mercante S.A. para que le reintegrara laboralmente en las

autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: Gustavo Alberto Tenorio Campo demandó a la Flota Mercante S.A. para que le reintegrara laboralmente en las mismas condiciones de trabajo y remuneración que tenía hasta el 23 de septiembre de 1997 cuando su contrato fue suspendido ilegalmente. Estando en curso la acción ordinaria se inició el proceso de liquidación de la demandada, la cual conforme a medida provisional adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 fue declarada subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros y ésta matriz de la anterior. El proceso laboral luego de surtida la primera instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la segunda adelantada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –por descongestióny, agotado el recurso extraordinario de casación culminó con sentencia condenatoria en la cual se resolvió: […] Primero: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo dela parte resolutiva de la sentencia apelada.

Segundo: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma a pagar por viáticos es de $25.000 diarios, debidamente indexados, conforme al certificado que se allegue oficialmente al momento de la liquidación para su pago.Tutela 108476

A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

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viáticos es de $25.000 diarios, debidamente indexados, conforme al certificado que se allegue oficialmente al momento de la liquidación para su pago.Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

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Tercero: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en sentido de que los Items allí señalados se reajusten teniendo en cuenta que los viáticos a pagar por la demandada son a razón de $25.000 diarios, debidamente indexados.

Cuarto: Sin costas en la sala (…) La Flota Mercante en Liquidación, sin haber dado cumplimiento a la sentencia, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante a partir del 30 de junio de 2008 invocando como causa el reconocimiento de la pensión de jubilación, razón por la cual el demandante inició un segundo trámite judicial ordinario cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante fallo del 26 de agosto de 2011 resolvió: […]PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE por responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a pagar al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO

responsabilidad subsidiaria de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a pagar al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO las siguientes cantidades que corresponden a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato 27 de septiembre de 1997 a la terminación ocurrida el 30 de junio del año 2008 cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva, indexación que opera desde la fecha a su pago siendo ellas: a) Por remuneración fija u ordinaria: USD $108.724 b) Por prima de antigüedad: USD $33.068 c) Por primas legales y extralegales: USD $78.443 d) Por viáticos: $ 266'966.799 e) Por vacaciones: USD $ 43.259 f) Por Foregran: USD $ 7.090 g) Por Cesantías: USD $ 63.372 h) Por Intereses a las Cesantías: USD $42.167 i) Por Sanción por Mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías: USD $ 35.063 j) Por Auxilios de Vacaciones: $7'786.941 k) Por indexación: $201'399.753Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

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SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a pagar al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a pagar al señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales la cantidad de US$46.00 diarios a partir del 30 de junio del año 2008 y hasta que se verifique el pago de las condenas aquí impartidas a cargo de los accionados.

TERCERO: Las sumas objeto de esta condena contenidas en los puntos primero y segundo anteriores, cifras que hayan sido determinadas en dólares serán tabuladas en moneda nacional al tiempo de cambio vigente en la data en que se realice el pago de esta obligación por las partes aquí demandadas.

CUARTO: Todas las sumas objeto de condena contenidas en esta resolutiva deberán ser indexadas según lo consignado en la anterior motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago, consecuencia de ello a la parte demandada a descontar del total del monto adeudado por la condena aquí impartida a favor del actor el valor de las cantidades canceladas al accionante que suman la cantidad de $268'611.110 moneda corriente. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declararon no probadas también por lo expuesto en el respectivo item de la anterior motiva.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetrada por el señor GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, solicitudes que no encuentran prosperidad según lo registrado en el Ítem correspondiente contenido en la motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta primera instancia a las

demandadas COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ por secretaría en la oportunidad procesal practíquese a la liquidación de costas ordenadas incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de 124'502.479.30"Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

5 En contra del citado fallo fue incoada apelación la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 9 de febrero de 2012 a través de la cual se dispuso: […]PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia proferida por el Juez 30 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión). Leída en el Juzgado 29 Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido:

Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión). Leída en el Juzgado 29 Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: -Revocar las condenas impuestas por el ordinal PRIMERO, literales: a) remuneración fija u ordinaria. b) prima de antigüedad. c) primas legales y extralegales. d) viáticos, e) vacaciones. f) fore gran j) auxilio de vacaciones. En su lugar ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. -Revocar el numeral SEGUNDO en cuanto condenó a la indemnización moratoria. Se absuelve a las demandadas de tal pretensión. -Revocar el literal I) del numeral PRIMERO, en cuanto condeno a la sanción por mora por no pago oportuno de intereses de cesantías. Se absuelve a las demandadas por este concepto. -Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto condenó a la indexación. En su lugar se absuelve a la parte demanda de tal pretensión. -Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia. -Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago.

Cesantías; h) Por intereses a las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia. -Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago. SEGUNDO-. DECLARAR la responsabilidad subsidiara de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades;Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

6 responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad del pago de la empresa subordinada

(COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.

Confirmarla en los demás puntos impugnados. Tercero. - Sin costas en esta instancia. Como se modifica la cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, solo son atacables mediante objeción a la liquidación en costas." Presentaron demanda de casación la Federación de

cuantía de las condenas, el A quo debe proceder de conformidad respecto de las agencias en derecho; que, se insiste, solo son atacables mediante objeción a la liquidación en costas." Presentaron demanda de casación la Federación de Cafeteros [postuló un solo cargo el cual fue declarado no prospero por la instancia de cierre], la Flota Mercante S.A, [un único cargo cuya sustentación fue calificada como «una proposición jurídica absolutamente deficiente» razón por la cual fue desestimado] y el demandante [cuatro cargos, de los cuales solo el tercero prosperó] demandas que fueron resueltas el 2 de abril de 2019 mediante fallo proferido por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se dispuso CASAR la sentencia confutada, pero solo en cuanto revocó las condenas por la indemnización moratoria y sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, dictando fallo de remplazo en los siguientes términos: […] PRIMERO:  MODIFICAR la sentencia proferida por el Juez Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá (en descongestión), leída por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: - Revocar las condenas impuestas en el ordinal

Circuito el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: - Revocar las condenas impuestas en el ordinal PRIMERO, literales: a) remuneración fija u ordinaria. b) prima de antigüedad. c) primas legales y extralegales. d) viáticos. e) vacaciones. f) foregran, j) auxilio de vacaciones. En su lugar, ABSOLVER a las demandadas de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial.Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

7 - Revocar el literal k) del numeral PRIMERO, al igual que el numeral CUARTO de la sentencia, en cuanto condenó a la indexación.  En su lugar, se absuelve a la parte demandada de tal pretensión. - Confirmar las condenas impartidas en los literales: g) por Cesantías; h) Por intereses a las cesantías; del ordinal PRIMERO de la sentencia. - Revocar el numeral QUINTO, en cuanto tuvo por probada parcialmente la excepción de pago. SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas

impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA

MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este

administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada

(COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.

TERCERO: Confirmar en los demás puntos impugnados.

Cuestiona el demandante que la sentencia de casación haya denegado la indexación de las condenas en moneda extranjera bajo la tesis que esa divisa no sufría la depreciación monetaria que sufre el peso y, que la providencia no esgrime argumento alguno para ratificar la revocatoria que hizo el ad quem de la indexación de sumas salariales y prestacionales reconocidas en moneda nacional, razones por la que estima se encuentra incursa en defecto sustancial atendiendo que «(i) lo reclamado [INDEXACIÓN] es connatural a todo tipo de obligaciones independiente de la moneda en que estas se pacten o se condenen por la

sustancial atendiendo que «(i) lo reclamado [INDEXACIÓN] es connatural a todo tipo de obligaciones independiente de la moneda en que estas se pacten o se condenen por la jurisdicción, (ii) la condena proferida por dicho conceptoTutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

8 [emitida por el Juzgado 30 Laboral] lo fue en el marco de sus facultades extra petita de la primera instancia y por tanto no podía ser revocada por sus superiores y (iii) el resarcimiento pleno de los perjuicios hace parte del derecho fundamental al debido proceso» Solicita que en amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Alberto Tenorio Campo se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café que le reconozca y pague todas las sumas ordenadas en los fallos del juicio ordinario de manera indexada.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada Ponente de la sentencia de casación cuestionada por el libelo, solicitó mantener incólume dicho proveído y refirió que la decisión allí contenida se soportó en el precedente contenido en la sentencia CSJ SL49752018 el cual reiteró la CSJ SL2575-2015 y que fue transcrito parcialmente en la providencia cuestionada por vía del mecanismo constitucional activado.

Agregó que el resguardo perseguido carece de vocación de prosperar dado que las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, «obedecen a la realidad jurídica y

Agregó que el resguardo perseguido carece de vocación de prosperar dado que las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, «obedecen a la realidad jurídica y económicamente clara» y, que el objeto del recurso extraordinario es establecer si la decisión impugnada por ese conducto desconoció la ley sustancias, mas no volverTutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

9 sobre aspectos ya decididos en las instancias en lo que refiere a la razón y el derecho de las partes, en concreto.

2. La Federación Nacional de Cafeteros en calidad de Administrador del Fondo Nacional del Café, a través de su apoderado general, señaló que en el libelo “siquiera se hace una enunciación genérica objetiva de la causal específica de procedibilidad de la acción invocada, lo que permite corroborar que no se está frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino ante el ejercicio abusivo de una acción constitucional, en pro de reabrir una asunto jurídico concluido y resuelto en derecho por la jurisdicción competente”. Solicitó declarar infundada la petición de amparo.

3. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial accionada.

3. CONSIDERACIONES

mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial accionada.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de lasTutela 108476

A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

10 acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta

accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1. 1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005Tutela 108476

A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

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4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor la totalidad de los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo

extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados [ por Federación de Cafeteros, la Flota Mercante S.A, y el demandante ] contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y las réplicas que en oposición a aquellos fueron citados en el trámite ordinario. Así, frente a los cuatro que postuló la parte actora la sentencia cuestionada expuso: […]Se resuelven conjuntamente los dos primeros, porque contienen el mismo propósito, invocan la misma proposición jurídica y se valen de similares argumentos. (…) …en el primero, a pesar de señalar que «no hay discrepancia de hechos» se refiere a que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que dispone la codena en concreto, controvierte las consideraciones del Tribunal relacionadas con la prueba de que, en el primer proceso seguido entre las partes, sí hubo una fijación de las sumas exactas adeudadas al actor y desde la primera instancia de estableció esa prueba sin objeción de las demandadas. También asegura, que mediante prueba trasladada (la primera demanda que vinculó judicialmente a las partes), «con la precisión clara de lasTutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

12 sumas que se adeudaban por acreencias laborales» era imperativo para el ad quem, fallar en concreto, además que se

A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

12 sumas que se adeudaban por acreencias laborales» era imperativo para el ad quem, fallar en concreto, además que se apoyó, probatoriamente, en que hubo una confesión ficta de las obligaciones, por inasistencia de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a la primera audiencia. Concluyó que, al haberse discutido las cuantías y conceptos debidos y demostrado su valor, no podía el Tribunal prohijar la elusión de primer grado sobre la condena en concreto. Entonces, la discusión en este cargo es fáctica, a pesar de que la vía optada para formularla no lo permite. En el segundo cargo, ocurre igual, pues por la misma vía, esto es, la directa, se duele que el Tribunal haya censurado del Juez de primera instancia, no haberse limitado a declarar la pretendida solidaridad o subsidiariedad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en relación con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., habiéndose demostrado la cosa juzgada, respecto de primer proceso surtido entre la segunda de las mencionadas y el actor, planteamiento eminentemente fáctico. Enseguida plantea debate sobre la cosa juzgada, desde el punto de vista de las pruebas y de los hechos. Con lo anterior, no era posible asumir el estudio de una acusación que, por lo visto, se halla mal dirigida. Al respecto ha dicho la Corte que « al afirmar que se acude a la

de vista de las pruebas y de los hechos. Con lo anterior, no era posible asumir el estudio de una acusación que, por lo visto, se halla mal dirigida. Al respecto ha dicho la Corte que « al afirmar que se acude a la vía directa no es dable efectuar cuestionamientos fácticos o probatorios» (CSJ AL812-2019) falencia técnica que impide el estudio de los cargos primero y segundo. Y si bien, en ellos se dice que la violación de las normas adjetivas fue medio para la transgresión de las sustantivas, como correspondía, por la vía directa, los argumentos se apoyan en cuestiones de hecho derivadas de la apreciación probatoria. En ese orden, se reitera que si bien, estos cargos fueron encaminados por la vía directa o de derecho, en cuanto no se aplicaron los efectos de la cosa juzgada a este proceso y en lo que refiere al estudio de los derechos que fueron objeto de debate, lo cierto es que priman las consideraciones fácticas como reclamar la cuantificación en concreto de la condena, lo cual invita al examen de los hechos en relación con lo probado. Además, es igualmente fáctica la pretensión de remover las fuentes de hecho y de derecho que sirvieron de soporte al fallo de la primera demanda.Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

13 En ese orden, se incurre en la impropiedad de mezclar las vías directa e indirecta, lo cual es error insuperable en casación.

la primera demanda.Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

13 En ese orden, se incurre en la impropiedad de mezclar las vías directa e indirecta, lo cual es error insuperable en casación. En cuanto al tercer cargo formulado [único que prosperó] contra la sentencia que el accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta Corporación, se advierte que éste al igual que el anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a citarse así: […] Para lo que a este cargo interesa, se desechan por innecesarios los argumentos de la censura en cuanto al aspecto relacionado con la cosa juzgada, pues fue objeto del recurso de casación interpuesto por LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y quedó sin discusión, dadas las resultas del cargo, como puede observarse en los folios 37 y 44 de esta providencia. En consecuencia, se limita la Corte al estudio del segundo tema en controversia, enfilado por el recurrente a que incurrió el fallador colegiado, en 14 errores de hecho que, en síntesis, refieren a que no dio por demostrada la mala fe de las demandadas, al desatender lo siguiente: i) de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. por suspender el contrato de trabajo del actor, en vez de cancelarlo, para no darle

demandadas, al desatender lo siguiente: i) de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. por suspender el contrato de trabajo del actor, en vez de cancelarlo, para no darle ninguna suma y, por haberse rehusado a reunirse con el demandante para establecer la cuantía de lo adeudado; ii) de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por determinar el valor de las acreencias hasta el momento de terminación de la relación laboral, pero no las que se causaron a partir de ese momento, además de no haber acatado la decisión de la Corte, de ordenar su reintegro, pues a cambio le pagó una indemnización, sin darle por terminado el contrato de trabajo y iii) de las dos, aceptar como actitud de buena fe la no cancelación de las cesantías durante la vigencia del contrato y su finalización. (…)Tutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

14 Señalamiento respecto del cual el Juez de anulación luego del estudio hecho a la proposición jurídica concreta y su adecuada argumentación concluyó que; […] aun cuando el Juez colegiado entendió correctamente el asunto en debate, pues halló demostrado que la conducta de las demandadas no estuvo acompañada de buena fe, sí se equivocó al no decidir en consecuencia, pues ante tal situación se imponía la condena al pago de la indemnización moratoria y, por contera, la derivada del no pago oportuno de los intereses a las cesantías, que comparte la misma filosofía. Por las anteriores consideraciones, prospera el cargo y, por ende,

la condena al pago de la indemnización moratoria y, por contera, la derivada del no pago oportuno de los intereses a las cesantías, que comparte la misma filosofía. Por las anteriores consideraciones, prospera el cargo y, por ende, se casará la sentencia impugnada, pero sólo en cuanto revocó las condenas por la indemnización moratoria y sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. No se casará en lo demás. Respecto al cuarto y último de los cargos impetrados relacionado cuyo soporte argumentativo refiere que la Sala Laboral del Tribunal al revocar la indexación reconocida por el juzgado habría desconocido «el principio de equidad previsto en el artículo 230 constitucional» y que las demás condenas dispuestas en la sentencia cuya nulidad perseguía desconocían la legislación internacional en cuanto al alcance de la condena en salarios; estos fueron los razonamientos consignados por la corporación accionada para denegarlo:

[…] el cargo no puede prosperar, porque una obligación pactada en moneda extranjera fuerte como pasa con el dólar americano, deba también recibir el beneficio de la indexación, siendo distintas sus condiciones frente a la moneda nacional, que es víctima de una devaluación constante, elemento este que motiva la condena por aquella. No puede olvidarse, en efecto, que esta es una forma deTutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

15 actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como

No puede olvidarse, en efecto, que esta es una forma deTutela 108476 A/. Gustavo Alberto Tenorio Campo

15 actualización de las obligaciones dinerarias, que tiene como objeto esencial la defensa del salario del trabajador, frente a los embates de la devaluación que sufre el peso colombiano. Este aspecto, no lo sufre el dólar americano, hecho conocido suficientemente y sobre el cual dijo la Corte, en la sentencia CSJ SL4975-2018: «De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia SL2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lu

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