CSJ - STP530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP530-2023 Radicación n°. 128338 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
GUSTAVO GUEVARA ORTIZ, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00115.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230007400
Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 2 Manifestó el accionante GUSTAVO GUEVARA ORTIZ que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2019, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el proceso radicado bajo el No. 2020-00115. Adujo que contra la sentencia de primera instancia se instauró recurso de apelación, resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; decisión de segunda instancia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación1. Indicó que al considerar que cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional, solicitó al Juzgado fallador la concesión del aludido
contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación1. Indicó que al considerar que cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional, solicitó al Juzgado fallador la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el cual le fue negado el 26 de septiembre de 2022, por no haber reparado integralmente a la víctima. Refirió que contra dicha decisión instauró los recursos de reposición y apelación, para lo cual allegó recibo de transacciones bancarias y «acta de satisfacción por parte de la víctima» , pero en auto del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Sostuvo que en providencia del 22 (sic) de diciembre del año anterior, la Corporación en cita confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, no por la falta de reparación a la víctima sino por la gravedad de la conducta, pese que ha tenido un buen proceso de resocialización, no 1 Mediante providencia CSJAP5169-2022, 11 Nov. 2022, Rad. 58615, se inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020.CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 3 contaba con antecedentes penales y cumple los presupuestos para acceder al subrogado en mención. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas data, debido proceso, libertad y acceso
3 contaba con antecedentes penales y cumple los presupuestos para acceder al subrogado en mención. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, habeas data, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revisaran las pruebas allegadas a las diligencias y se le concediera la libertad condicional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que mediante auto del 19 de diciembre de 2022, dicha Colegiatura confirmó el interlocutorio proferido el 20 de septiembre del mismo año, a través del cual se negó a GUEVARA ORTIZ la libertad condicional, luego de analizar en conjunto los requisitos para su concesión, sin vulnerar los derechos del demandante, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que pidió negar la protección solicitada.
2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar refirió que el 19 de junio de 2020, se emitió sentencia contra GUSTAVO GUEVARA ORTIZ, a quien se le impuso 78 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; decisión que apelada, fue confirmada el 2 de septiembre siguiente y la demanda de casación fue inadmitida el 11 de noviembre de 2022.CUI 11001020400020230007400
que los contengan; decisión que apelada, fue confirmada el 2 de septiembre siguiente y la demanda de casación fue inadmitida el 11 de noviembre de 2022.CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 4 Refirió que el 30 de septiembre de 2022, negó al demandante la libertad condicional; decisión contra la que GUEVARA ORTIZ instauró los recursos de reposición y apelación. Afirmó que el 15 de noviembre siguiente, resolvió no reponer el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la providencia recurrida el 19 de diciembre del pasado año, sin afectar los derechos del hoy accionante.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos
cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino tambiénCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 5 en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto. 3.1. En el presente caso, GUSTAVO GUEVARA ORTIZ cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2022, mediante los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.CUI 11001020400020230007400
Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 7 Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional,
Gustavo Guevara Ortiz 7 Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues GUSTAVO GUEVARA ORTIZ alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, entre otros, contemplados en los artículos 1, 29, 30 y 229 de la Constitución Política. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 19 de diciembre de 2022- , se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado. Al respecto, se debe indicar que para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas tiene la carga de atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:
exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En esteCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 8 contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla
condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 9 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el
conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el
los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividadesCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 10 programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechosCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 11 tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.
extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad.CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 12
de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad.CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 12 Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 3.2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar3, al resolver la solicitud presentada por GUSTAVO GUEVARA ORTIZ dispuso negar la libertad condicional invocada. Para el efecto, partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia sobre el aludido mecanismo de defensa judicial.
Para el efecto, partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia sobre el aludido mecanismo de defensa judicial. Acto seguido, determinó que se cumplía el factor objetivo, pues GUEVARA ORTIZ había cumplido 43 meses y 29.5 días de los 78 meses de prisión impuestos y se contaba con las calificaciones de conducta realizadas por el centro de reclusión en el que se encontraba el procesado, 3 Debido a que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, instaurado contra la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la que se confirmó el fallo del 19 de junio del mismo año, mediante la cual, el Juzgado en cita, condenó a Gustavo Guevara Ortiz a 78 meses de prisión y multa de 650 s.m.l.m.v., por la comisión de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.CUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 13 las cuales permitían demostrar que tenía un «adecuado desempeño y comportamiento intramural». No obstante, refirió que no se contaba con ningún elemento que permitiera demostrar que GUEVARA ORTIZ había reparado a las víctimas, por lo que «deberá seguir permaneciendo en reclusión intramural, pues por
comportamiento intramural». No obstante, refirió que no se contaba con ningún elemento que permitiera demostrar que GUEVARA ORTIZ había reparado a las víctimas, por lo que «deberá seguir permaneciendo en reclusión intramural, pues por ahora un pronóstico positivo de su futuro comportamiento no es indicativo que de ser liberado no vaya a incurrir en idénticos comportamientos porque no recibió un adecuado tratamiento penitenciario, lo cual se evidencia en la circunstancia de no proceder a reparar a las víctimas». Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 15 de noviembre de 2022, en forma negativa a los intereses del hoy accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al resolver la alzada, en auto del 19 de diciembre de 2022, indicó en primer término que el sentenciado había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, no existía controversia en torno al desempeño de GUEVARA ORTIZ al interior del centro carcelario y frente al arraigo familiar y social, el Juzgado ejecutor no hizo pronunciamiento alguno. No obstante, al realizar la valoración de la conducta a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Corporación y la Corte Constitucional, determinó que: […]aplicando el test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración de la conducta punible, como también la reparación a la víctima y si bien, el señor GUSTAVO GUEVARA ORTIZ ha realizado diversas actividades que le hanCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338
conducta punible, como también la reparación a la víctima y si bien, el señor GUSTAVO GUEVARA ORTIZ ha realizado diversas actividades que le hanCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz 14 permitido redimir pena e iniciar su resocialización, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes, para la satisfacción de los fines de la pena , pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, además de la indemnización, éstas aún resulta ser superior, por lo que no se accederá a la concesión de la Libertad Condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió la sociedad. De otro lado, refirió que no eran de recibo los argumentos expuestos por la primera instancia en torno a la reparación a la víctima, pues existía un documento en el que aquellas indicaban que habían sido reparadas, por lo que confirmó la decisión recurrida, pero por los argumentos expuestos por la Corporación. De manera que, advierte la Sala que en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo – conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–, al igual que la reparación a las víctimas. Además, los despachos accionados evaluaron, bajo ese segundo
conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–, al igual que la reparación a las víctimas. Además, los despachos accionados evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. Ahora, aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisión de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones queCUI 11001020400020230007400 Número interno 128338 Tutela primera instancia Gustavo Guevara Ortiz