CSJ - STP5300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5300-2020 Radicación n.° 860/110815 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ELKIN ENRIQUE F ERNÁNDEZ O RDÓÑEZ, frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 3º Penal Municipal de Riohacha y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Esbozó que requiere que por la presente vía constitucional se le conceda la libertad condicional que consagra el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado
le conceda la libertad condicional que consagra el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, no tienen claro el concepto de resocialización y arrepentimiento por el error que cometió, como tampoco valoró que debe dormir en el piso y que el agua les es suministrada de 5 a 10 minutos en la mañana y en la tarde.
Destacó que, que la sentencia condenatoria se valora su conducta con la necesidad de implementar el tratamiento penitenciario al sentenciado, y durante dicho proceso ha mantenido el grado de su conducta en buena o ejemplar, y ha dedicado su tiempo actividades establecidas dentro del proceso de resocialización.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional son razonables. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ Adujo, que las determinaciones censuras por el demandante se apegaron a los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, la prohibición de conceder beneficios y subrogados para aquellos que fueron condenados por el delito de extorsión, tal y como lo prevé el artículo 26 de la
ley, entre ellos, la prohibición de conceder beneficios y subrogados para aquellos que fueron condenados por el delito de extorsión, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado. LA IMPUGNACIÓN ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, expresó que la impugnaba sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al no concederle la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3Tutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 860
ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar la libertad pretendida por el actor, en virtud de la prohibición existente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según las cual no es dable la concesión de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de extorsión, como es el caso de ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ. Al respecto, el Juzgado 3º Penal Municipal de Riohacha, dijo lo siguiente: Descendiendo a nuestro caso, observa el despacho que como acertadamente expuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ninguna arbietraridad o defecto específico se vislumbra en las providencias judiciales proferidas por ese Despacho que hagan viable la prosperidad del recurso interpuesto por el condenado. Por el contrario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acertó al denegar el subrogado penal, con 6Tutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ fundamento en las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de
Medidas de Seguridad, acertó al denegar el subrogado penal, con 6Tutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ fundamento en las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prohíbe de manera expresa la concesión de la libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Lo anterior, debido a que, contrario al criterio del condenado, tal precepto normativo no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que ambas disposiciones coexisten en el ordenamiento jurídico. Si bien esta disposición incluyó en el parágrafo 1º del artículo 68ª del Código Penal de ninguna manera afectó la restricción especial determinada por el legislador para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Por consiguiente resulta imperioso que al momento de decidir sobre la concesión de beneficios o subrogados penales, el funcionario judicial verifique si se configura la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.(…) Ahora, la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la Ley 1121 de 2006, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010. Allí se indicó que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que
en la Ley 1121 de 2006, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010. Allí se indicó que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que opera en materia de política criminal. (…) Así las cosas, considera este Despacho que no es procedente, por prohibición legal, conceder al señor ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, la libertad condicional. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada por los accionados. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 860 ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
8Tutela de 2ª Instancia n.° 860
ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de 2ª Instancia n.° 860
ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
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