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CSJ - STP5300-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5300-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5300-2022 Radicado 121790 Acta No. 021 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUVENAL VARGAS RIVERA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad y la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y buena fe.C.U.I. 11001020400020220017500

TUTELA 121790

JUVENAL VARGAS RIVERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, JUVENAL VARGAS RIVERA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados entre el 21 de junio de 2011 y el 20 de julio de 2014, los auxilios de transporte correspondientes a ese periodo, las prestaciones sociales dejadas de cancelar, el reajuste de vacaciones y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. El asunto fue conocido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito

transporte correspondientes a ese periodo, las prestaciones sociales dejadas de cancelar, el reajuste de vacaciones y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. El asunto fue conocido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 5 de julio de 2016 emitió sentencia de primera instancia, por virtud de la cual absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones esgrimidas en su contra. Posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 8 de noviembre de 2016, confirmó el fallo atacado. A continuación, JUVENAL VARGAS RIVERA recurrió en casación y el expediente subió a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instancia que, el 9 de junio de 2021, determinó no casar la providencia acusada, sin pronunciarse sobre los cargos presentados en la respectiva demanda extraordinaria. Dicha decisión fue notificada mediante edicto del 7 de julio de 2021. 2C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA Por considerar que esta última sentencia afecta sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, igualdad y buena fe, JUVENAL VARGAS RIVERA solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 3

humana, igualdad y buena fe, JUVENAL VARGAS RIVERA solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 3 demandada que emita un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de las garantías cuya protección invoca.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 26 de enero de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.

2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia del 9 de junio de 2021 y solicitó que este mecanismo constitucional sea denegado por improcedente, dado que, a su juicio, no incurrió en la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria.

3. La Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, por su parte, se limitó a enviar copia del audio contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2016. Igualmente, informó que el expediente ordinario fue remitido al juzgado de primer grado el 1º de octubre de 2021.

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JUVENAL VARGAS RIVERA

4. A continuación, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, en efecto, conoció del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105002201400728, promovido por JUVENAL VARGAS RIVERA contra la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA. Agregó que, en sentencia del 5 de julio de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y, tras remitir el proceso al superior jerárquico para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, su decisión fue confirmada en providencia del 8 de noviembre de 2016. Recurrida en

casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la especialidad laboral de esta Corporación, el 9 de junio de 2021, determinó no casar el fallo del ad quem . El 15 de octubre siguiente emitió auto de cumplimiento de lo ordenado, se liquidaron las costas y se dispuso el archivo definitivo del proceso.

5. La Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal refirió que no intervino en el proceso cuestionado por el accionante ni conoce los fallos atacados, razón por la que se abstuvo de emitir concepto en torno de la procedibilidad de este mecanismo constitucional.

6. Por último, el representante legal de la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA afirmó que las pretensiones contenidas en el escrito de amparo no deben prosperar, pues el proceso fue tramitado en debida forma y

6. Por último, el representante legal de la Cooperativa Continental de Transportadores LTDA afirmó que las pretensiones contenidas en el escrito de amparo no deben prosperar, pues el proceso fue tramitado en debida forma y en su seno se respetaron las garantías constitucionales que le asisten a JUVENAL VARGAS RIVERA.

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JUVENAL VARGAS RIVERA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando

atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, 5C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce a más de 6 meses después de la notificación de la sentencia del 9 de junio de 2021 1, que desató el recurso de casación presentado en contra del fallo

dado que se produce a más de 6 meses después de la notificación de la sentencia del 9 de junio de 2021 1, que desató el recurso de casación presentado en contra del fallo del 8 de noviembre de 2016, sin explicación válida que justifique su inactividad en el interregno comprendido entre dicho enteramiento y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.

Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

5. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas 1 Realizada en el estado del 7 de julio de 2021.

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JUVENAL VARGAS RIVERA que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño

JUVENAL VARGAS RIVERA que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la

concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: 7C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido

el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que JUVENAL VARGAS RIVERA no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por

puede presumirse si se observa que JUVENAL VARGAS RIVERA no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por la Sala accionada; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los 8C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.

6. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que JUVENAL VARGAS RIVERA no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión

No. 3 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó establecido en la sentencia del 9 de junio de 2021, la casación

conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó establecido en la sentencia del 9 de junio de 2021, la casación impetrada fue negada con fundamento en que los cuestionamientos se dirigieron a atacar el fallo de primer grado y, en cualquier caso, se omitió el señalamiento concreto de los preceptos que debió haber acogido el juzgador, así como de las circunstancias fácticas y jurídicas que llamaban a la aplicación de dichas normas. Al respecto, la Corporación accionada señaló lo siguiente: “Se dilucida que el recurrente dirigió su cuestionamiento hacia los razonamientos del juez de primera instancia, lo cual resulta una impropiedad, pues bien es sabido que en casación solo es susceptible de atacar la sentencia del tribunal; de manera que no es posible la revisión de la decisión del a quo, salvo en la casación 9C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA per saltum, que no es el caso. De modo tal que no son de recibo los defectos que se enrostran a la decisión del a quo. Adicionalmente, se endilga al sentenciador infracción de algunas disposiciones sustantivas y constitucionales, sin embargo, se omite el señalamiento en concreto de los preceptos que, en su sentir, debió acoger el juzgador, así como las circunstancias, fácticas o

disposiciones sustantivas y constitucionales, sin embargo, se omite el señalamiento en concreto de los preceptos que, en su sentir, debió acoger el juzgador, así como las circunstancias, fácticas o jurídicas, que llamaban a la aplicación de dichas normas. No es de olvidar que, de conformidad con la jurisprudencia, en el recurso de casación, si se alega la modalidad de infracción directa es necesario indicar las razones por las cuales el ad quem debió fundar su decisión en las normas acusadas (CSJ SL1471-2021). De tal manera que, no se hace factible el estudio de la aducida infracción directa, ya que la acusación carece de la más mínima demostración acerca del por qué las citadas disposiciones, y no otras, eran las llamadas a resolver la cuestión litigiosa.” Del mismo modo, en aquella providencia se indicó que el juzgador no ignoró ninguno de los argumentos que le fueron puestos de presente, ni soslayó la revisión de alguna de las pruebas obrantes en el expediente. También agregó que, de todas maneras, la censura dejó de lado el acervo probatorio que debió haber tenido en cuenta el fallador para constatar el supuesto de hecho reclamado. En palabras de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral: “Se asevera también que el fallador no acometió el estudio pleno del expediente, con lo cual se violó lo estatuido en el artículo 69 del CPTSS, que traza los límites del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, revisada la decisión, se establece que para el

expediente, con lo cual se violó lo estatuido en el artículo 69 del CPTSS, que traza los límites del grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, revisada la decisión, se establece que para el sentenciador no fueron ajenos los argumentos puestos de presente por las partes, ni ignoró probanza alguna de las allegadas, ya que su conclusión estuvo fincada en que de tales medios de convicción no se deducía el pago de la «comisión por pasajero movilizado», ni del trabajo en horas extras o tiempo suplementario. Correspondía al impugnante, señalar los elementos de prueba que, contrariaban tal aserto, tarea que no se satisfizo. Ahora bien, de lo planteado en la formulación del recurso, en el alcance de impugnación y en los cargos, es posible inferir que la 10C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA inconformidad se centra en la falta de valoración de las planillas de pago aportadas por la accionada como anexos, en cuatro cuadernos. Debe precisarse que, a pesar de lo voluminoso de dichos documentos, que suman 1072 impresos a doble cara, el recurrente prescinde de la alusión de los folios que avala o prueba alguno de los supuestos de hecho invocados. Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones

reiterativa en afirmar que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL180822016). El supuesto dislate, de acuerdo con el censor, se finca en que dichas planillas se encuentran «conforme a las cartulinas de control de despachos de buses y busetas que aparecen a folios 17 al 27». Revisadas estas últimas, aparece el registro de los recorridos efectuados en cada fecha por el actor, disponiendo de sendas casillas, en ocasiones sin diligenciar, que indican respectivamente la hora de salida y de llegada. Sin embargo, dichos documentos solo contienen información referida a los días 31 de enero; 14 y 24 de febrero; 4 y 8 de marzo; 1 de septiembre; 16, 17, 18, 20 y 22 de junio, todos del 2014. De manera que la información, así parcial, impide elucidar la real coincidencia entre lo acreditado por una y otra probanza y, menos aún, la percepción del pago denominado «comisión por pasajero movilizado» o la prestación de los servicios durante jornadas adicionales a la máxima permitida, o durante los días festivos y dominicales. Igualmente se asegura en el recurso, que los documentos contienen

movilizado» o la prestación de los servicios durante jornadas adicionales a la máxima permitida, o durante los días festivos y dominicales. Igualmente se asegura en el recurso, que los documentos contienen el número de la centena de la registradora para controlar la cantidad de los pasajeros movilizados a diario, no obstante, la respectiva casilla, en la mayoría de los casos se halla en blanco, de modo tal que resulta imposible deducir el número de pasajeros transportados, a fin de establecer, por esa vía, la eventual remuneración que le corresponde, según lo alegado desde el escrito inicial. De modo que no se dilucida el yerro denunciado en la acusación. 11C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA Por su parte, se alega que la llamada al proceso aportó cuatro cuadernos, pero que no allegó las planillas correspondientes a los días trabajados por el actor y, de esa manera: «le bastó sustraerse de la obligación de aportar los documentos requeridos aportando los de su propia conveniencia para burlar a la justicia y obtener los resultados ya obtenidos». Aun así, revisada la documentación, en especial los cuadernos anexos, se aprecia que figura el nombre del actor, sin que se evidencie alteración o sustracción alguna en la prueba. Ahora bien, si la demandada no aportó la totalidad de pruebas documentales en su poder, o cercenó de algún modo su contenido, tal como se argumenta, debió manifestar esta

prueba. Ahora bien, si la demandada no aportó la totalidad de pruebas documentales en su poder, o cercenó de algún modo su contenido, tal como se argumenta, debió manifestar esta circunstancia en su debida oportunidad, es decir, en las instancias, sin esperar el trámite extraordinario para pretender subsanar tales falencias, pues como se reiteró en la providencia CSJ SL1705-2021, la casación no se erige en una tercera instancia, ni es propicia para un replanteamiento de la posición de las partes ni revive el debate probatorio. Está claro que la censura ataca la absolución sobre tiempo suplementario, sin embargo, se deja de lado la mención concreta de los elementos de prueba que debió tener presente el fallador para constatar el supuesto de hecho reclamado, lo que deja a la Sala sin elementos de juicio con los cuales pueda emprender la labor de confrontación del fallo con la ley sustancial.

En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó:

[…]

regular de trabajo. Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó:

[…]

para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y 12C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine”. En lo que tiene que ver con el documento en que consta la liquidación de prestaciones sociales (f.º 115), la censura no da cuenta del eventual error que se deriva de su apreciación o falta de valoración. En todo caso, el documento muestra que la base salarial utilizada fue de $616.000, es decir, el equivalente al mínimo legal mensual vigente, lo que concuerda con el aserto del Tribunal, en el sentido que fue esta la retribución del actor. Esto es, la prueba sí fue vista y no se desprende yerro alguno del análisis de la misma. Igualmente, el censor acusa de no dar por demostrado, estándolo, que del contrato laboral se derivaba la obligación de pagar un

no se desprende yerro alguno del análisis de la misma. Igualmente, el censor acusa de no dar por demostrado, estándolo, que del contrato laboral se derivaba la obligación de pagar un salario en el que se comprendía las aludidas comisiones por pasajero transportado. Revisado el instrumento (f.º 105 a 106) aparece: SEGUNDA: El patrono pagará al trabajador por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba. PARÁGRAFO. Se aclara y se conviene que el 82.5% de los ingresos que reciba el trabajador por concepto de comisiones o de cualquier otra modalidad variable al salario – en el evento de que así se estipule en este contrato o que de hecho devengue tal modalidad de salario el trabajador – constituye remuneración ordinaria, y el 17,5% restante está destinado a remunerar los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Dicha estipulación, conlleva el acuerdo acerca del carácter de las eventuales comisiones recibidas por el trabajador, sin que del mismo se desprenda su percepción efectiva o se infiera que el demandante estuvo recibiendo del empleador las «comisiones por pasajero movilizado», como describe en el escrito introductorio.” Finalmente, frente al argumento relacionado con el hecho de que el tribunal no consideró demostrado que el actor tuviera derecho al pago de la indemnización por despido injusto, la Corporación atacada afirmó que tal acusación no

Finalmente, frente al argumento relacionado con el hecho de que el tribunal no consideró demostrado que el actor tuviera derecho al pago de la indemnización por despido injusto, la Corporación atacada afirmó que tal acusación no 13C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA está soportada en argumentos válidos que contradigan los fundamentos esgrimidos para sustentar esa conclusión. Sobre este punto, la Sala de Descongestión demandada dijo lo siguiente: “Por último, se argumenta que el juez plural no dio por demostrado que el demandante tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto. Tal acusación viene desprovista de razonamiento alguno que controvierta las conclusiones del fallador, según las cuales el finiquito se justificó en el reconocimiento pensional de que fue beneficiario el actor y se realizó el preaviso. Así, no se evidencia equívoco alguno en lo decidido. De acuerdo con lo explicado, como no logra acreditar yerro evidente, protuberante, ni ostensible con prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), no hay lugar al análisis de los testimonios que acusa (SL9012-2017), según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CCC-140 de 29 de marzo de 1995. Adicional, la inferencia del Tribunal según la cual las comisiones fueron reconocidas por el propietario, no fue objeto de ataque en el

que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CCC-140 de 29 de marzo de 1995. Adicional, la inferencia del Tribunal según la cual las comisiones fueron reconocidas por el propietario, no fue objeto de ataque en el recurso extraordinario, de manera que el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales del fallo fustigado, por ende, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL3326-2019.” En tal orden de ideas, estos razonamientos  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 14C.U.I. 11001020400020220017500

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JUVENAL VARGAS RIVERA Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los

principios de independ

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