CSJ - STP5300-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5300-2023 Radicación n° 130644 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por Robinson Aguilar Ángulo, respecto del fallo proferido el 16 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , que negó el amparo del derecho al debido proceso en acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, el Ministerio Público, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali1 y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: Refiere el actor que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “COJAM” por órdenes del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, condenado a la pena de prisión de 10 años por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas. Considera que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía
10 años por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas. Considera que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía encargada de su proceso se encuentran vulnerando sus derechos. Afirma estar sorprendido por que actualmente tiene otro proceso que cursa en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, desconociendo la Fiscalía que tiene la tiene a cargo. Refiere que esa investigación se desprende de la misma por la cual ya resultó condenado inicialmente, sin que existiere aceptación parcial de cargos para que se procediera de esa manera. Asegura que en el proceso por el cual resultó condenado, decidió aceptar los cargos que se le imputaron en ese momento, pero que nunca se le habló de los cargos por los cuales hoy está acusado en este momento, y esperaron que fuera condenado para abrirle otro proceso cuando debieron imputarle todos los cargos desde el comienzo. Pretende el accionante que el Juez de Tutela [ampare su derecho al debido proceso, y] ordene el archivo definitivo de su proceso. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por Robinson Aguilar Ángulo por cuanto consideró que la acción de tutela es improcedente para ordenar la terminación de un proceso penal seguido en su contra por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos. Adujo que no resulta cierta la afirmación del libelista, en el sentido de señalar que fue sorprendido por una nueva investigación, por cuanto esta situación surge de la compulsa de copias que se efectuó en el proceso
edad para la comisión de delitos. Adujo que no resulta cierta la afirmación del libelista, en el sentido de señalar que fue sorprendido por una nueva investigación, por cuanto esta situación surge de la compulsa de copias que se efectuó en el proceso penal en el cual resultó condenado. 2Tutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo Afirmó que en la actualidad se adelanta un proceso penal en contra del actor por el punible de uso de menores de edad en la comisión de los delitos ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, con el radicado número 76001-6000-199-2016-03546-00, el cual se encuentra a la espera de resolver sobre una solicitud de preclusión presentada por la defensa del actor. Indicó que es allí, donde el procesado cuenta con la oportunidad de efectuar sus postulaciones. Y, concluyó que no es dable al juez constitucional intervenir en un proceso judicial que se encuentra en curso porque el actor en ese escenario cuenta con todas las garantías procesales para presentar su solicitud que sustenta en la presente acción de tutela. En tal sentido, negó el amparo al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales del accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien se limitó a manifestar su voluntad de impugnar, sin que allegara argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior
expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3Tutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Robinson Aguilar Ángulo, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo del derecho al debido proceso del actor, luego de considerar que no se incurre en la vulneración de esta garantía, toda vez que, es en el proceso penal – que se adelanta en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali– el escenario idóneo donde el demandante puede postular su solicitud de archivo con fundamento en los argumentos esbozados en el escrito de tutela. De forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el
judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de la acción de tutela, esto es, su esencia subsidiaria y residual de protección imposibilitan que se acuda a ella para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, 4Tutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y, no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los
situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial… En el presente asunto, esta acreditado que en el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali se adelanta el proceso penal contra Robinson Aguilar Ángulo por el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, en el radicado con número 76001600019920160354600. También esta probado que el defensor del actor presentó solicitud de preclusión y, con ocasión de ello, se programó audiencia para resolver sobre el particular, para el 3 de marzo de la presente anualidad. Además, con sustento en la respuesta allegada por la accionada al trámite se segunda instancia –de conformidad con un requerimiento efectuado por el Despacho Ponente– y de acuerdo con la constancia
Además, con sustento en la respuesta allegada por la accionada al trámite se segunda instancia –de conformidad con un requerimiento efectuado por el Despacho Ponente– y de acuerdo con la constancia 5Tutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo aportada, se sabe, que la audiencia no se llevó a cabo toda vez que el abogado de confianza de la parte actora no se vinculó a la sesión, a pesar de ser notificado oportunamente por el Juzgado y pese a tener el enlace de conexión desde el día anterior. Incluso, se evidencia que la nueva fecha para llevar a cabo la diligencia es el próximo 25 de julio. En este orden de ideas, resulta claro que le asiste razón al juez de primera instancia de esta acción constitucional, en el sentido de señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el archivo del proceso penal que se sigue en contra del actor, porque al margen de que la audiencia de preclusión no se haya podido adelantar, lo cierto es, que se trata de una actuación en curso, y dentro de la misma, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial a su alcance. Ahora, es un hecho cierto que la audiencia de preclusión programada no se llevó a cabo debido a la omisión del apoderado de Robinson Aguilar, que no asistió a la diligencia pese a haber sido notificado previamente y puesto en conocimiento el enlace de conexión a la sesión virtual. Sin embargo, también resulta claro que la misma se reprogramó para el próximo 25 de julio a las 8:00 de la mañana.
puesto en conocimiento el enlace de conexión a la sesión virtual. Sin embargo, también resulta claro que la misma se reprogramó para el próximo 25 de julio a las 8:00 de la mañana. De acuerdo con lo anterior, resulta incuestionable que es al interior del proceso penal donde el accionante puede proponer su pretensión – como en efecto ocurrió, de allí que este pendiente la audiencia de preclusión, no por razones atribuibles al Juzgado sino a la misma defensa–. 6Tutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo Al punto que, en caso de que la decisión resulte contraria a sus intereses puede hacer uso de los recursos de Ley establecidos en los artículos 176 y 177 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, Robinson Aguilar Ángulo aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal materia de controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En tal sentido se modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Robinson Aguilar Ángulo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Primero: Modificar el fallo de primera instancia, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Robinson
Aguilar Ángulo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7Tutela de 2ª instancia No. 130644 CUI 76001220400020220179501 Robinson Aguilar Ángulo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8