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CSJ - STP5300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5300-2024 Radicación N°. 136948 (Aprobación Acta No. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 42°Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

II. HECHOSCUI 11001220400020240105201

Radicado Nro.136948 Impugnación

OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: «El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dar respuesta positiva a una petición que, el 22 de enero de 2024, presentó con la finalidad de que se ocultaran los datos que, con su nombre, aparecen por el proceso 110016000017200700876. Lo anterior, dado que, con oficio 051 del 11 de marzo de 2023, dicho despacho le

aparecen por el proceso 110016000017200700876. Lo anterior, dado que, con oficio 051 del 11 de marzo de 2023, dicho despacho le contestó, dentro de esa actuación, se emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2007, data para la que ese juzgado tenía la denominación de Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000, motivo por el que no es el competente para dar trámite a su petición, pues en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no cursa ni ha cursado proceso en su contra. Advirtió que, pese a ello, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso aludido aparece a cargo del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, motivo por el que debe dar trámite a su petición».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos de OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA, toda vez que el Juzgado accionado solamente se limitó a responder que en esas diligencias -110016000017200700876se emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2007, fecha para la cual tenía la denominación del 45° Penal del Circuito, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000.

Respuesta que no era admisible comoquiera que, de no ser el competente,

Penal del Circuito, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000. Respuesta que no era admisible comoquiera que, de no ser el competente, 2CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA lo que le correspondía era además de informarle al demandante, remitirla a la autoridad que sí lo es, y así pueda atender el reclamo, situación que no ocurrió.

4. Expuso que en la contestación allegada, el accionado manifestó que el encargado de atender el reclamo era el Juzgado 17° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dado que tenía para la emisión de la sentencia condenatoria la calidad de «calidad de Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá», despacho a la que aseguró, remitió dicho documento, sin embargo, no le fue puesto de presente al demandante para que conozca cuál era la autoridad encargada de resolver la petición, y por otro lado, tampoco aportó constancia de envío a su homólogo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: 5.1. Manifiesta que el 22 de marzo de 2024, se remitió la petición incoada por OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA al Juzgado 17° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, e igualmente con

5.1. Manifiesta que el 22 de marzo de 2024, se remitió la petición incoada por OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA al Juzgado 17° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá, e igualmente con ocasión a la acción de tutela, se le informó al peticionario que la solicitud había sido enviada al despacho en mención por medio de correo electrónico de esa misma fecha. 5.2. Por lo anterior solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración al contradictorio del Juzgado 17° Penal del 3CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, o que en su lugar, se revoque la decisión. 5.3. Aduce que, con ocasión al fallo de tutela, reenvió la petición al Juzgado 17° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuación que se le informó al accionado, esto de conformidad al cumplimiento de lo ordenado.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el presente asunto, el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuestiona el fallo de tutela proferido el 3 de abril del 2024, toda vez que en su sentir, debería declararse

4CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA la nulidad por indebida integración al contradictorio o en su defecto, revocarse.

9. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

10. Esta Sala ha sostenido (CSJ STP8834-2023) que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 10.1. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 10.2. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y 5CUI 11001220400020240105201

defensa» (CSJ ATP274-2023). 10.2. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y 5CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP2742023).

11. Caso Concreto

12. En esta oportunidad, la acción de tutela se promueve para la protección de los derechos fundamentales de OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA, en contra del Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá toda vez que la respuesta brindada por ésta no resolvió de fondo lo peticionado.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la respuesta del demandado no satisfacía el requerimiento de ORTEGÓN SIERRA, toda vez que el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solamente se limitó a responder que en esas diligencias -110016000017200700876se emitió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2007, fecha para la cual tenía la denominación del 45° Penal del Circuito, con competencia fijada por la Ley 600 de 2000.

14. Consideró que la respuesta del a-quo, no era admisible comoquiera que, de no ser el competente, lo que le correspondía era, además de informarle al demandante, remitirla a la autoridad que sí lo es,

14. Consideró que la respuesta del a-quo, no era admisible comoquiera que, de no ser el competente, lo que le correspondía era, además de informarle al demandante, remitirla a la autoridad que sí lo es, y así poder atender el reclamo, situación que no ocurrió.

15. Ahora, el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá propone la nulidad por indebida integración al contradictorio, o en su defecto, que se revoque la sentencia de primera instancia.

6CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA 15.1. Para entrar en materia, es importante destacar que, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales, ello porque simplemente el incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria. 15.2. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afecta su validez, situación que se presenta; por ejemplo, si el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 15.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez

interés, la Corte Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la 7CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art.

causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1». 15.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación, que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

16. En el presente asunto, advierte esta Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente:

(i) La presente acción constitucional se dirigió contra el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por presuntamente no pronunciarse de fondo respecto de la solicitud presentada por OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA el 22 de febrero de 2024. (ii) En respuesta a la vinculación de la tutela, el Juzgado accionado manifestó que había remitido la solicitud a homólogo 17° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, no dejó

constancia de ello. 1 CC T-661/14. 2 CC A-113/12. 8CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación

OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA

(iii) La respuesta del 11 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no satisfizo lo reglado en el artículo 213 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que no le indicó a que autoridad le correspondía tramitar la solicitud, así como tampoco acreditó haberla remitido al competente. (iii) El hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no haya vinculado al Juzgado 17° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, no invalida todo lo actuado, pues quien vulneró desde un principio los derechos fundamentales de OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA, fue el aquí demandado.

17. En ese sentido, considera esta Corporación que lo solicitado por el Juzgado 42° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no está llamado a prosperar, toda vez que se acreditó que la respuesta brindada el 11 de marzo de 2024, no resolvió de fondo lo solicitado, así como tampoco advirtió a qué funcionario le correspondía dar trámite a la solicitud de anonimización, ni demostró haber remitido la petición al homólogo 17°.

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia,

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación

OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 11001220400020240105201 Radicado Nro.136948 Impugnación

OMAR ERNESTO ORTEGÓN SIERRA

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