CSJ - STP5300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5300-2026 Radicación n° 153086 Acta No 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Marciano Torres Palencia, respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró un hecho superado en la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. Adicionalmente declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 2
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Migración Colombia.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo los compendió el Tribunal Superior en los siguientes términos:
Relató el actor que el 27 de junio de 2025 su apoderado radicó ante el juzgado accionado la información necesaria para acreditar su arraigo familiar y así proceder definitivamente con el estudio de la libertad condicional.
Relató el actor que el 27 de junio de 2025 su apoderado radicó ante el juzgado accionado la información necesaria para acreditar su arraigo familiar y así proceder definitivamente con el estudio de la libertad condicional.
Ante la falta de pronunciamiento, el 7 de octubre un delegado del Ministerio Público presentó escrito de impulso procesal.
Debido al cambio de domicilio familiar, el 8 siguiente su apoderado actualizó ante el despacho judicial la información de arraigo, sin que al momento de radicación de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta.
Considera afectados los derechos al debido proceso y libertad, en su protección pide ordenar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificar la documentación allegada y otorgarle la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por: i) hecho superado y ii) daño consumado. Expuso los siguientes argumentos:CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 3
- El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió dentro del término que señala el artículo 472 del C.P.P. la solicitud de libertad condicional que radicó el accionante, mediante abogado, el 27 de junio de 2025 y reiterada el 7 de octubre siguiente. Sin embargo, en virtud del trámite constitucional, esto es el 21 de enero de 2026, ese despacho emitió un
abogado, el 27 de junio de 2025 y reiterada el 7 de octubre siguiente. Sin embargo, en virtud del trámite constitucional, esto es el 21 de enero de 2026, ese despacho emitió un pronunciamiento sobre lo pretendido por el accionante, y de este modo se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
- Revisado el expediente digital estableci ó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ingresó de manera tardía la solicitud radicada el 7 de octubre de 2025, pues esto acaeció apenas el 9 de enero de 2026 . Esta circunstancia consumó un daño al dejar transcurrir tres meses sin ingresar la solicitud al despacho, pues esto “incidió en el vencimiento del término legal para decidir” y con ello infringió el derecho al debido proceso.
Por lo tanto, frente a este punto, dispuso “Remitir copia de este fallo al coordinador administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al juez coordinador de esos despachos judiciales y a la Unidad de Desarrollo y Análisi s Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que adopten las medidas preventivas tendientes a evitar que la situación de mora frente al trámite de ingreso a solicitudes continúe presentándose en detr imento de los derechos de los condenados, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 4
condenados, tal como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 4
LA IMPUGNACIÓN
El libelista argumentó que no se materializ ó un hecho superado, por cuanto la providencia emitida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no examina de manera integral su situación, como es que cumple con el tiempo y los demás requisitos para acceder a la libertad condicional.
Cuestionó que el Tribunal enfocó su estudio en la mora judicial del Centro de Servicios, sin analizar que la autoridad accionada, al ordenar la práctica de la visita para establecer el arraigo o pedir el último reporte de conducta, extiende el tiempo para lograr el citado beneficio.
En ese sentido, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, analizar de fondo la situación. También solicitó declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECvulneró sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 5
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la configuración de un hecho superado, luego de hallar probado que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió, el 21 de enero de 202 6, la providencia reclamada por el accionante Marciano Torres Palencia en relación con la postulación de libertad condicional.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, laCUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia
ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, laCUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 6
orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la
que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio. De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dosCUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 7
estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024).
5. Caso concreto
Marciano Torres Palencia presentó petición de amparo contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto este despacho no había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 27 de junio de 2025, reiterada el 7 de octubre de ese año.
Sobre ese particular, el juzgado demandado probó que, el 21 de enero de 2026, emitió el auto interlocutorio 038/26, a través del cual negó la concesión del subrogado de libertad condicional, porque no aportó cartilla biográfica actualizada. Sin embargo , dispuso oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota” para que remita a ese despacho, certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, carentes de reconocimiento y toda la documentación que señala el artículo 471 de la Ley 906 de
despacho, certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, carentes de reconocimiento y toda la documentación que señala el artículo 471 de la Ley 906 de 2004,
Por lo anterior, el a quo desestimó la pretensión en cuanto a la actuación del juzgado accionado, declarando la configuración de un hecho superado.
Ahora bien, el impugnante expresó en el escrito del recurso su inconformidad con el contenido del auto 038/26 del 21 de enero de 202 6, mediante el cual el juzgadoCUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 8
demandado resolvió negar la libertad condicional solicitada, porque en su criterio, cumple con todos los requisitos de ley y no es necesario el acopio de nuevos elementos para volver a resolver el asunto.
Pues bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia expondrá tres consideraciones.
En primer lugar, observa que, en el caso bajo examen, se configuró un hecho superado. Ello porque, como lo destacó el a quo constitucional en su fallo, no solo se resolvió la postulación elevada por el accionante, sino que (i) también el actor fue notificado de las providencias que reclamó mediante amparo (a tal punto que en la impugnación no lo censura, y cuestiona el contenido de uno de esos autos), y que (ii) tal acto fue realizado motu proprio, esto es, sin que mediara una orden judicial en tal sentido.
Significa lo anterior que se cumplieron las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para declarar la
realizado motu proprio, esto es, sin que mediara una orden judicial en tal sentido.
Significa lo anterior que se cumplieron las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Por ende, la sentencia de primer grado será confirmada.
En segundo lugar, la Corte indica al accionante que, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el libelo de tutela, ahora, en el recurso de impugnación, el actor propone un problema jurídico nuevo, esto es, relativo al contenido de la providencia que le fue notificada du rante el trámite constitucional, así como que el INPEC vulneró sus derechos.CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 9
Dado lo anterior, la Corte no puede pronunciarse de fondo, en la medida en que, de hacerlo, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de la autoridad carcelaria, específicamente el derecho a la defensa, al no haber tenido ocasión de pronunciarse sobre un aspecto que surgió con posterioridad a la presentación del amparo.
A lo que se adiciona que, el actor debió agotar los recursos de reposición y apelación contra el auto del 21 de enero de 2026.
En síntesis, en el caso sub judice operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la providencia exigida por el accionante en el escrito de amparo fue proferida y notificada , desapareciendo de ese
En síntesis, en el caso sub judice operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la providencia exigida por el accionante en el escrito de amparo fue proferida y notificada , desapareciendo de ese modo la afectación a sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001220400020260020501 N.I. 153086 Tutela Segunda Instancia Marciano Torres Palencia 10
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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