CSJ - STP5301-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5301-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP5301-2020 Radicación n.° 923/110875 (Aprobado Acta n.°131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y elTutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El demandante expone que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de octubre 2009 y que, en la actualidad, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Cobog-Picota, en calidad de condenado con el TD 58091, en el patio 14 Eron.
El 26 de julio de 2010 fue sentenciado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y que el Juzgado 10º
con el TD 58091, en el patio 14 Eron.
El 26 de julio de 2010 fue sentenciado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y que el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción penal. Afirmó que su proceso de resocialización ha sido productivo, en razón de los estudios que ha efectuado con el Servicio Nacional de AprendizajeSena, y que padece de neumonía crónica, hipertensión arterial y dislipidemias, afectaciones que han venido siendo tratadas con los correspondientes medicamentos. No obstante, que debido al estado de emergencia sanitaria que afronta el país y el hacinamiento y la propagación masiva del Covid19 dentro del establecimiento carcelario, considera que esta en un alto nivel de riesgo.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela y solicitó al Juez constitucional que inaplique por inconstitucionalidad el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y le conceda la prisión domiciliaria transitoria mientras cesa el riesgo de contagio del Covid-19.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al encontrar acreditado que el actor no ha 2Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ presentado solicitud al Juzgado que vigila su condena con el objeto a que se le conceda la prisión domiciliaria transitorio.
2Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ presentado solicitud al Juzgado que vigila su condena con el objeto a que se le conceda la prisión domiciliaria transitorio. Adujo que no existe prueba respecto a que las accionadas estén vulnerando el derecho a la salud del actor. Igualmente, destacó que el Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que valore el estado de salud del peticionario, al tiempo que requirió a La Picota para que garantice la atención que éste pueda necesitar, lo que evidencia que la autoridad que tiene su proceso en fase de ejecución está tramitando lo pertinente de cara a garantizar los derechos del demandante. LA IMPUGNACIÓN WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, expresó que la impugnaba sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 923
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2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1,
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2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa,
limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se
familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 2.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de
las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de 5Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; 6Tutela de 2ª Instancia n.° 923
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confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; 6Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 923
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hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. En el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 2.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la
tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 2.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los 8Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario COMEB «La Picota» de Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo
Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en este caso, tal y como lo afirmó el Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias 9Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ Forenses para que valoren el estado de salud del demandante con el objeto de poder evaluar la posibilidad de sustituir la prisión intramural por prisión domiciliaria u hospitalaria, incluso, requirió a la COMEB «La Picota», para que garantice la atención médica que necesite WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ. 2.4. De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria. Razón le asistió al A quo cuando indicó que como lo pretendido por el demandante es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, está facultado para solicitar su
domiciliaria. Razón le asistió al A quo cuando indicó que como lo pretendido por el demandante es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, está facultado para solicitar su concesión ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que deberá analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan la 10Tutela de 2ª Instancia n.° 923 WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ conculcación de las garantías fundamentales de WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, por lo que se ratificará el fallo. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª Instancia n.° 923
WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 923
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