CSJ - STP5301-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5301-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5301-2022 Radicado 121574 Acta No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual concedió la acción de tutela interpuesta por BAIRO BASTIDAS BELLO, frente a la dependencia recurrente y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 26 de octubre de 2021 BAIRO BASTIDAS BELLO, quien ocupa en provisionalidad el cargo de oficial mayor en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó el reconocimiento de un (1) periodo de vacaciones por el lapso de veinticinco (25) días, tras haber laborado en ese despacho de forma ininterrumpida entre el 9 de abril de 2019 y el 8 de abril de 2020. En vista de lo anterior, el 17 de octubre de 2021, la funcionaria titular solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,
abril de 2020. En vista de lo anterior, el 17 de octubre de 2021, la funcionaria titular solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que emitiera un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de su empleado. Sin embargo, en oficio del 8 de noviembre, dicha dependencia informó que “(…) para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal (…)”. En esas condiciones, mediante acto administrativo del 23 de noviembre de 2021, la Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la petición de reconocimiento de vacaciones presentada por BAIRO BASTIDAS BELLO, con fundamento en que el despacho estaba muy congestionado y no se proveería un reemplazo durante el término que durara la vacancia. Inconforme, el promotor del amparo interpuso el recurso de reposición y la decisión fue confirmada en resolución fechada el 25 de noviembre siguiente. 2C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales, BAIRO BASTIDAS BELLO solicitó que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que apropie las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que apropie las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de su reemplazo y emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; así mismo, al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, una vez sea expedido el precitado CDP, decida nuevamente sobre la concesión de sus vacaciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 1º de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas.
2. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá confirmó todos los hechos que fueron narrados en el escrito inicial y resaltó que en el despacho sólo se cuenta con dos personas para sustanciar las respuestas a las peticiones de los más de 2100 condenados cuya condena es vigilada en ese estrado. En vista de que una de esas dos personas es, precisamente, BAIRO BASTIDAS BELLO , y atendiendo a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del
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Amazonas negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del 3C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO actor durante el tiempo en que éste disfrutaría de su descanso, la titular del juzgado rechazó la concesión del mencionado beneficio, con la finalidad de no afectar la prestación del servicio público de administración de justicia.
3. Por su parte, en extenso escrito, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender el presente requerimiento constitucional, toda vez que la facultad para conceder las vacaciones de los empleados judiciales que laboren en un determinado despacho le corresponde a la respectiva autoridad nominadora, que en este caso es el titular del juzgado. Agregó que, en cualquier caso, no dispuso la emisión del CDP solicitado, con fundamento en que la actual reglamentación sólo permite expedirlo para vincular a personas externas cuando la correspondiente célula judicial cuente con tres (3) o menos cargos, al tiempo que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad actualmente cuentan con cuatro (4) puestos de trabajo, pues en el 2015 fue creado el cargo de sustanciador.
Adicionalmente, señaló que, de todas maneras, esta acción de tutela es improcedente por desconocer el
actualmente cuentan con cuatro (4) puestos de trabajo, pues en el 2015 fue creado el cargo de sustanciador. Adicionalmente, señaló que, de todas maneras, esta acción de tutela es improcedente por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con varios mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones al interior del respectivo procedimiento administrativo de emisión del CDP. Por último, manifestó que el actor no demostró encontrarse en una circunstancia que pueda ser catalogada como un “perjuicio irremediable”. 4C.U.I. 11001220400020210391001
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4. En sentencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado por BAIRO BASTIDAS BELLO, con fundamento en que el disfrute de las vacaciones no puede estar supeditado a situaciones administrativas, como la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de afectar los derechos fundamentales del trabajador involucrado. Agregó que, adicionalmente, no se afecta el principio de subsidiariedad en la medida en que los mecanismos judiciales ordinarios que pueden ser utilizados para resolver esta controversia carecen de eficacia, por su larga duración. En vista de lo anterior, le ordenó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconozca al gestor del resguardo las vacaciones que
para resolver esta controversia carecen de eficacia, por su larga duración. En vista de lo anterior, le ordenó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconozca al gestor del resguardo las vacaciones que reclama y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, posterior a ello, emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que se pueda vincular a la persona que reemplazará al promotor del amparo durante el término que dure su descanso remunerado.
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas la impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 12 de enero de 2022.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de BAIRO BASTIDAS BELLO como consecuencia de la negativa del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de concederle las vacaciones causadas, con base en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento provisional de un empleado que remplace al accionante durante su descanso remunerado.
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4. Referente al problema jurídico enunciado, lo primero que es importante indicar es que, en relación con el descanso del trabajador, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como una prerrogativa fundamental, en cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas y disfrutar de otras que según su criterio
del trabajador, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como una prerrogativa fundamental, en cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas y disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, entre otras, permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004). Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Ahora bien, frente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es claro que ellos deben prestar de manera permanente el servicio y, por eso, las vacaciones de sus colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de forma que garantice los derechos 7C.U.I. 11001220400020210391001
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disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de forma que garantice los derechos 7C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde. Sin embargo, es sabido el exceso de trabajo y la congestión en los despachos judiciales, especialmente en aquellos que vigilan las condenadas impuestas a los ciudadanos; de ahí que se entiende el clamor del nominador en la suplencia del personal para garantizar la marcha “normal” del juzgado del que es titular. Bajo tal entendimiento, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que BAIRO BASTIDAS BELLO disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. De ahí que ordenó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir un acto administrativo concediendo las vacaciones a l promotor del amparo. De otra parte, en el numeral 2º del proveído, el a quo ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
administrativo concediendo las vacaciones a l promotor del amparo. De otra parte, en el numeral 2º del proveído, el a quo ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que debe “expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el 8C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO nombramiento de quien reemplazará al citado empleado judicial, mientras perdure su periodo de descanso remunerado”. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionada manifiesta su inconformidad con esa decisión, porque aduce que escapa de su ámbito competencial, pues no tiene incidencia en el reconocimiento de las vacaciones del empleado y tampoco la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones en las partidas de esa naturaleza para la provisión de reemplazos en estos casos. Mírese que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la
provisión de reemplazos en estos casos. Mírese que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos para tales eventos , por cuanto ellos sólo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO En ese orden, considera la Sala que razón le asistió al tribunal a quo al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que BAIRO BASTIDAS BELLO disfrute del derecho al descanso; en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida a la Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, alegó la recurrente durante el traslado que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar la sustitución temporal por vacaciones del demandante. Esa manifestación de la entidad se advierte razonable, pues, en efecto, dicho acto administrativo únicamente consagra la obligación de la impugnante de reemplazar a los jueces que por su labor deban descansar de manera individual, sin ser extensiva esa
administrativo únicamente consagra la obligación de la impugnante de reemplazar a los jueces que por su labor deban descansar de manera individual, sin ser extensiva esa carga para el disfrute del periodo vacacional de los empleados. Además, precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso no lleva implícito el deber de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela» . (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, 10C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras). En efecto, emerge nítido que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es
2019, rad. 105563, entre otras). En efecto, emerge nítido que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquéllas duren. Así las cosas, la Corte revocará parcialmente el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo emitido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no resultar acorde con las previsiones legales y jurisprudenciales, y confirmará en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con la orden dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quién reemplazará a
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Amazonas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quién reemplazará a 11C.U.I. 11001220400020210391001
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BAIRO BASTIDAS BELLO BAIRO BASTIDAS BELLO durante su periodo de vacaciones, de acuerdo con las razones citadas en precedencia.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12C.U.I. 11001220400020210391001
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