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CSJ - STP5301-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5301-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5301-2023 Radicación n° 130646 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Nelson Efraín Melo Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos:CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano “Refiere el apoderado del accionante, que este último fue condenado a 99 meses de prisión por los delitos de lavado de activos, testaferrato y concierto para delinquir agravado. Posterior, mediante auto interlocutorio No. 10 del 18 de enero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Despacho

de enero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Despacho 4° Penal Especializado, el 10 de marzo, autoridad que hizo énfasis en que, en tratándose de ese mecanismo, ninguna de las modificaciones realizadas al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, elimina el estudio de la gravedad de la conducta punible, tampoco el régimen de las excepciones. Que tales funcionarios vulneran el principio de legalidad, porque el legislador estableció que los jueces de ejecución de penas y los de segunda instancia, deben valorar la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional, teniendo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Y en tal sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de julio de 2022, Rad. 61471 y el Tribunal Superior de Cali, el 12 de agosto de 2022, Rad. 2022-01047, precedentes que tiene fuerza vinculante. Además de afectar el principio de igualdad, dado que otros sujetos se han visto beneficiados con la libertad condicional, por los mismos delitos por los que fue condenado1. Deben entonces tener en cuenta que no se castiga por castigar, lo que se busca es la rehabilitación y una enmienda a su comportamiento, de ahí que, son las certificaciones que expide el INPEC, conforme con el artículo 471

condenado1. Deben entonces tener en cuenta que no se castiga por castigar, lo que se busca es la rehabilitación y una enmienda a su comportamiento, de ahí que, son las certificaciones que expide el INPEC, conforme con el artículo 471 de la ley 906 de 2004, las que demuestran la posibilidad de la reinserción social. En consecuencia, como solicita conceder en favor del señor Nelson Efraín Melo Zambrano, la libertad condicional. ”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 11 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Nelson Efraín Melo Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, para el amparo de su derecho fundamental al debido 1 “María Isabel Arboleda Rojas, Rad. 11001-6000-096-2017-00234. Jean Paul Borrero Arboleda. Rad. 11001-6000-000-2019-00734. Roberto Pesca. Rad. 11001-6000-000-2019-00745. Eider Augusto Arboleda Rojas. Rad. 11001-6000-000-2019-00746.”. 2CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, en especial

Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad, comoquiera que el juez constitucional no debe ocuparse de trámites de procesos en curso, porque las situaciones procesales o sustanciales que se presenten se deben resolver conforme al procedimiento previsto para ese asunto; empero, destacó que: “la procedencia de la solicitud liberatoria condicionada no se agota con la sola gravedad de la conducta punible pues debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Debe primar el proceso de resocialización como finalidad del cumplimiento de la pena, para estimular la recuperación del comportamiento personal y social del condenado. Pero, aunque se detalla en las providencias cuestionadas que el factor conducta se convirtió en un aspecto preponderante de valoración judicial determinante para negar el mentado subrogado, situación que al revisar la orientación de la Corte Suprema de Justicia no se muestra conforme a la interpretación del art. 64 del Código Penal; no es menos cierto que hasta tanto no se acredite el arraigo familiar y social, conforme el numeral 3° de la mencionada normatividad, la libertad condicional no prospera, porque, en últimas, conforme los planteamientos esbozados, la decisión de los Juzgados,

no se acredite el arraigo familiar y social, conforme el numeral 3° de la mencionada normatividad, la libertad condicional no prospera, porque, en últimas, conforme los planteamientos esbozados, la decisión de los Juzgados, sobre todo, de la primera instancia, se encuentra acertada por el hecho de haber negado la pretensión del actor. Destacándose el acierto por la no demostración o acompañamiento de prueba del arraigo familiar y social. Debiendo revisar en futuros exámenes la conclusión de las decisiones examinadas, en cuanto a la gravedad de la conducta cotejándola con los resultados del proceso de resocialización conforme a la orientación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta última fase del proceso penal o mejor del sistema de justicia, tenga alguna razón de ser, debiéndose atender los principios de la pena de protección y rehabilitación del condenado, como un propósito de preferencia, priorización o necesidad de análisis, evaluación y aplicación en caso de ser favorable.”. A partir de tales razonamientos, consideró necesario: 3CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano “EXHORTAR a los Juzgados 4° Penal Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, cuando efectúen un nuevo análisis, tengan en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional relacionada con la valoración previa de la

Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, cuando efectúen un nuevo análisis, tengan en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional relacionada con la valoración previa de la conducta punible y la incidencia del proceso de resocialización y readaptación del condenado, como sentencias STP15806-2019, rad. 683606, CSJ AP 33482022, rad. 61616, CSJ AP 40231-2022, rad. 122822 y STP5650-2022, rad.123305.”. DE LA IMPUGNACIÓN Nelson Efraín Melo Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con el propósito de cuestionar las razones que llevaron a los jueces accionados a negarle la libertad condicional, sin tener en cuenta que, junto con el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 0010 de 18 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual negó el referido mecanismo, allegó el certificado de vecindad expedido por parte del inspector de policía de Tumaco – Nariño, que acredita su arraigo. Postuló que sí satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover la presente tutela, dado que, contra la providencia que resolvió el citado recurso de apelación, no procede recurso alguno.

Postuló que sí satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover la presente tutela, dado que, contra la providencia que resolvió el citado recurso de apelación, no procede recurso alguno. Dicho esto, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

4CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales

actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Nelson Efraín Melo Zambrano, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano 4° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Decisión adoptada tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que mientras el proceso esté en curso, es al interior de éste que debe elevar las solicitudes para que sea analizada la viabilidad de acceder a los beneficios judiciales y administrativos y derivados de la condena. Postura que no comparte el libelista, en consideración a que: (i) la providencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali no es susceptible de ser recurrida; (ii) junto con el recurso de

Postura que no comparte el libelista, en consideración a que: (i) la providencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali no es susceptible de ser recurrida; (ii) junto con el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 0010 de 18 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, allegó el certificado de vecindad expedido por parte del inspector de policía de Tumaco – Nariño, que acredita el arraigo de su representado; (iii) aunado a que la negativa se centró en la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado su representado, lo que, en su criterio, no se acompasa con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 6CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los

Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo2. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. Con ese panorama y, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir, contrario a lo considerado por el a quo, que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de libertad condicional;

constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de libertad condicional; 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión adoptada en primera de negar el subrogado penal, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, data del 10 de marzo de 2023 y la presente acción de tutela se instauró el día 21 de los mismos mes y año, es decir, 11 días después; (iv) de otra parte, el apoderado judicial del actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; y, finalmente, (v) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las

fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; y, finalmente, (v) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico y, para ello, se realizará un recuento normativo y jurisprudencial en materia de libertad condicional. 8CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: «El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.». Entre tanto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, si: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre 9CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia

9CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia se estableció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían: « tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.». Ulteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de

en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, dicha Corporación afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T - 718-2015). 10CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano En tal sentido, esta Corporación sostiene que, si bien es cierto el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene el deber de analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad. 125971), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC

C-328-2016).

Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la

al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC

C-328-2016).

Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad. 125971) y al respecto ha sostenido que: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. 11CUI: 76001220400020230036401

de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. 11CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022, frente a la gravedad de la conducta punible indicó: «[…] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo

al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito 12CUI: 76001220400020230036401 Tutela de 2ª instancia nº. 130646 Nelson Efraín Melo Zambrano siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Alguno

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