CSJ - STP5301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5301-2024 Radicación No. 137119 Acta N° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por
ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, HENRY TAMAYO VARGAS, GUILLERMO PINEDA FANTECHO y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo reclamado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.CUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 2
2. Al presente trámite fueron vinculados el municipio de Puerto Rico y las partes e intervinientes en el proceso radicado con número
18592318900120100007000.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El municipio de Puerto Rico (Caquetá), a través de apoderado judicial, promovió proceso especial de fuero sindicalpermiso para despedir,
3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El municipio de Puerto Rico (Caquetá), a través de apoderado judicial, promovió proceso especial de fuero sindicalpermiso para despedir,
contra ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, HENRY TAMAYO VARGAS, GUILLERMO PINEDA FANTECHO, RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, entre otros, en atención a que, (i) dichos ciudadanos eran miembros de la junta directiva de la agrupación sindical ASODEMCA1 y (ii) mediante Acuerdo Nro. 006 del 25 de agosto de 2009, el Concejo Municipal, aprobó la reestructuración o modificación del nivel central de la administración, y, a través de Decreto No. 100 del 31 de diciembre de 2009, ordenó la supresión de 42 cargos, entre ellos los ocupados por los servidores públicos que gozaban de fuero sindical. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, despacho que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones del libelo. 3.3. Impugnada tal determinación por el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con providencia del 21 de julio de 2023, la confirmó.
1 Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento del Caquetá.CUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 3
4. Acudieron ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, HENRY TAMAYO VARGAS, GUILLERMO PINEDA FANTECHO y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, a la acción de tutela, tras considerar que las decisiones emitidas en primer y segundo grado están viciadas de nulidad, en tanto «violaron el trámite procesal de una única audiencia… omitió valorar y considerar, que la supresión de cargos debe ser coetánea con la desaparición de las Dependencias, y no se valoró el Acuerdo No. 006 de agosto 25/2009, que aprobó la reestructuración administrativa, no otorgó facultades al Alcalde para implementarla, por lo tanto, el Decreto Administrativo No. 100 de diciembre 31/2009, estuvo viciado de nulidad absoluta »
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la última de las providencias reprochadas, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Florencia es del 25 de julio de 2023 y acudió a esta vía
hasta el 4 de marzo de 2024, es decir superó el plazo razonable de seis meses.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Los demandantes a través de apoderado judicial manifestaron que la notificación de la decisión es un trámite formal y no de ejecución, por tanto, los efectos se dan una vez quede ejecutoriada, lo que en este caso se surte cuando se archive el proceso.
Por consiguiente, a su juicio, en el asunto, al confirmarse la decisión y devolverse el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con auto del 9 de octubre de 2023, que dispuso estarse a loCUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 4 resuelto sin acatar la orden de liquidación en costas «NO ha quedado debidamente ejecutoriada la actuación especial, NI se ha archivado el expediente, acreditando constitucionalmente, al estar en juego los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia,
que NO HA OPERADO EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ».
7. De otra parte, expuso su inconformidad con el argumento del juez de tutela en examinar la decisión de segunda instancia, en tanto que ello, «deja incólume los presuntos punibles que comete el a quo, señalados y fundamentados en derecho».
8. Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda y mencionó que la decisión de autorizar el despido 14 años después, fue dada a conocer a los directivos de ASODEMCA, quienes, con oficio del 7 de septiembre de 2023,
8. Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda y mencionó que la decisión de autorizar el despido 14 años después, fue dada a conocer a los directivos de ASODEMCA, quienes, con oficio del 7 de septiembre de 2023, solicitaron al Tribunal Superior de Florencia la copia del expediente; y, una vez, lo analizaron encontraron yerros procesales y actuaciones constitucionales; y, por ello, solo hasta marzo de 2024, fue posible acudir a la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación
Laboral.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y suCUI 11001020500020240036001
Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 5 prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.CUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 6 absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
16. En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a las determinaciones adoptadas el 6 de diciembre de 2011 y 21 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente. En síntesis, a su parecer, tales providencias están «viciadas de nulidad absoluta», por falta de valoración de la prueba, errónea interpretación de normas, entre otros.
17. En principio, esta Sala, tal como lo hiciera el juez de primer grado, examinará la última de las decisiones proferidas en el asunto objeto de debate; es decir, la emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de
17. En principio, esta Sala, tal como lo hiciera el juez de primer grado, examinará la última de las decisiones proferidas en el asunto objeto de debate; es decir, la emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia el 21 de julio de 2023, en tanto que, tal proveído zanjó el asunto de forma definitiva.
Ahora, a fin de dar respuesta al reproche de la impugnación respecto al análisis de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 7 Circuito de Puerto Rico, debe indicar esta Sala que las sentencias de las instancias forman una unidad jurídica inescindible, por cuanto, la
Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 7 Circuito de Puerto Rico, debe indicar esta Sala que las sentencias de las instancias forman una unidad jurídica inescindible, por cuanto, la determinación emitida en segundo grado, en este caso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia, examinó los alegatos y/o reproches propuestos por los aquí accionantes contra el fallo que le fue adverso, de ahí que no resulta irregular o contrario a derecho, como lo indicara el recurrente, limitar el análisis frente a la decisión que finiquitó el debate.
18. En cuanto al requisito general de inmediatez, se advierte que aquel no se encuentra superado, en atención a que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia el 21 de julio de 2023, fue notificada conforme lo establecido en el artículo 20 literal D de la Ley 712 de 200110, mediante edicto del 25 de julio de ese año, por lo que, contrario a lo indicado por la parte actora, cobró ejecutoria el 28 de julio de 2023.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, sin olvidar el deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto indicó en la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una
los casos, sin olvidar el deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto indicó en la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 10 Artículo 20. El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
D. Por edicto:
3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.CUI 11001020500020240036001
Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 8 (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» En el asunto, los demandantes acudieron a la acción de tutela hasta el 4 de marzo de 2024 y la decisión reprochada cobró ejecutoria el 28 de julio de 2023, por lo que trascurrieron más de seis meses, sin que la excusa del recurrente, relacionada con que a la fecha no se ha archivado el expediente
4 de marzo de 2024 y la decisión reprochada cobró ejecutoria el 28 de julio de 2023, por lo que trascurrieron más de seis meses, sin que la excusa del recurrente, relacionada con que a la fecha no se ha archivado el expediente y/o que los directivos del sindicato una vez conocieron el expediente advirtieron las irregularidades que por esta vía se atacan, sea acogida por la Corte, dado que, (i) como se dijo ya la decisión está en firme y fue notificada a los interesados a partir de la fecha indicada y (ii) la acción que se resuelve en esta oportunidad fue promovida por personas diferentes a quienes a la fecha ocupan un cargo directivo en dicha asociación, lo que por contera, no ofrece justificación de tal envergadura que conlleve a flexibilizar o dar por cumplido el requisito general de la inmediatez.
19. Ahora bien, y sólo en gracia de discusión, se soslayara el incumplimiento del requisito formal previamente aludido, tampoco sería posible acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, por las siguientes razones: 19.1. Mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ordenó el levantamiento de la garantía foral que gozaban los actores; y, en consecuencia, concedió permiso al municipio a
retirar a los demandados de su cargo, con fundamento, en síntesis, en que laCUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 9 reestructuración de pasivos es una causa legal, al tratarse de empleos públicos. 19.2. Contra tal determinación, la apoderada judicial de los demandados interpuso recurso de apelación. Alegó la presunta ilegalidad de los actos administrativos que autorizaron la reestructuración del municipio de Puerto Rico, por lo que no podría cimentarse en aquellos para levantar el fuero sindical, además de resaltar la configuración de la prescripción de la acción. 19.3. Examinado el problema jurídico expuesto, la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Florencia, se pronunció sobre lo que fue materia del recurso, de la siguiente manera: (i) En primer lugar, indicó que ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, HENRY TAMAYO VARGAS, GUILLERMO PINEDA FANTECHO, RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ, entre otros, y el municipio de Puerto Rico, se suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, los mencionados eran miembros activos de la organización sindical ASODEMCA; por ende, se amparaban por fuero sindical, ello de conformidad con la «inmunidad» prescrita en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) En atención a que se trataba de servidores públicos procedía la inaplicabilidad directa de las normas que gobiernan el fuero sindical para los
prescrita en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) En atención a que se trataba de servidores públicos procedía la inaplicabilidad directa de las normas que gobiernan el fuero sindical para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, dado que dicha condición conlleva una vinculación legal y reglamentaria del servidor, razón por la cual, mencionó la Corporación accionada, era necesario acudir a preceptos como la Ley 584 de 2000 que en su artículo 12 modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para dar paso a la garantía foral paraCUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 10 los servidores públicos, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional (Sentencia T-842A de 2013). (iii) Destacó que el amparo sindical no es absoluto y por ello es susceptible de restricciones y aun tratándose de reestructuración de entidades públicas es irrefutable la necesidad del permiso judicial. (iv) Evaluados los medios de prueba incorporados al proceso, advirtió que mediante Acuerdo 006 del 25 de agosto de 2009 el Concejo Municipal de Puerto Rico, autorizó al primer mandatario para ejercer pro tempore, la función asignada a la Corporación en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Nacional de determinar la estructura de la Administración, fusionar y suprimir algunas entidades del orden municipal y determinar las funciones de sus dependencias. (v) Aunado a ello, a través del Decreto 100 del 31 de diciembre de
Constitución Nacional de determinar la estructura de la Administración, fusionar y suprimir algunas entidades del orden municipal y determinar las funciones de sus dependencias. (v) Aunado a ello, a través del Decreto 100 del 31 de diciembre de 2009 se dispuso la modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del municipio, y la supresión de 42 cargos de la planta de empleos de la Alcaldía, entre los que se cuentan, los que eran ocupados por los demandantes y, finalmente, a través de la Resolución No. 256 del 3 de febrero de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos. (vi) Por lo anterior, concluyó que pese a los demandantes y aquí actores ostentaban una condición especial en virtud del fuero sindical, no eran inmunes ante las decisiones de la administración municipal, máxime cuando estas se fundamentan en una causa legal, como lo es la supresión de cargos de restructuración, sin que la legalidad de los actos administrativos constituya un asunto que pueda discutirse ante el juez laboral por no ser de su competencia.CUI 11001020500020240036001 Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 11 (vii) De otra parte, frente a la prescripción de la acción, indicó que el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que, para el empleador tal fenómeno se configura desde la fecha que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional.
establece que, para el empleador tal fenómeno se configura desde la fecha que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional. Dijo que, sin duda alguna el empleador, debe tener plenamente acreditada la existencia de la justa causa, que, para el caso, no era otra que la legítima posibilidad de materializar la reestructuración administrativa pretendida por el municipio demandante, concretada en la Resolución No. 256 del 3 de febrero de 2010 a través de la cual fue aceptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos. Por tanto, en atención a que, de la justa causa se tuvo certeza con la expedición de la Resolución No. 256 del 3 de febrero de 2010 y que, la respectiva demanda fue presentada el 12 de marzo de ese año, se constató que la acción se instauró dentro del término, conforme lo prevé el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 19.4. De lo traído a colación, es claro que la Sala accionada, sí apreció todas las pruebas y analizó a fondo los planteamientos del recurso de apelación, sin que sea dable o procedente la pretensión del actor de debatir vía constitucional, argumentos que no fueron expuestos ante el juez natural, como, por ejemplo, las presuntas irregularidades que, en su criterio, advirtió del fallo emitido por el juez de primer grado.
20. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que la tesis de la parte
como, por ejemplo, las presuntas irregularidades que, en su criterio, advirtió del fallo emitido por el juez de primer grado.
20. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que la tesis de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún casoCUI 11001020500020240036001
Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 12 invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso especial de fuero sindical.
21. Por tanto, se impone confirmar el fallo recurrido, conforme las consideraciones aquí indicadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240036001
Número Interno 137119 Tutela 2ª Instancia Albeiro de Jesús Cardona y otros 13