CSJ - STP5301-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5301-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5301-2026 Radicación N° 153001 Acta No. 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 que negó la acción de tutela formulada por Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra, mediante apoderado, contra la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la mesa de servicios TICS de la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
1 Con Salvamento de Voto parcial del magistrado Rafael Enrique López Geliz.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Trámite al cual se vinculó a los Juzgados Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así como al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae lo siguiente:
1. El 21 de septiembre de 2025, en el proceso con
ANTECEDENTES
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae lo siguiente:
1. El 21 de septiembre de 2025, en el proceso con radicado 110016000017202506255, la Fiscalía le imputó a
Carlos Julio Castellanos Cerquera , a Rafael Antonio Suárez Parra y a Manuel Hernando Torres Salinas el punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con falsedad marcaria. Los dos primeros procesados aceptaron los cargos , p or lo tanto, para ellos quedó asignado el CUI 110016000000202502076.
En la misma diligencia, p revia solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá les impuso a los procesados medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
2. El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de ConocimientoCUI 11001220400020260033901
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instaló la audiencia individualización de la pena y sentencia, en el radicado 110016000000202502076. La defensa solicitó la preclusión de la investigación , según el artículo 4º de la Ley 2477 de 2025, por reparación integral de la víctima.
El titular del despacho suspendió la audiencia . Argumentó que la Fiscalía 405 Seccional acreditó que los procesados no tienen antecedentes penales vigentes, pero no aportó documento en el que conste que ellos no han sido
El titular del despacho suspendió la audiencia . Argumentó que la Fiscalía 405 Seccional acreditó que los procesados no tienen antecedentes penales vigentes, pero no aportó documento en el que conste que ellos no han sido beneficiados con preclusión por indemnización integral o figura similar a la extinción de la acción penal en los últimos cinco años.
3. El 11 de diciembre de 202 5, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de preclusión. La defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Además, pidió la reprogramación de la audiencia con el propósito de que la Fiscalía aportara un “certificado de validación para verificar si un indiciado ha sido beneficiado previamente con la figura de preclusión ejecutoriada por indemnización integral”, a lo cual accedió el despacho.
4. En sesiones del 16 de diciembre de 2025 y 27 de enero de 2026, la audiencia quedó nuevamente suspendida, dada la ausencia del certificado. La Fiscalía explicó que adelantó varias gestiones mediante el SPOA y también se dirigió a la Mesa de Servicios TICS para obtener el documento, sin lograrlo porque el sistema digital, diseñado para la validación de beneficios por preclusión, no permite expedirlo para el concurso de delitos y, por lo tanto, en elCUI 11001220400020260033901
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caso concreto arroja una alerta que indica que no es posible dar aplicación de la ley 2477 de 2025
5. Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael
Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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caso concreto arroja una alerta que indica que no es posible dar aplicación de la ley 2477 de 2025
5. Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela, tras considerar que “no es admisible que un error de "software" o de parametrización del sistema impida la aplicación de una ley sustancial ”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso , el acceso a la administración de justicia y la libertad.
Agregaron que esa omisión de la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá y de la Mesa de Servicios TICS impone una barrera administrativa que impide que el Juez de Conocimiento dicte la decisión que en derecho corresponde, que para su caso es la preclusión del delito de hurto. Esta circunstancia también impacta el tiempo que deben permanecer privados de la libertad, pues aunque repararon a la víctima la medida de aseguramiento estaba vigente.
6. En consecuencia, solicitaron “ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE TICS, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, realice la actualización, parametrización e implementación definitiva en el sistema SPOA de la pestaña o funcionalidad que permita expedir e l CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE PRECLUSIÓN POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de manera independiente, vinculada única y exclusivamente al número de documento de identidad del procesado, sin que el concurso de conductas punibles sea un bloqueo técnico para su generación, dando así
VALIDACIÓN DE PRECLUSIÓN POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de manera independiente, vinculada única y exclusivamente al número de documento de identidad del procesado, sin que el concurso de conductas punibles sea un bloqueo técnico para su generación, dando así cumplimiento cabal a lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025”.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2 negó la solicitud de amparo , tras considerar que la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque realizó todas las gestiones internas para lograr la expedición del certificado que reclaman, y aunque no fue posible, ello no implica una omisión sino el cumplimiento de las directrices establecidas por esa entidad con la finalidad de analizar la procedencia de la Ley 2477 de 2025.
Situación que estimó razonable porque “tras efectuar la correspondiente interpretación del artículo 4° de la Ley 2477 de 2025, es viable concluir que solo es posible la aplicación de dicha norma a conductas penales concursales, siempre y cuando ambos delitos estén incluidos en la ley”.
Finalmente, sostuvo que los procesados cuentan con la posibilidad, al interior de la actuación penal, de impulsar la solicitud de extinción , y de encontrarse en desacuerdo con la eventual decisión, hacer uso de los recursos ordinarios.
Sin embargo, resolvió “exhortar a la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá para que emita una certificación general, o a través de la
la eventual decisión, hacer uso de los recursos ordinarios.
Sin embargo, resolvió “exhortar a la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá para que emita una certificación general, o a través de la dependencia correspondiente, con destino al Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se informe
2 El Magistrado Rafel Enrique López Geliz presentó salvamento parcial de voto. Precisó que está de acuerdo en que la tutela debe negarse, pero “no porque sea intrascendente analizar de fondo si la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de expedir el certificado de que trata el artículo 78A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, sino porque, en el caso concreto, no le es jurídicamente exigible a la entidad expedirlo ni resulta técnicamente viable, conforme a lo expuesto en la ponencia”.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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sobre las noticias criminales en las que han estado vinculados los accionantes Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra y las razones por las que han finalizado, ya sea de manera ordinaria o a través de alguna de las causales de prec lusión de la investigación, si es del caso”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el apoderado de Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra, quien señaló que el Tribunal incurrió en una interpretación errada y excesivamente formalista d el artículo 4º de la Ley 2477 de 2025. En su criterio, si bien existe un concurso de
Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra, quien señaló que el Tribunal incurrió en una interpretación errada y excesivamente formalista d el artículo 4º de la Ley 2477 de 2025. En su criterio, si bien existe un concurso de conductas punibles, la norma no prohíbe que pued a expedirse la certificación para el delito al cual aplica la reparación integral como causal de extinción.
Insistió en que el trámite administrativo a cargo de la Fiscalía, para la emisión del certificado , no debe ser trasladada al ciudadano, pues solo esa entidad es la responsable de sus propios registros. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a lo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, con ocasión a lo expuesto en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra, mediante apoderado.
4. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
4.1. De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación tutelar, en particular el proceso penal con radicado 1100160000002025020763, la Corte advierte que, el 5 de febrero de 2026 -con posterioridad al fallo de tutela de primera instanciael Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento continuó la audiencia de individualización de la pena y sentencia.
3 El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento aportó link de acceso al expediente digital C 2025-048 ALLANAMIENTO J57PCTO - 11001600000020250207600 - NI 479957 - OneDrive.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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En ella, la Fiscalía insistió en su argumento de que no es posible e mitir el certificado de validación , por
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En ella, la Fiscalía insistió en su argumento de que no es posible e mitir el certificado de validación , por imposibilidad técnica y legal, debido a que el sistema SPOA bloquea su expedición porque uno de los delitos imputados es falsedad marcaria. Previo a lo cual reiteró las gestiones que adelantó mediante aquella herramienta tecnológica y ante la Mesa de Servicios TICS para obtener el documento.
Seguido, el titular del de spacho de manera concreta le preguntó a la Fiscalía si “dentro de todo lo que vió hay algo que diga que los señores han terminado un proceso por indeminización integral”4, frente a lo cual la delegada manifestó que no hay información. Por su parte el Ministerio Público expuso que las búsquedas realizadas no arrojaron registro alguno y, por lo tanto, “sería posible dar por entendido que estas personas no han sido favorecidas con preclusión de la actuación o cesación del procedimiento para proceder de conformidad en lo que sigue”.
Con todo, el Juzgado consideró que: i) la Fiscalía no ha logrado hacer lo que le corresponde con base en los principios generales la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; ii) el sistema SPOA debe permitir al delegado determinar si un procesado previamente ha reparado o no , sin generar limitaciones cuando la imputación se realizó por varios delitos ; iii) es innecesario seguir suspendiendo la audiencia si la Fiscalía nunca va a tener el soporte de l sistema y iv) no hay ningún reporte que señale que los
sin generar limitaciones cuando la imputación se realizó por varios delitos ; iii) es innecesario seguir suspendiendo la audiencia si la Fiscalía nunca va a tener el soporte de l sistema y iv) no hay ningún reporte que señale que los
4 PROCESO 11001600000020250207600 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 057
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 110013109057 BOGOTA, D.C. - BOGOTA-20260205_080848-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 9:52.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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procesados han reparado integralmente en previa oportunidad. En ese orden, finalmente resolvió:
“PRIMERO. PRECLUIR la investigación, con efectos de cosa juzgada, adelantada en contra de CARLOS JULIO CASTELLANOS CERQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), y RAFAEL ANTONIO SUÁREZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por el delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 A, del Código de Procedimiento Penal, en razón a que se acreditó la reparación integral de la víctima y no se demostró la existencia de un beneficio previo por dicha figura dentro de los cinco años anteriores.
SEGUNDO. ORDENAR la ruptura de la unidad procesal, para adelantar la individualización de la pena y sentencia respecto del
víctima y no se demostró la existencia de un beneficio previo por dicha figura dentro de los cinco años anteriores.
SEGUNDO. ORDENAR la ruptura de la unidad procesal, para adelantar la individualización de la pena y sentencia respecto del delito de falsedad marcaria. (…)”
Contra esa decisión las partes no interpusieron recursos.
Adicionalmente, obra acta de la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2026 , al interior del nuevo CUI 11001600000020250207600 -por el delito de falsedad marcaria-. En ella, el Juzgado de Conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio en contra de los acá accionantes, por aquel punible , y ordenó su libertad inmediata al estimar que allí proceden subrogados penales. 4.2. Ahora bien, Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra acudieron a la acción de tutela, por cuanto consideraron que la Fiscalía 405 Seccional de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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Argumentaron que, en el proceso penal con radicado 110016000000202502076, esa autoridad se negó a emitir el certificado de validación de preclusión por indemnización integral solo con base en situaciones administrativas propias de esa institución, como es que el sistema no permit e expedirlo en casos de concurso de delitos, sin verificar que la Ley 2477 de 2025 no lo contempla de esa forma y que es
integral solo con base en situaciones administrativas propias de esa institución, como es que el sistema no permit e expedirlo en casos de concurso de delitos, sin verificar que la Ley 2477 de 2025 no lo contempla de esa forma y que es viable su emisión de manera autónoma para el delito al cual aplica la reparación integral como causal de extinción.
Esto, en su criterio constituye una barrera administrativa que tiene incidencia en la decisión que finalmente esperaban del juez de conocimiento.
4.3. Conforme lo descrito, la Sala concluye que con el proveído que el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió e l 5 de febrero de 2026, los accionantes obtuvieron la finalidad perseguida mediante esta acción constitucional.
Esto, comoquiera que si bien la Fiscalía no emitió el certificado que ellos reclamaban por esta vía, lo cierto es que el Juzgado Cincuenta y Site Penal del Circuito con Función de Conocimiento contó con elementos suficientes para determinar que Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra no han sido beneficiados previamente con preclusión o cesación del procedimiento por reparación integral. Y con ello resolvió favorablemente la solicitud de aplicación del artículo 4º de la Ley 2477 de 2025, para el delito de hurto calificado.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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Siendo así, sin duda, desapareció la situación que dio origen a la solicitud de amparo. Ello, debido a la concurrencia
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Siendo así, sin duda, desapareció la situación que dio origen a la solicitud de amparo. Ello, debido a la concurrencia de un hecho posterior y ajeno a la intervención del juez constitucional. De modo que, cualquier orden que pudiera impartirse en sede de t utela carecería de eficacia, al haber cesado el supuesto que se alegaba como vulnerador de derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Sala advierte la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que a los accionantes se les precluyó la investigación por el delito de hurto calificado, en la modalidad de violencia sobre las cosas , de conformidad con lo previsto en el artículo 78 A, del Código de Procedimiento Penal.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522 -2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, así llegó a la denominada figura de la «carencia actual de objeto».
Figura que se daba no sólo por las situaciones de hecho superado y daño consumado, sino por aquellas «otras circunstancias» que igualmente llevaran a concluir que una orden emitida por el juez constitucional carecería de sentido práctico. Así, en la referida decisión se explicó:
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo
práctico. Así, en la referida decisión se explicó:
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y porCUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondí a para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental4; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada5; o (iv ) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En virtud de lo consignado, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Ello, releva al juez constitucional de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada en la impugnación, dado que el amparo solicitado perdió razón de ser como mecanismo de protección judicial.
5. Como consideración final y no obstante lo indicado en precedencia, la Corte hará un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, para que, a través de la
protección judicial.
5. Como consideración final y no obstante lo indicado en precedencia, la Corte hará un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, para que, a través de la dependencia competente, adopte los correctivos en el sistema SPOA, tendientes a superar los inconvenientes técnicos que genera la emisión del certificado de validación de preclusión previsto en inciso 5º del artículo 4.° de la Ley 2477 de 2025, cuando se presentan casos como el acá estudiado, en donde concursan delitos desistibles y no desistibl es, garantizando así los principios de reparación y celeridad procesal.
Lo anterior comoquiera que el propósito de la citad Ley es “reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz, restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, promoviendo la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada” y, por lo tanto, noCUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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resulta admisible que la Fiscalía imponga barreras administrativas en aquellos casos que se cumplan los presupuestos para lograr la extinción de la acción penal en los términos de los artículos 77 y 78A del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
SEGUNDO. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Fiscalía General de la Nación, para que, a través de la dependencia competente, adopte los correctivos en el sistema SPOA, tendientes a superar los inconvenientes técnicos que genera la emisión del certificado de validación de preclusión previsto en inciso 5º del artículo 4.° de la Ley 2477 de 2025, cuando se presentan casos en donde concursan delitos desistibles y no desistibles, g arantizando así los principios de reparación y celeridad procesal.
TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260033901 N.I. 153001 Tutela segunda instancia Carlos Julio Castellanos Cerquera y Rafael Antonio Suárez Parra
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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