CSJ - STP5302-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5302-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5302-2022 Radicación 121568 Acta No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pasto. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 52001310500120190013201.CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «tutela judicial efectiva» y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición afirmó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto instauró demanda ordinaria laboral contra Fredy Román Pabón Narváez con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia,
Laboral del Circuito de Pasto instauró demanda ordinaria laboral contra Fredy Román Pabón Narváez con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, despacho que por sentencia de 5 de marzo de 2021 resolvió: PRIMERO. - DECLARAR que entre el señor LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y el señor FREDI ROMAN PABÓN NARVAEZ (sic), en su calidad de empleador existió un contrato de trabajo vigente entre el 31 DE DICIEMBRE DE 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017. SEGUNDO. - CONDENAR al señor FREDI ROMAN PABON NARVAEZ (sic) a cancelar al demandante LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas:
AUXILIO DE CESANTIAS $3.836.010,42
COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES $ 477.466,84
PRIMA DE SERVICIOS $ 1.181.632,92
INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 186.212,93
INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 2.849.554,87
AUXILIO DE TRANSPORTE $ 1.645.956,67
TERCERO. - CONDENAR a la parte accionada a cancelar al demandante por concepto de indemnización moratoria
AUXILIO DE TRANSPORTE $ 1.645.956,67
TERCERO. - CONDENAR a la parte accionada a cancelar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, un día de salario equivalente a $24.590 desde el 1 de ENERO de 2018 hasta el pago efectivo de las acreencias adeudadas y reconocidas en la presente sentencia y que dan lugar a la mentada sanción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa que antecede. CUARTO. - CONDENAR a la parte accionada a cancelar al demandante por concepto DE CÁLCULO ACTUARIAL el valor que corresponda y sea liquidado por la administradora de pensiones a la que se afilie o se encuentre afiliado el actor por los periodos 2CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO del contrato de trabajo declarados en esta sentencia y teniendo como ingreso base de liquidación e el salario mínimo mensual legal vigente equivalente para cada época. QUINTO. - DECLARAR PROBADA DE MANERA Parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO. - DECLARAR de oficio probada la excepción de inexistencia de prueba de perjuicios morales. SEPTIMO. - ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda. […] Aseguró que contra la referida sentencia la parte pasiva formuló recurso de apelación; que por auto de 13 de abril de 2021,
pretensiones de la demanda. […] Aseguró que contra la referida sentencia la parte pasiva formuló recurso de apelación; que por auto de 13 de abril de 2021, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal admitió el recurso y estableció que una vez en firme el referido proveído, correría el termino de cinco (5) días para alegar de conclusión; que el 11 de mayo de 2021, su apoderado puso de presente al Tribunal que «no ha recibido el traslado del escrito de alegatos por parte de los apelantes», por lo que el 14 de mayo el sentenciador corrigió el auto de 13 de abril, en el sentido de correr traslado; que el 21 de mayo de 2021 presentó escrito de alegatos y por sentencia de 16 de julio de 2021 revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al empleador de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en cuantía de $908.526. Expuso que está en total desacuerdo con la referida decisión, toda vez que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no darle el valor probatorio que ameritaban los testimonios recaudados, que daban fe de la relación laboral que existió con el demandado como maestro de albañilería; en defecto sustantivo, al no aplicar la Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 de OIT, pues en su criterio el sentenciador desconoció que por su actividad u oficio de maestro de construcción, «en la actualidad lo ampara un
no aplicar la Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 de OIT, pues en su criterio el sentenciador desconoció que por su actividad u oficio de maestro de construcción, «en la actualidad lo ampara un régimen especial»; y desatender la jurisprudencia asentada por el Consejo de Estado sobre la acreditación de los testigos de oídas. De otra parte, aseguró que es una persona de 73 años y carece de los recursos mínimos para subsistir. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó ordenar al Tribunal «que revoque la decisión adoptada el día 15 de julio de 2021 respecto del recurso de apelación interpuesto, y en su lugar se CONFIRME la sentencia del 05 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el proceso ordinario laboral N° 201900132». 3CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto comenzó por oponerse a la prosperidad del amparo ante la falta del requisito de subsidiariedad, pues el actor no acudió a casación para reprochar el fallo de segunda instancia.
A la par, defendió la legalidad de la providencia
falta del requisito de subsidiariedad, pues el actor no acudió a casación para reprochar el fallo de segunda instancia. A la par, defendió la legalidad de la providencia proferida al interior del trámite cuestionado, anotando que el promotor del amparo no cumplió con la carga demostrativa para acreditar la prestación personal del servicio a favor de la parte pasiva, de ahí que no quedaba un camino diferente a revocar la sentencia del a quo . Con la respuesta aportó copia de la decisión censurada.
2. Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto hizo un recuento de la actuación y advirtió que tomó la determinación de amparar los derechos laborales del demandante acorde con las pruebas obrantes en el expediente.
Con fallo del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral, de un lado, explicó que si bien es cierto la parte activa no interpuso el recurso extraordinario de 4CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO casación, también lo es que tal omisión resulta intrascendente, pues, al elaborar el cálculo de las condenas impuestas en primera instancia, pudo constatar que el monto era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por esa razón, estudió el fondo del asunto, concluyendo que se trata de una sentencia razonable y ajustada a derecho. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de
mensuales vigentes. Por esa razón, estudió el fondo del asunto, concluyendo que se trata de una sentencia razonable y ajustada a derecho. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el señor LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO impugnó el fallo. Adujo que la Sala de primera instancia no valoró las pruebas que aportó y le favorecen para conseguir el amparo de sus derechos laborales, pues en su sentir, “b. Estas pruebas que allegué al despacho, demostraban que por medio de testimonios de personas que conocieron de manera directa que trabajé para el demandado, constituían la única prueba que tengo a mi favor para demostrar la relación laboral que tuve con el demandado”. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
5CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO El accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Pasto, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2021, erró al determinar que entre las partes no existió contrato de trabajo
Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO El accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Pasto, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2021, erró al determinar que entre las partes no existió contrato de trabajo verbal como lo estableció la primera instancia. Descendiendo al caso concreto, LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto accionada, al considerar que no había lugar a declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes en litigio. En general, el juez de la apelación explicó que halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el
En general, el juez de la apelación explicó que halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en los arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ordinario laboral. 6CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO Comenzó, pues, por advertir que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, tal afirmación opera en favor del demandante únicamente cuando éste demuestra la prestación personal del servicio y la contraparte asume la obligación de acreditar, con hechos contrarios a los presumidos, que no existió la relación laboral, como en efecto rehusó el demandado en la contestación del escrito inaugural. A partir de ahí, para decidir el problema sometido a estudio, analizó un conjunto de elementos probatorios como lo fueron los testimonios de Alfonso Rosero, Álvaro Rosero Huertas, Rosa Amalia Chalacán, Óscar Olmedo Punganoy y el interrogatorio de parte del accionante. Dichas declaraciones sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que no estaba en presencia de una relación laboral, como lo predicó el demandante, “pues de los medios probatorios recaudados en el asunto de marras que conforma el haz probatorio, no se logra confirmar que aquél hubiera prestado un servicio personal a favor de la parte accionada”.
medios probatorios recaudados en el asunto de marras que conforma el haz probatorio, no se logra confirmar que aquél hubiera prestado un servicio personal a favor de la parte accionada”. A la par, se encargó de señalar las contradicciones y vacíos en los dichos de los declarantes, así: “Cabe advertir, que si bien del dicho del testigo Alfonso Rosero, se podría inferir que el actor prestó sus servicios en favor del demandado en la construcción de la obra de la calle 16, pues indica que era la persona que les cancelaba y estaba pendiente de 7CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO dicha obra de dicha obra, no es posible concluir que la prestación personal de los servicios por parte del demandante en favor del demandado se hubiera dado en la forma como se plantea en la demanda, puesto que este testigo resulta contradictorio. Nótese, que asegura laboró por un año y medio en dicha obra, tiempo en el que aseguró que el actor ejecutó actividades de albañilería; no obstante no manifestó las condiciones de modo y tiempo en las que se ejecutaron esas labores, ya que ni siquiera ubicó la época en que se llevó a cabo dicha obra, manifestado que se realizó hace 16 años, lo cual resulta incoherente si tenemos en cuenta que el demandante reclama una relación laboral entre el 2012 al 2018 y además, en el hecho 2º de la demanda aseguró que la construcción del INSTITUTO COLSUP, ubicado en la calle 16, tan solo tuvo una duración de dos meses, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el testigo.”.
que la construcción del INSTITUTO COLSUP, ubicado en la calle 16, tan solo tuvo una duración de dos meses, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el testigo.”. En la misma línea, destacó que, si bien Rosa Amalia Chalacán y Álvaro Rosero Huerta señalaron con claridad que la labor de LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO era de albañil en la construcción precitada, lo cierto es que no son testigos directos de los hechos, pues su conocimiento de la situación fáctica viene de la observación de ellos en su oficio de vendedores ambulantes y de lo informado por el demandante. De ahí, la exigua credibilidad a la narrativa de los deponentes. Por tal razón, encontró el tribunal encausado que el litigante no cumplió con la carga legal de demostrar el elemento básico para la configuración del vínculo laboral. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una conclusión diferente que la del juez de primera instancia. 8CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568 T2 LUCIO CAICEDO Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.
a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
9CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568
T2 LUCIO CAICEDO
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020500020210163302 Radicado interno 121568
T2 LUCIO CAICEDO
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