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CSJ - STP5302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5302-2024 Radicación N.° 137209 Acta No. 100. Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS ANTONIO ALFONSO ROMERO, a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, entre otros.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), a las Fiscalías Segunda Seccional de Arauca y Trece Seccional de Tame y a las demás partes e intervinientesCUI 81001220800020240001501

Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero dentro de la actuación penal radicada con número 81-794-60-01227-202300268-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda de tutela como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. ANDRÉS ANTONIO ALFONSO ROMERO fue capturado el 7 de septiembre de 2023, por el presunto delito de rebelión. Las audiencias

siguiente: 3.1. ANDRÉS ANTONIO ALFONSO ROMERO fue capturado el 7 de septiembre de 2023, por el presunto delito de rebelión. Las audiencias preliminares se adelantaron en la misma fecha, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tame, quien luego de impartir legalidad de la aprehensión, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al interior de la actuación radicada con número 2023-02268. 3.2. Inconforme con las decisiones adoptadas, la defensa de ALFONSO ROMERO interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no había sustentado los motivos de la captura, además que se aportaron elementos de arraigo y no había sido renuente con la administración de justicia. 3.3. La alzada correspondió al Juez Penal del Circuito de Saravena, despacho que, mediante auto del 15 de febrero de 2024, confirmó en su integridad.

4. Acudió ANDRÉS ANTONIO ALFONSO ROMERO a la vía constitucional, tras considerar que el juzgado de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por falta de motivación, en tanto no

2CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero realizó en debida forma el test de proporcionalidad necesario para la imposición de la medida, además de no analizar la totalidad de elementos materiales probatorios incorporados en audiencia. Por consiguiente, solicitó amparar sus prerrogativas y declarar la

realizó en debida forma el test de proporcionalidad necesario para la imposición de la medida, además de no analizar la totalidad de elementos materiales probatorios incorporados en audiencia. Por consiguiente, solicitó amparar sus prerrogativas y declarar la nulidad del proveído emitido el 15 de febrero de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante; tras considerar que cuenta con un medio idóneo ante el juez de control de garantías, a través de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.

6. De otra parte, resaltó que examinado el auto reprochado, no evidencia que el juzgado demandado haya omitido analizar los elementos expuestos por el apoderado del interesado, por lo que no es posible afirmar que se esté ante una decisión arbitraria o irrazonable que habilite la intervención del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta por el apoderado de ANDRÉS ANTONIO ALFONSO ROMERO, quien manifestó que si bien la revocatoria de la medida de aseguramiento puede ser presentada cuantas veces lo considere la defensa, ello no exime al juez de primera o segunda instancia realizar la verificación de los elementos materiales probatorios allegados a fin de

3CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero estudiar la procedencia o no de la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

8. Reiteró que las aseveraciones realizadas por las instancias se

Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero estudiar la procedencia o no de la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

8. Reiteró que las aseveraciones realizadas por las instancias se restringieron a la gravedad de la conducta, sin analizar los criterios de razonabilidad, necesidad y omitió, además, el test de proporcionalidad, lo que va en contravía e la jurisprudencia de los altos tribunales de cierre.

9. Destacó que el procesado no ha sido renuente con la administración de justicia, en tanto otorgó sus datos personales para determinar el arraigo y rindió entrevista pese a ser considerado indiciado; por tanto, a su juicio, la imposición de la medida resultó desproporcionado, máxime cuando en las decisiones no se efectuó un análisis distinto a la protección de la comunidad, basado en la peligrosidad y gravedad de la conducta.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 4CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. En el presente asunto se observa lo siguiente: 12.1. El apoderado de ALFONSO ROMERO cuestiona que el Juez Penal del Circuito de Saravena vulneró los derechos fundamentales de su poderdante a través del auto de 15 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, al confirmar la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. 12.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 12.3. Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado accionado, es preciso recordar que, en

12.3. Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado accionado, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra tales decisiones. 12.3.1. En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se 5CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.3.2. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.

12.3.2. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. 12.3.3. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.3.4. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. 12.4. En primer lugar, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta 6CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en la decisión emitida por la segunda instancia.

Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en la decisión emitida por la segunda instancia. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, data del 15 de febrero del año en curso. Se evidencia igualmente que el actor identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, podría pensarse que el requisito de la subsidiariedad no se cumple por cuanto según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la solicitud contenida en el artículo 318 ejusdem deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 y esto en principio, no comporta nada distinto a la distribución de la carga probatoria que ha desarrollado el legislador. Con esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado presupuesto, pues no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad, pues justamente la finalidad de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la

de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la medida. 7CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero Por lo anterior, se entiende superada la barrera de la subsidiariedad y con esta, la de los requisitos generales, por lo que se continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, la Corte recordará, en primer término, su postura frente a las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar en la imposición de la medida y, acto seguido, verificar si estas se satisfacen, o no, en el caso concreto, a partir de su contrastación contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena. 12.5. Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».

contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para 8CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida

evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. 9CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la

aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima». 12.6. Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, el titular del despacho, después de escuchar los argumentos de las partes, referirse a los medios de prueba aportados e indicar que existen fundamentos suficientes para la imposición de medida

Municipal de Tame, el titular del despacho, después de escuchar los argumentos de las partes, referirse a los medios de prueba aportados e indicar que existen fundamentos suficientes para la imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada por la Fiscalía advirtió que, en su criterio, se cumplía con el presupuesto de inferencia razonable de autoría o participación. 10CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero 12.7. El Juez Primero Penal del Circuito de Saravena, en decisión de segunda instancia emitida el 15 de febrero del presente año, confirmó la determinación que impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al aquí accionante, tras considerar que: (i) Los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal se concretan en la inferencia razonable de autoría que surge a partir de la evaluación de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de que el imputado pueda ser partícipe de la conducta imputada. En el asunto, dijo que, de lo allegado por el delegado fiscal, se advirtió un informe de investigador de campo del 4 de septiembre de 2023 en el que se recopiló información de diferentes medios de comunicación y redes sociales que registraron los hechos ocurridos el 3 de septiembre de ese año que correspondieron a los enfrentamientos entre el grupo Armado Organizado Residual GAOR y el Grupo Armado Organizado GAO-ELN en la vereda Siberia del municipio de Tame, donde resultara herido con arma de fuego ALFONSO ROMERO, lo que permitió inferir

Organizado Residual GAOR y el Grupo Armado Organizado GAO-ELN en la vereda Siberia del municipio de Tame, donde resultara herido con arma de fuego ALFONSO ROMERO, lo que permitió inferir razonablemente que el citado ciudadano pertenece al GAO, por ende, dicha exigencia se encontró satisfecha. (ii) Posteriormente, el Juzgado indicó que se cumplían además los presupuestos contemplados en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, en relación con la probable no comparecencia del procesado a la actuación, en tanto que, contrario a lo manifestado por la defensa, el imputado se mostró renuente a colaborar con la justicia, en tanto el formato de arraigo no fue diligenciado en debida forma. 11CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero (iii) De otra parte, refirió que la pena prevista para la conducta imputada excede los 4 años de prisión, por lo que la detención preventiva era procedente según lo normado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. Respecto de los criterios para determinar el peligro a la comunidad y el riesgo de no comparecencia al procesoartículo 313 A Ley 906 de 2004-destacó que, en tratándose de investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, los numerales 5º y 9º de dicha norma establecen, respectivamente: « cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas» y «se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio,

numerales 5º y 9º de dicha norma establecen, respectivamente: « cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas» y «se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las problemática y actores presentes en el que evidencia la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad». En el caso, observó que el GAO al que posiblemente pertenece el imputado supera los 15 miembros; y, además el contexto y particularidades del territorio en el que se encuentran presentes los actores se advierte una constante amenaza, riesgo y vulnerabilidad de la población civil, lo que hace viable la medida solicitada por el ente fiscal. (v) Finalmente, en cuanto a la solicitud del defensor que le fuera concedida medida de aseguramiento en lugar de residencia, la juez resaltó que los elementos probatorios allegados no lograron acreditar el arraigo con exactitud, aunado a que no se presentó un dictamen médico legal en el que se indicara que la incapacidad otorgada a ALFONSO ROMERO resultaba ser incompatible con la vía en reclusión.

13. Así las cosas, no se evidencia que la decisión reprochada, configure una vía de hecho, es decir, en una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el

12CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero contrario, se aprecia que la autoridad accionada, motivó su determinación, dado que argumentó las razones por las cuales la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario

Andrés Antonio Alfonso Romero contrario, se aprecia que la autoridad accionada, motivó su determinación, dado que argumentó las razones por las cuales la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario era procedente, de conformidad con lo descrito en la norma para este asunto, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

14. A lo anterior se suma que, la pretensión del accionante es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que intenta se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, en cuanto que se revoque la medida de aseguramiento interpuesta su prohijado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia, lo que no resulta factible.

15. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales, además de una adecuada valoración de las pruebas aportadas con plena observancia de las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar en la imposición de la medida de aseguramiento, que fueron debidamente aplicadas al caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia,

que fueron debidamente aplicadas al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

13CUI 81001220800020240001501 Número Interno 137209 Tutela 2ª Instancia Andrés Antonio Alfonso Romero

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14

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