CSJ - STP5302-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5302-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP53022025 Radicación n° 144117 Acta N° 85

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la que fue ron vinculados los Juzgados Once, Trece y Catorce Laborales del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes e intervinientes de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100,CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 76001310501420230015500, fundamento de la tutela.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así:

“La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que en contra de la sociedad accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:

  1. Radicado No. 76001310501320220025400/01.

John Jairo Londoño González adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a,

[…] Transferir a Colpensiones […] todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos […] incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]CUI: 11001020500020250021701

discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 27 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado. El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 1 de octubre 2024 el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida.

  1. Radicado No. 76001310501120220005100/01.

Carlos Arturo Trujillo Troncoso adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad - RAIS-.

El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a,

[…] devolver a Colpensiones […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje

las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a,

[…] devolver a Colpensiones […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión, en el sentido de: i) revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los rubros dispuestos por el a quo y el presente proveído con sus respectivos rendimientos; y ii) adicionar para condenar a la accionante a trasladar con destino a Colpensiones, «el saldo de cuentas de rezago si l os hubiere, recursos con cargo al patrimonio de la AFP, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás confirmó la decisión».CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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información relevante que los justifiquen. En lo demás confirmó la decisión».CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 – notificado en estado del día siguiente - el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida.

  1. Radicado No. 76001310501120220044400/01.

Daniel Cabuyales López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media – RPMal de ahorro individual con solidaridad - RAIS-.

El asunto se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a,

[…] reintegrar a Colpensiones […] los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos d e administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los

pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión, en el sentido de: i) revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los rubros dispuestos por el a quo y el presente proveído con sus respectivos rendimientos; y ii) adicionar para condenar a la AFP Porvenir S.A. para que, trasladara con destino a Colpensiones, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo al patrimonio de la AFP; y los aportes voluntarios, de haberlos efectuado. En lo demás, confirmó la decisión.

El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 –notificado en estado del día siguienteel ColegiadoCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida.

  1. Radicado No. 76001310501120230004800/01.

Porvenir SA.

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negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida.

  1. Radicado No. 76001310501120230004800/01.

Martha Cecilia Mora Rodríguez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-.

El asunto se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a,

[…] reintegrar a Colpensiones […]los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administrac ión y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el

información relevante que los justifiquen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 18 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante a devolver a Colpensiones:

  1. […]todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados y
  1. […]a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todoCUI: 11001020500020250021701

Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 1

cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 1 de agosto de 2024 –en estado del día siguiente-, el Colegiado negó el recurso en mención por no haber superado la cuantía exigida.

  1. Radicado No. 76001310501420230015500/01.

Juan Marcel Rodríguez García adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-.

El asunto se le asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 16 de enero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que «para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tant o, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante devolver a

Colpensiones:

  1. […]los conceptos por cotizaciones obligatorias, rendimientos,

junio de 2024 modificó parcialmente y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante devolver a

Colpensiones:

  1. […]los conceptos por cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
  1. […]dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios.

El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 –en estado del día siguiente - el Colegiado negó elCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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recurso en mención por «no haber superado el umbral requerido» (sic).

El fondo accionante acudió a la presente acción constitucional, por cuanto considera que el Tribunal encartado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal

administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado No. 76001310501320220025400/01, 76001310501120220005100/01, 76001310501120220044400/01, 76001310501120230004800/01 y 76001310501420230015500/01”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral , frente al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que los mismos no se cumplían en ning uno de los cinco procesos laborales contra los cuales Porvenir SA., promovió la acción constitucional, por las siguientes razones:

Frente a las causas 76001310501320220025400, 76001310501120220005100 y 76001310501120220044400, 760013105011202300048, manifestó que Porvenir S.A., no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que, proferidas la sentencia de segunda instancia, asimismo, negado el recurso extraordinario de casación por no cumplir el interés económico del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, “no interpuso los recursos de reposición y,CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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en subsidio, de queja, los cuales eran procedentes en contra de las providencias que negaron el recurso extraordinario de

Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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en subsidio, de queja, los cuales eran procedentes en contra de las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del CPTSS”.

Entre tanto, respecto del proceso 76001310501420230015500, refirió que Porvenir S.A., “(…) no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme. Esta omisión, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el remedio vertical, era el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula”.

Atendiendo la realidad procesal de cada uno de los referidos procesos laborales, advirtiendo que no existía una situación excepcional que permitiera superar esas omisiones en que incurrió el fondo de pensiones accionante, declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

Porvenir S.A., manifestó que desde el libelo introductorio argumentó que los recursos de reposición y en subsidio de queja, para controvertir los fallos de segunda instancia, no eran idóneos porque los extraordinarios de casación que promovió en cada una de las referidas causasCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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fueron negados bajo el mismo argumento de no cumplir con el interés económico para recurrir , esto es, que el asunto

Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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fueron negados bajo el mismo argumento de no cumplir con el interés económico para recurrir , esto es, que el asunto supere los 120 SMMLV, conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, manifiesta que no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior de los procesos laborales, además, destacó que, con las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se causaría un perjuicio irremediable, pues, ante la orden de devolver los gastos de administración respecto de cada afiliado, la estabilidad financiera del fondo que administra se vería afectado. En consecuencia, solicita que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se estudie el precedente de la sentencia SU107 de 2024, “garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General deCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la

Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través del cual pretende dejar sin efecto la s sentencias proferidas, al interior de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 76001310501420230015500, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Providencias judiciales que tiene n un común denominador, esto es, confirmar los fallos de primera instancia que declararon la ineficacia de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS de John Jairo Londoño González, Carlos Arturo Trujillo Troncoso, Daniel Cabuyales López, Martha Cecilia Mora Rodríguez y Juan Marcel Rodríguez García, demandantes en cada una de las referidas causas laborales, respectivamente , ordenando a Porvenir S.A ., trasladar los recursos y gastos de administración, a Colpensiones , con la salvedad que, respecto del último afiliado, la determinación fue adoptada alCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

administración, a Colpensiones , con la salvedad que, respecto del último afiliado, la determinación fue adoptada alCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta.

Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por Porvenir S.A .: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica.

Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. Generales1.

1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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  • Relevancia constitucional.

Para los cinco procesos 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 76001310501120230004800 y 76001310501420230015500, está dado porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la postura adoptada al interior de cada asunto, en el sentido de desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107/2024, presuntamente vulnera las prerrogativas constitucionales invocadas por Porvenir SA.

  • Inmediatez.

Este presupuesto igual se acredita, pues, desde la fecha de emisión de las decisiones que negaron los recursos de

presuntamente vulnera las prerrogativas constitucionales invocadas por Porvenir SA.

  • Inmediatez.

Este presupuesto igual se acredita, pues, desde la fecha de emisión de las decisiones que negaron los recursos de casación2 que en cada actuación p romovió Porvenir SA, por no superar la cuantía 120 SMMLV, y la interposición de la acción de tutela -30 de enero de 2025 -, no transcurrieron más de 6 meses.

  • Subsidiariedad.

2 En los procesos 760013105011202200051, 760013105011202200444 y 76001310501420230015500 el 30 de julio de 2024 , en el 60013105011202300048 el 1 de agosto de 2024 y en el 760013105013202200254 el 1 de octubre 2024.CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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En l os procesos 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400 y 76001310501120230004800, Porvenir SA promovió recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, asimismo, el extraordinario de casación, no obstante, negado éste -en cada asunto - por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no promovió los de reposición y q ueja, que fue lo que llevó a que la Sala de Casación Laboral declarara improcedente la acción de tutela.

Postura que no es compartida por esta instancia judicial, dado que, como así lo señaló Porvenir SA, dichos

reposición y q ueja, que fue lo que llevó a que la Sala de Casación Laboral declarara improcedente la acción de tutela.

Postura que no es compartida por esta instancia judicial, dado que, como así lo señaló Porvenir SA, dichos mecanismos no eran idóneos, pues, al no superarse, en cada causa específica la cuantía de 120 SMMLV, conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, al final la determinación sería la misma de confirmar la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación.

Tampoco se comparte el análisis atinente a que Porvenir SA incumplió el presupuesto de subsidiariedad en el proceso 76001310501420230015500, por no haber promovido recurso de apelación, porque, en dicho asunto, el expediente se remitió para resolver el recurso vertical promovido por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, bajo la determinación de adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar aCUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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Porvenir SA reintegrar los gastos de administración del afiliado o demandante de ese proceso.

Es decir, solo fue ante esta última determinación que surgió el interés de Porvenir SA, porque ello no fue ordenado en el fallo de primera instancia, de ahí que, como así lo hizo en los otros 4 procesos, hubiere promovido el recurso extraordinario de casación, no así, los de reposición y queja,

en el fallo de primera instancia, de ahí que, como así lo hizo en los otros 4 procesos, hubiere promovido el recurso extraordinario de casación, no así, los de reposición y queja, pues, como se anotó, los mismos no eran idóneos.

En este sentido, y considerando que respecto de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 7600131050142023001550, concurren los presupuestos generales, a continuación, se verificarán los específicos.

Presupuestos específicos3.

3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al se r incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 3: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA.

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Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto ; iii) fáctico, material o sustantivo ; iv) error inducido ; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar

material o sustantivo ; iv) error inducido ; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas , su efecto decisivo o determinante en la de

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