CSJ - STP5303-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5303-2023 Radicación n° 130952 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Pedro Pérez Pino contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro Pérez Pino promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que reconociera la pensión de vejez y descontara lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva. El asunto fue conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 24 de abril de 2019. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la anterior determinación, a través de fallo del 30 de noviembre de 2020. Pedro Pérez Pino interpuso recurso extraordinario de casación
Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la anterior determinación, a través de fallo del 30 de noviembre de 2020. Pedro Pérez Pino interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL4265-2022 del 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 4 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, el accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades convocadas quebrantaron sus derechos fundamentales. Como fundamentos de su solicitud, expuso los principales argumentos esbozados por las autoridades accionadas en sede de instancia y en casación, y señaló que, contrario a lo afirmado por las accionadas, en el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, contaba con los requisitos legales para acceder a la misma, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, debido a que, para esa data, tenía 62 años y 1.564.14 semanas cotizadas.Tutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 3 Se destaca que el actor no formuló una pretensión concreta, en tanto se limitó a señalar que en su caso debía aplicarse la condición más beneficiosa. Sin embargo, del contexto descrito se desprende que su solicitud se encamina a dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por las autoridades convocadas.
INTERVENCIONES
beneficiosa. Sin embargo, del contexto descrito se desprende que su solicitud se encamina a dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por las autoridades convocadas. INTERVENCIONES Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, a la luz de la ley y la jurisprudencia, siguiendo el precedente de esa Corporación, concretamente el señalado en sentencias
CSJ SL4399-2018 y SL3869-2021.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado especial de la entidad sostuvo que en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante no fue vinculada la entidad. Motivo por el cual, la entidad competente para atender cualquier reclamación del accionante es Colpensiones. En ese orden, pidió su desvinculación del trámite constitucional. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones . La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se denegara el amparo propuesto respecto, comoquiera que en este caso no materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, que amerite re abrir el debate que se surtió
en la instancia laboral.Tutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el accionante cuestiona todas las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y la providencia del 6 de diciembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, únicamente se valorará la última de las providencias señaladas, en tanto, constituye la decisión con la que se cerró el debate en la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a que la misma constituye la providencia en virtud de la cual, esta Sala de Tutelas adquiere competencia para conocer la tutela que profirió la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 4. Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en
providencia en virtud de la cual, esta Sala de Tutelas adquiere competencia para conocer la tutela que profirió la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 4. Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Pedro Pérez Pino , con la expedición de la decisión SL4265-2022 del 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual dispuso no casar la sentencia deTutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 5 instancia que a su vez negó el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en
y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 6 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto Pedro Pérez Pino se mostró inconforme con las decisiones emitidas en el curso del proceso ordinario laboral por él promovido contra Colpensiones, en el que le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que cumplía los requisitos para tal fin. Como alegato
Colpensiones, en el que le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que cumplía los requisitos para tal fin. Como alegato principal, señaló que para la fecha en que solicitó la prestación de vejez ante el fondo de pensiones, contaba con 62 años de edad y 1.564.14 semanas cotizadas, lo cual lo hacía merecedor de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como aspecto relevante, debe destacarse que al accionante le fue reconocida una pensión de invalidez de origen laboral, a cargo de la aseguradora de riesgos laborales. De forma paralela, Colpensiones le entregó la indemnización sustitutiva pensional, en razón a los aportes que había realizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 7 Aclarado lo anterior, debe indicarse que de cara a la sentencia SL4265-2022 del 6 de diciembre de 2022, que se valorará en esta sede constitucional, se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción. Ello, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de tutela; y el alegato comporta relevancia constitucional. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues la sentencia confutada es razonable. Puntualmente, en la sentencia SL4265-2022 del 6 de diciembre de 2022, la Sala analizó el cargo propuesto por el actor, y adujo que el problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal de segunda
Puntualmente, en la sentencia SL4265-2022 del 6 de diciembre de 2022, la Sala analizó el cargo propuesto por el actor, y adujo que el problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal de segunda instancia se equivocó al denegar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante, por el hecho de que este recibió el pago de la indemnización sustitutiva por haberle sido reconocida la pensión de invalidez de origen laboral. Frente a ese punto, transcribió el contenido del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, que se refiere a la procedencia de la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Asimismo, señaló que lo dispuesto en la norma citada no constituía una imposición, pues, a pesar de que el afiliado al sistema de riesgos laborales haya adquirido la pensión de invalidez, no era obligación pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando haya cumplido los requisitos legales para la causación de la prestación de vejez.Tutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 8 Sobre este punto, señaló lo expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL4399-2018 que abordó el tema discutido en los siguientes términos:
Pedro Pérez Pino 8 Sobre este punto, señaló lo expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente, en sentencia CSJ SL4399-2018 que abordó el tema discutido en los siguientes términos: «A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida. No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado. Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte
afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado. Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.» Con fundamento en lo expuesto, acotó que si persona no tiene causado el derecho a la pensión de vejez para la época en que le es reconocida la pensión de invalidez, entonces resultaba perfectamente viable el pago de la indemnización sustitutiva. En caso contrario, si elTutela 1a Instancia No. 130952
CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 9 afiliado cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no tendría sentido el reconocimiento de la prestación sustitutiva. Aclaró que, en el caso concreto, el Tribunal concluyó que Pedro Pérez Pino no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez al momento en que le fue otorgada la prestación de invalidez, ya que para esa época solo tenía 47 años de edad, y 1.181 semanas cotizadas. Asimismo, encontró que el actor no podía pensionarse al abrigo del Acuerdo 049 de 1990, dado que cumplió los 60 años requerido por esta norma después del 31 de diciembre de 2014; ni bajo Ley 797 de 2003, puesto que no tenía 1.300 semanas sino solo 1.272,43. Conforme a lo expuesto, se tiene que la autoridad accionada aplicó el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral – permanente - en la sentencia CSJ SL4399-2018, que explicó el alcance del artículo 15 de la Ley 776 de 2002. En ese sentido, la Corporación accionada, empleó en el caso concreto los parámetros jurisprudenciales vigentes a fin de establecer la viabilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional o la pensión de vejez, cuando media una prestación por concepto de invalidez. Lo expuesto, en atención al contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, que impone a las Salas de Descongestión, acogerse a la jurisprudencia de la Sala permanente.
contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, que impone a las Salas de Descongestión, acogerse a la jurisprudencia de la Sala permanente. Así las cosas, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL4265-2022 del 6 de diciembre de 2022, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretaciónTutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 10 ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar
arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No. 130952 CUI 11001020400020230100600 Pedro Pérez Pino 11
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase,