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CSJ - STP5303-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5303-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260078600

Radicado n.º 153849 STP5303-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r HERNÁN RADA ANGARITA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 4.º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Bogotá , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

En síntesis, el accionante señala que fue condenado mediante decisión del 19 de agosto de 2025 y que está privado de la libertad de manera intramural, pese a que, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, sin que a la fecha se haya emitido fallo de segunda instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

CUI: 11001020400020260078600

HERNÁN RADA ANGARITA

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II. HECHOS

1.- En contra de HERNÁN RADA ANGARITA se adelantó el proceso penal radicado 110016000000202500500-00. El 19 de agosto de 20251, producto del allanamiento a cargos, fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito de concierto para

condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado . En la misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- Contra dicha decisión, la defensa y el condenado interpusieron recurso de apelación en relación con la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia2.

3.- El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 20253.

4.- El 21 de enero de 2026 4 el condenado elevó una solicitud de impulso procesal ante el Tribunal , que fue

1 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C01Documentos” archivo “008SentenciaPrimeraInstanciaAllanamiento20250819”. 2 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C01Documentos” archivo “009AudienciaLecturaSentencia20250819”. 3 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “00 3ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, archivo “ 01. Actarepartotribunal10704”. 4 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “003ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, archivo “02. Hernan (1)”.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

4 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “003ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, archivo “02. Hernan (1)”.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 3 contestada el 28 de enero siguiente5.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- HERNÁN RADA ANGARITA interpuso acción de tutela, pues considera que el tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2025. Además, reprocha estar privado de la libertad de manera intramural sin que la sentencia esté ejecutoriada.

6.- En ese sentido, solicit ó que se ordene al Tribunal que profiera la decisión de segunda instancia y al juzgado de conocimiento que «revise la legalidad de la boleta de encarcelación librada con anterioridad a la firmeza de la sentencia» y que autorice la sustitución provisional de la pena por la prisión domiciliaria.

7.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 19 de marzo de 20266, al tiempo que negó la medida provisional solicitada por el actor, encaminada a suspender la ejecución de la pena intramural y ordenar el traslado a su domicilio, mientras se resuelve la

5 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “003ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, archivo “03. 2025-00500y ordenar el traslado a su domicilio, mientras se resuelve la

5 Enlace del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carpeta “003ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, archivo “03. 2025-0050001solicitudImpulso”. 6 Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 11001600000020250050001.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 4 solicitud de amparo. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

7.1.- El Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó las actuaciones procesales adelantadas en el marco de la causa penal seguida contra el accionante y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

7.2.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que le fue asignado el proceso penal seguido en contra del actor para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de agosto de 2025. Así mismo, precisó que el 28 de enero de 2026 dio respuesta a una solicitud de impulso procesal elevada por aquel. Agregó que el 25 de marzo de 2026 se presentó la ponencia respectiva a la sala de decisión para su discusión.

7.2.1.- Además, la magistrada señaló que se posesionó el 30 de mayo de 2024 y que, en vista de la redistribución de

respectiva a la sala de decisión para su discusión.

7.2.1.- Además, la magistrada señaló que se posesionó el 30 de mayo de 2024 y que, en vista de la redistribución de procesos ordenada en abril de 2024, recibió 130 expedientes provenientes de 5 despachos de la Sala Penal, pendientes de sentencia de segunda instancia, sumados a los procesos y acciones constitucionales asignados por reparto ordinario de forma habitual, más la carga laboral inicialmente recibida.

7.2.2.- Indicó que algunos asuntos tienen riesgo de prescripción, por lo que deben ser atendidos prioritariamente; «por ejemplo, para el año que cursa, de no emitirse las decisiones a que haya lugar, prescribirían 20 asuntos». Precisó también los asuntos recibidos y evacuadosTutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 5 en el último trimestre del año 2025 y en lo corrido de 2026. Concluyó que el asunto del actor ha cursado el trámite ordinario atendiendo al orden de llegada de los procesos, sin perjuicio de la atención oportuna de otros asuntos con distintas y relevantes particularidades. Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso penal en comento.

7.3.- Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria delTutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 6 19 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

10.- Para lo anterior, la Sala precisará el instituto de la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente, luego de lo cual analizará el caso concreto.

c. De la no configuración de una mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el caso concreto

11.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser

toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

12.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.

13.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 7 eventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

14.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación

que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

14.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1651-2026;

STP14707-2025; STP20588-2025; STP2900-2025).

15.- Es necesario mencionar que en la sentencia CC T099 de 2021, al estudiar un caso parecido 7, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la

7 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA

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proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 8 misma naturaleza 8. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1651-2026; STP147072025; STP20588-2025; STP2900-2025).

16.- Sobre lo anterior, mencionó, entre otras cosas, que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v. gr., si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 9; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v. gr., si falta por resolverse la apelación o la casación)10. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

17.- Frente al caso concreto , la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por

8 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos,

acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por

8 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 9 Fundamento jurídico n.° 64. 10 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 9 el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada —mora judicial — tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -16 de marzo de 2026aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución

2026aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que HERNÁN RADA ANGARITA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

18.- Así las cosas, se tiene que el 5 de septiembre de 2025 fue repartido para su resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 19 de agosto anterior.

18.1.- Según la respuesta brindada por el Tribunal accionado a RADA ANGARITA el 28 de enero de 2026, el despacho afronta una carga laboral significativa, que incluye asuntos recibidos con anterioridad al suyo, por lo que debe respetarse el orden de llegada de las diligencias «sin perjuicio de la prelación que demanden asuntos tales como: (i) los procesos en riesgo de prescripción; (ii) los autos apelados en actuaciones con personas privadas de la libertad; (iii) las sentencias apeladas proferidas en procesos con personas privadas de la libertad; y (iv) asuntos en los que las presuntas víctimas son menores de edad».Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 10 18.2.- Agregó el Tribunal que en la decisión de segunda instancia resolverá lo relativo a la concesión de la prisión domiciliaria, y que en el momento oportuno el actor será convocado a la audiencia de lectura de fallo.

10 18.2.- Agregó el Tribunal que en la decisión de segunda instancia resolverá lo relativo a la concesión de la prisión domiciliaria, y que en el momento oportuno el actor será convocado a la audiencia de lectura de fallo.

18.3.- Adicionalmente, en respuesta a la presente acción de tutela , la magistrada a cargo de resolver la apelación objeto de este trámite constitucional señaló, en primera medida, que «en la fecha, -[25 de marzo de 2026 ]- se presentó ponencia a la sala de decisión para su discusión», refiriéndose a la decisión de segunda instancia que se reclama.

18.4.- En todo caso, aclaró que se posesionó como tal el 30 de mayo de 2024 y que, en vista de la redistribución de procesos ordenada en abril de 2024, recibió 130 expedientes provenientes de 5 despachos de la Sala Penal , que están igualmente pendientes de sentencia de segunda instancia, carga que se suma a los procesos y acciones constitucionales asignados por reparto ordinario de forma habitual, más la carga laboral inicialmente recibida.

18.5.- Indicó que algunos asuntos tienen riesgo de prescripción, por lo que deben ser atendidos prioritariamente, y señaló como ejemplo que, para el presente año, «de no emitirse las decisiones a que haya lugar, prescribirían 20 asuntos». Precisó también la cantidad de procesos recibidos y evacuados en el último trimestre del año 2025 y en lo corrido de 2026. En suma, el Tribunal afirmó que el asunto del actor ha cursado el trámite ordinarioTutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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2025 y en lo corrido de 2026. En suma, el Tribunal afirmó que el asunto del actor ha cursado el trámite ordinarioTutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 11 atendiendo al orden de llegada de los procesos, sin perjuicio de la atención oportuna de otros asuntos.

19.- De lo anterior se advierte, entonces, que al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido un poco más de seis (6) meses sin que se haya proferido la sentencia que reclama el actor.

20.- Al respecto, recuérdese que, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

21.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente , toda vez que, se reitera, desde el 5 de septiembre de 2025 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido más de seis (6) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece

recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido más de seis (6) meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido ; no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal informó que el 25 de marzo de 2026 se presentó la ponencia a sala deTutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 12 decisión, pues, a la fecha, en el expediente remitido por el despacho a cargo no obra la sentencia efectivamente emitida.

22.- De esta forma, con base en la respuesta que dio el tribunal accionado a este trámite, la demora en la que ha incurrido está justificada en que existen asuntos con prelación respecto del de aquel, como aquellos con riesgo de prescripción, así como que los asuntos asignados deben ser resueltos y atendidos en orden de llegada , además de los trámites constitucionales que también se deben atender oportunamente.

23.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . La demora obedece a la carga laboral que afronta el despacho y al orden

apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá . La demora obedece a la carga laboral que afronta el despacho y al orden de llegada en el que se resuelven los asuntos a su cargo . No obstante, se reitera, el 25 de marzo de 2026 el despacho a cargo presentó la ponencia a la sala de decisión para su discusión.

24.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso , no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la mora judicial del Tribunal está justificada.Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA 13 25.- Por último, en cuanto a la pretensión del actor encaminada a que el juzgado de primera instancia revise la legalidad de la boleta de encarcelación y autorice la sustitución provisional de la pena por la prisión domiciliaria, se le informa que justamente la concesión o no de la prisión domiciliaria será objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, por lo que deberá esperar a lo que allí se resuelva . En ese sentido, no es viable la intervención del juez de tutela en un asunto que debe ser resuelto por el juez natural.

d. Conclusión

26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de HERNÁN RADA ANGARITA, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, en vista de que

26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de HERNÁN RADA ANGARITA, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada. Esto, en vista de que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , no obedece a un capricho del tribunal accionado, sino a la carga laboral que afronta y a que debe resolver asuntos con mayor prelación que el del actor, respecto del cual, en todo caso, presentó la respectiva ponencia a discusión de sala el pasado 25 de marzo de 2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.o 153849

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HERNÁN RADA ANGARITA

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RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por HERNÁN RADA ANGARITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque no se advierte una mora judicial injustificada al interior del proceso penal de radicado 110016000000202500500-00.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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HERNÁN RADA ANGARITA

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