CSJ - STP5304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5304-2023 Radicación n° 130666 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Kristhian Enrique Orozco Suárez , en relación con el fallo proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente y negó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena y Tigo Colombia.
ANTECEDENTES:
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI: 13001220400020230013901
Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la forma como sigue: 2.1. Manifestó el accionante que, el 26 de enero de 2020, extravió su cédula de ciudadanía, situación que reportó en su debía oportunidad. Sin embargo, el 7 de abril de ese mismo año, Tigo Colombia envió factura de cobro por una línea telefónica que aparecía a su nombre. 2.1.1. Ante esa situación, el 13 de abril, solicitó a Tigo que cancelara la línea que aparecía a su nombre; eliminara la facturación y remitiera copia de los documentos suscritos para realizar el negocio jurídico, pues no había sido él
2.1.1. Ante esa situación, el 13 de abril, solicitó a Tigo que cancelara la línea que aparecía a su nombre; eliminara la facturación y remitiera copia de los documentos suscritos para realizar el negocio jurídico, pues no había sido él quien realizó ese trámite. Como respuesta, el 16 de abril, la accionada le indicó que cancelarían tanto la línea como la factura, pero negó la entrega de los documentos pedidos. 2.1.2. Por esa negativa, el 8 de mayo, insistió en la obtención de lo pedido, pero Tigo ratificó la respuesta inicial y afirmó que ello solo era posible si lo solicitaba una autoridad judicial. En consecuencia, el 14 mayo, instauró denuncia por los hechos narrados, la cual fue radicada con el número 1300161-09529-2020-02604 sin que, a la fecha, haya existido un avance. 2.1.3. Finalmente, señaló que, el 16 de enero de 2023, solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena que enviara copia de la indagación e informara los avances obtenidos. Empero, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. 2.2. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se le ordene a las accionadas que brindes contestación de fondo a su solicitud. También pidió que se ordenara a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional que adelante “todas las actuaciones necesarias para encontrar a las personas que suplantaron mi identidad y los lleven ante los jueces”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Cartagena , mediante la
necesarias para encontrar a las personas que suplantaron mi identidad y los lleven ante los jueces”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal d el Tribunal Superior de Cartagena , mediante la providencia de 25 de abril de 2023 , “declaró improcedente” el amparo en lo relacionado con la ausencia de vulneración frente a Tigo Colombia y la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena, al constatar que efectivamente dieron contestación a las solicitudes y requerimientos del actor.CUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 3 Por otro lado, negó el amparo tras evaluar la situación de mora denunciada por el actor, en el adelantamiento de la indagación 13-001-6109529-2020-02604. En ese punto, concluyó la Magistratura que, aunque objetivamente se desbordó el tiempo de 2 años que estipula el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar o formular imputación, dicha situación no resulta injustificada en la medida que el fiscal que detenta el caso, tiene a su cargo gran número de expedientes, -más de 1450-, y también debía cumplir sus funciones de coordinador de la Unidad de Competencia General conformada por 12 fiscalías, de las cuales 2 se encontraban acéfalas. Además, resaltó, la instrucción fue impulsada el 14 de abril de 2023, con reciente orden a policía judicial en la que se solicitó a Tigo que remitiera copia del contrato comercial presuntamente suscrito con Kristhian Enrique Orozco Suárez.
2023, con reciente orden a policía judicial en la que se solicitó a Tigo que remitiera copia del contrato comercial presuntamente suscrito con Kristhian Enrique Orozco Suárez. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien expresó su descontento con la tardanza en resolver la indagación promovida por él, tras manifestar en el escrito impugnatorio que “Pese a que la fiscalía haya dispuesto recibir entrevista de mi. Nunca se me notifico para la entrevista” (sic). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaciónCUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 4 presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Kristhian Enrique Orozco Suárez , en relación con el fallo proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó y declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena y Tigo Colombia. En la impugnación enfatiza su descontento en la mora de la fiscalía accionada, en relación con la indagación 13-001-61-09529-2020-02604,
Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena y Tigo Colombia. En la impugnación enfatiza su descontento en la mora de la fiscalía accionada, en relación con la indagación 13-001-61-09529-2020-02604, pues considera que pese a la emisión de órdenes a policía judicial, la alusiva a recibirle entrevista no se ha materializado. Sobre la mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin deCUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 5 determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento
un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de losCUI: 13001220400020230013901
Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de losCUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 6 funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es
Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.CUI: 13001220400020230013901
Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 7 Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis
características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 13-001-61-09529-2020-02604, cuyo génesis fue la denuncia instaurada por Kristhian Enrique Orozco Suárez por el delito de falsedad en documento privado , ha desbordado objetivamente el términoCUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 8 para adelantarse la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, en la medida que desde el 14 de mayo de 2020 -fecha de la denuncia-, a la actualidad, han trascurrido, más de 2 años, sin que se hubiera imputado cargos o archivado.
artículo 175 de la Ley 906 de 20041, en la medida que desde el 14 de mayo de 2020 -fecha de la denuncia-, a la actualidad, han trascurrido, más de 2 años, sin que se hubiera imputado cargos o archivado. En cuanto al porqué de la tardanza, la fiscalía que asumió el conocimiento del asunto, informó que cuenta con una alta carga laboral, pues ostenta más de 1450 casos, y también debía cumplir sus funciones de coordinador de la Unidad de Competencia General conformada por 12 fiscalías, de las cuales 2 se encuentran acéfalas. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, se tiene que desde su recepción se han emitido las siguientes órdenes a policía judicial: 1. 17 de mayo de 2020, con el fin de entrevistar al denunciante. Sobre la cual se recibió un informe de investigador de fecha 21 de agosto de 2021, en el que se indica que se estableció contacto con el denunciante vía correo electrónico, quien manifestó que deseaba continuar con el proceso, pues necesita saber quién es la persona que suplantó su identidad. 2. 14 de junio de 2022, se dispuso solicitar a la empresa de telecomunicaciones Claro, emita copia del contrato donde se evidencia la relación comercial entre el accionante y dicha entidad. Frente a ello, se recibió informe de policía judicial de 25 de agosto de 2022, en el que manifestaron que la denuncia no 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar
1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”CUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 9 estaba relacionada con la empresa Claro, sino, con Tigo Telecomunicaciones, por lo que se realizó una nueva petición al último operador con reiteración sin obtener respuesta.
3. Orden de 14 de abril de 2023, en la que se dispone escuchar en entrevista al accionante y, a su vez, solicitar la anterior información ya requerida a Tigo Telecomunicaciones.
Se constata entonces que además de la superación objetiva de los términos para la indagación, la autoridad accionada no ha ofrecido razones suficientes que sustenten la mora judicial, pues, aunque alegó inconvenientes relacionados con la alta carga laboral, ello a lo sumo explica, pero no justifica el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado más de 3 años desde la denuncia y, en ese lapso, se ha emitido una orden judicial por año,
explica, pero no justifica el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado más de 3 años desde la denuncia y, en ese lapso, se ha emitido una orden judicial por año, que en manera alguna han resultado efectivas para el esclarecimiento de los hechos. Concretamente, se tiene que la primera directriz impartida, dirigida a entrevistar al interesado, no se consolidó del todo, pues, solo se estableció contacto vía correo electrónico con el denunciante y, la segunda, estuvo mal dirigida al destinatario, pues era la empresa Tigo quien podía suministrar la información deprecada, todo ello, se desarrolló en dos años, lo que resulta abiertamente desproporcional, de cara a la complejidad del caso. A su vez, aunque se emitió una nueva orden en el mes de abril de este año, -lo que fue suficiente para el tribunal A quo para dar por impulsada la indagacióntampoco se verifica que sobre ella se haya ejercido un control activo para su materialización, dado que, previaCUI: 13001220400020230013901 Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 10 comunicación vía correo electrónico con la fiscalía, se supo que a la fecha, no se ha consolidado la misma, pese a que, como se constató, su término de 30 días ya fue superado, sin resultas positivas. Lo último ratifica lo que era una realidad en el devenir de la instrucción, que el impulso de la indagación ha sido eminentemente formal, sin que se advierta una actitud proactiva dirigida al cumplimiento
instrucción, que el impulso de la indagación ha sido eminentemente formal, sin que se advierta una actitud proactiva dirigida al cumplimiento de las órdenes impartidas, una revisión del porqué no se han llevado a cabo, o su reiteración en aras de su efectiva materialización. Por ello, se impone tutelar los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Kristhian Enrique Orozco Suárez y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena que, en un término de 3 meses, dirija activamente la investigación a su cargo, procure la materialización de las órdenes impartidas y, luego de ello, en ese mismo tiempo, defina la indagación 13001-61-09529-2020-02604, es decir si archiva o continúa con el proceso penal. Por las razones aquí expuestas se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI: 13001220400020230013901
Tutela 2ª Instancia No. 130666 Kristhian Enrique Orozco Suarez 11
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
Kristhian Enrique Orozco Suárez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena que, en un término de 3 meses, contados a partir de la
los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Kristhian Enrique Orozco Suárez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Cartagena que, en un término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, dirija activamente la investigación a su cargo, procure la materialización de las órdenes impartidas y, luego de ello, en ese mismo tiempo, defina la indagación 13-001-61-09529-2020-02604, es decir si archiva o continúa con el proceso penal.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 13001220400020230013901
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