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CSJ - STP5304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5304-2024 Radicación nº 137254 Acta N° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ OBED SAZA SILVA y NELLY CASAS ARIAS a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior d el asunto penal 11001-60000-19-2022-05621-00, que se adelanta en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.CUI 11001020400020240086000

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el 2 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación le imputó a NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA, los punibles de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, cargo que no aceptaron. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación

punibles de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados, cargo que no aceptaron. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra de SAZA SILVA y CASAS ARIAS , y el asunto correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá , despacho que el 10 de abril de 2023, realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.3. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 12 de septiembre, 23 de octubre y 7 de noviembre de 2023, en la última diligenciaCUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 3 se resolvió sobre el decreto probatorio, y como se negaron 1 algunas de las pruebas que solicitó la defensa, esta presentó recurso de apelación. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia aprobada el 23 de febrero de 2024 y leída el siguiente 8 de marzo, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia y en consecuencia, decretar a la defensa: i) el testimonio de la investigadora Leidy Tatiana Cubides Ávila para que por su intermedio se incorporen 2 fotografías sobre la estructura de la casa para la época de los hechos contenidas en el informe 788-13142-2022IDP y el Informe técnico de documentación fotográfica 759-04para que por su intermedio se incorporen 2 fotografías sobre la estructura de la casa para la época de los hechos contenidas en el informe 788-13142-2022IDP y el Informe técnico de documentación fotográfica 759-04142-2022IDP en el que se analizó la distancia, acceso, visibilidad, “audibilidad” y ubicación de personas residentes y del inmueble en el que presuntamente se cometieron los delitos y ii) el testimonio de la perito psicóloga Ana Luisa Vega González, para que por su intermedio se incorpore el informe que analiza la técnica utilizada en las entrevistas a las víctimas, lo cual estará condicionado a que la fiscalía utilice ese medio suasorio –entrevistasen el juicio. En lo demás, se confirma el proveído impugnado. (…)»

4. JOSÉ OBED SAZA SILVA y NELLY CASAS ARIAS a través de

apoderado promueven acción de tutela; por cuanto: 1CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 4 4.1. «negar el recaudo probatorio obtenido mediante búsquedas selectivas y tutela, vulnera de esta forma el derecho fundamental del debido proceso en cuanto al ejercicio del derecho de defensa, contradicción, libertad probatoria y acceso a la administración de justicia.» 4.2. «Al negarse las pruebas sin justificación en los abecedarios universales de los derechos humanos, se nos está vulnerando el derecho a la defensa técnica, en cuanto toca a nuestra ética profesional, en la posibilidad

4.2. «Al negarse las pruebas sin justificación en los abecedarios universales de los derechos humanos, se nos está vulnerando el derecho a la defensa técnica, en cuanto toca a nuestra ética profesional, en la posibilidad de emplear todos los instrumentos legítimos y adecuados, para ser oídas nuestras propias razones y obtener una decisión favorable (…)». 4.3. El derecho a la prueba es fundamental «en la medida en que es inherente a la persona y tiene además diversos mecanismos de refuerzo propios de los derechos fundamentales. El contenido esencial del derecho a la prueba es la posibilidad que tiene la persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido. Se caracteriza, además, por ser un instrumento de la persona por lo que de manera alguna puede expandirse hasta el límite de arrasar con los demás derechos fundamentales. Se trata de un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria. Incluso, en su conexión con el derecho al acceso a la justicia, puede tratarse de una prestación económica para hacer seriamente efectivo este derecho, operando en todo tipo de proceso judicial o extrajudicial.»

5. En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la decisión violatoria de derechos proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de Conocimiento y la decisión de la apelación del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal». En consecuencia, «ordenarle al Juzgado 53 Penal del Circuito (…) se sirva proferir providencia de reemplazo dentro de los términos que se le señale (…)»CUI 11001020400020240086000

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Circuito (…) se sirva proferir providencia de reemplazo dentro de los términos que se le señale (…)»CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 25 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 26 de abril. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.

7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el defensor de NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA , dentro del proceso No. 11001-60000-19-2022-05621-00, contra la determinación adoptada el 7° de noviembre de 2023, por el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.

Explicó que, su decisión está ajustada a derecho y la misma no puede considerarse como vulneradora de derechos y garantías de los procesados. 7.2. El Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal, y destacó que mediante auto del 7° de noviembre de 2023, resolvió la solicitud probatoria de las

7.2. El Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal, y destacó que mediante auto del 7° de noviembre de 2023, resolvió la solicitud probatoria de las partes, sin que la misma se constituya como arbitraria y contrario a ello, es respetuosa de las garantías de los procesados. 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado2. 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020400020240086000

Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 7 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;

procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido;CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 8 falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo

procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 3, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegas que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 3 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, data del 23 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 23 de abril de 2024, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente 2 meses.CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 9 12.2. No obstante, en atención al disenso planteado por los accionantes, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo,

o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir a efectos de enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:

(i) El Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá conoce del proceso que se adelanta en contra de NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA, al interior del radicado 11001-6000019-2022-05621-00, por la presunta comisión de las conductas punibles de actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados.CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia

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actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados.CUI 11001020400020240086000 Radicado interno 137254 Tutela primera instancia

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10 (ii) El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en desarrollo de la audiencia preparatoria, no accedió a algunas de las solicitudes probatorias que elevó el abogado de CASAS ARIAS y SAZA SILVA. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de los implicados interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo aprobado el 23 de febrero de 2024 revocó parcialmente la decisión, tras considerar básicamente que: «el juzgado autorizó suficientes testimonios a efecto de que el recurrente ejerza el derecho de contradicción, por lo que es inadmisible autorizar las declaraciones de otros vecinos, docentes y/o familiares de los procesados, porque se tornarían repetitivas y esto dilataría injustamente el procedimiento.» «si la intención del defensor era dar cuenta de cómo era el comportamiento de las ofendidas con los acusados, tienen mayor valor suasorio los testimonios de Diego Fernando Casas -hijo de los procesados-, Luis Miguel Feria Díaz -residente arrendatario de la casa de los precitadosy Jhon Fredy López Orjuela -padre de la menor N.L.Olos cuales fueron decretados, por consiguiente, se negará la incorporación de las demás

Fredy López Orjuela -padre de la menor N.L.Olos cuales fueron decretados, por consiguiente, se negará la incorporación de las demás piezas documentales contenidas en este informe.»

14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá yCUI 11001020400020240086000

Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 11 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 7 de noviembre de 2023 y 23 de febrero de 2024, respectivamente, en las que se decidió el decreto probatorito de las partes y con la que la defensa no está de acuerdo, aún se encuentra en curso. De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de aquéllos en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de

posibilidad de solicitar de ser el caso, las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944) . Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.

16. Es decir, los accionantes aún cuentan con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal identificado con el CUI 11001-6000019-2022-05621-00, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

17. Asumir una posición como la pretendida por NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA, a través de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuandoCUI 11001020400020240086000

Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 12 no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

18. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

19. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, noCUI 11001020400020240086000

Radicado interno 137254 Tutela primera instancia JOSÉ OBED SAZA SILVA y otra 13 existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

20. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.

21. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que los accionantes no explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable.

explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestaron que de negárseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020240086000

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2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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