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CSJ - STP5304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260081500

Radicado n.º 153920 STP5304-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO contra el JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad , los cuales considera transgredidos con la sentencia del 4 de febrero de 2025 en la que se ordenó la privación de su libertad inmediata, sin que la condena en su contra esté en firme.

En síntesis, el accionante reprocha que el juzgado accionado haya ordenado su captura de manera inmediata y automática sin la motivación mínima que soporte laTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 2 necesidad de privarlo de la libertad , como lo exige el precedente establecido en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.

II. HECHOS

1.- En contra de JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO se adelanta el proceso penal radicado 11001600001520220680600, en el marco del cual , el 4 de febrero de 2025 1, el Juzgado 33 Penal del Circuito con

1.- En contra de JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO se adelanta el proceso penal radicado 11001600001520220680600, en el marco del cual , el 4 de febrero de 2025 1, el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor del delito de receptación en concurso heterogéneo con falsedad marcaria. En la misma decisión, el juzgado le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenó librar la orden de captura para cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario.

2.- Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación 2. El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 20253.

3.- El 5 de mayo de 2025 4 se ordenó la cancelación de

1 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “029SentenciaJonathan”. 2 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “023ActaSentidoSallo040225ni426642”. 3 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, carpeta “C007Documentos”, archivo “002ActaReparto”. 4 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

carpeta “03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia”, carpeta “C007Documentos”, archivo “002ActaReparto”. 4 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia”, carpeta “C04Documentos”, archivo “032CancelaciónOrdenDeCaptura”.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 3 la orden de captura emitida contra JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO dado que la misma se hizo efectiva. El condenado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO interpuso acción de tutela, pues considera que el juzgado de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado su captura inmediata sin la motivación que tal determinación requiere en punto a la necesidad de la medida, y sin que la condena emitida en su contra esté en firme. En ese sentido, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el estándar de motivación dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024. En concreto, el accionante pretende que se cancele la orden de captura en su contra y se disponga su libertad inmediata.

5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 19 de marzo de 2026. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

5.1.- El Juzgado 33 Penal del Circuito con función de

5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 19 de marzo de 2026. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

5.1.- El Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso penal.

5.2.- Un despacho de la Sala Penal del TribunalTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO

4 Superior de Bogotá indicó que se le asignó el proceso penal contra el accionante el 26 de marzo de 2025 para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 4 de febrero de ese mismo año, trámite que actualmente «está en turno para resolución». Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y aportó el enlace de acceso al expediente digital del proceso.

5.3.- La Procuraduría 24 Judicial II Penal de esta ciudad solicitó conceder el amparo requerido por el actor, pues considera que el juzgado accionado «no aplicó las subreglas de motivación exigidas por la sentencia SU 220 DE 2024, al no realizarse un análisis individualizado sobre el riesgo de fuga, arraigo y la conducta concreta del condenado Jhonatan Javier Ortiz Moreno, limitando su análisis a la prohibición expresa del artículo 68 A sin más argumentaciones, []». En consecuencia, pidió que se suspendan los efectos de la orden de captura inmediata

Jhonatan Javier Ortiz Moreno, limitando su análisis a la prohibición expresa del artículo 68 A sin más argumentaciones, []». En consecuencia, pidió que se suspendan los efectos de la orden de captura inmediata hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelación.

5.4.- Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 5 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 4 de febrero de 2025 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU-220 de 2024.

8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; analizará la configuración de los requisitos

reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 6 afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,Tutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 7 para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conced er el amparo y, en caso contrario, negarlo.

el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conced er el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 8 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la

fundamentales al debido proceso y a la libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

13.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia es del 4 de febrero de 2025 y la captura del accionante tuvo lugar en mayo de ese mismo año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de marzo de 20265, esto es, un (1) año y un (1) mes después de proferida la decisión que habría lesionado los derechos fundamentales de JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO, en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse.

13.1.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus

5 Según la información que obra en la página web Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , con el consecutivo 11001220400020260147100, pues en un primer momento la acción de tutela fue repartida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , con el consecutivo 11001220400020260147100, pues en un primer momento la acción de tutela fue repartida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en auto del 17 de marzo de 2026 remitió el asunto ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 9 derechos, continúa y es actual.” En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

14.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación —y, en consecuencia, del de casación— y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:

“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla

procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original).

15.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria fue proferida el 4 de febrero de 2025 y contra ella se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa.

16.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantíasTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 10 constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalida d, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.

17.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera

deba valorar las razones que la sustentan.

17.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constit ucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.

18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. De la configuración de «requisitos específicos» de procedibilidad: el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024 fue desconocido en el caso concretoTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 11 19.- En el caso concreto, se observa que, en la sentencia condenatoria del 4 de febrero de 2025, en el acápite denominado “mecanismos sustitutivos de la pena”, el juzgado señaló que la pena a imponer lo era por el delito de

condenatoria del 4 de febrero de 2025, en el acápite denominado “mecanismos sustitutivos de la pena”, el juzgado señaló que la pena a imponer lo era por el delito de receptación, y sin más consideraciones, concluyó que

«no es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, previstas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, por expresa prohibición legal, conforme a los términos del artículo 68A ibidem, que en su literal señala: (…)».

20.- Así quedó dispuesto lo propio en la parte resolutiva de la sentencia:

TERCERO: NEGAR a JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO , cédula de ciudadanía número (…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, líbrense de manera inmediata la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en su contra para que cumpla la pena de prisión impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.

21.- Pues bien, frente a lo anterior, el accionante cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra, pese a haber formulado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

22.- Al respecto, sea del caso indicar que, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 38792024, STP 9364 -2024) ha establecido un alto estándar deTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 12 motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:

Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

23.- Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así

  1. ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “neces idad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

24.- De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -220 de 2024, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la capturaTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 13 desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, se pronunció en los siguientes términos:

6. Estándar de motivación para la orden de captura

176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del

determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia d e primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el mo mento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la

captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantumTutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 14 punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

25.- Resulta necesario precisar que la Sentencia SU220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -6. Lo anterior quiere decir que el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la referida sentencia, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 4 de febrero de 2025.

26.- En ese orden de ideas y en vista de que el juzgado

cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 4 de febrero de 2025.

26.- En ese orden de ideas y en vista de que el juzgado accionado, para ordenar la captura inmediata del accionante, únicamente se refirió a la imposibilidad de aplicar en su favor mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por expresa prohi bición legal, sin acudir a ninguna otra circunstancia específica de las expuestas en la Sentencia SU220-2024 u otras del caso concreto que considerara

6 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la C orte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos po r la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 15 relevantes, la Sala encuentra que, con el desconocimiento de dicho precedente, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento

15 relevantes, la Sala encuentra que, con el desconocimiento de dicho precedente, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión.

27.- Ello, porque no expresó ningún fundamento respecto de la orden de captura inmediata y de esta manera, se configuró el defecto de decisión sin motivación el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024).

f. Conclusión

28.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO. Lo anterior, tras advertir que con la orden de captura dictada en la sentencia del 4 de febrero de 2025 el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme.Tutela de primera instancia Radicado n.º 153920

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 16 28.1.- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el

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JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO 16 28.1.- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de febrero de 2025 únicamente en lo relacionado con disponer que se libre orden de captura inmediata en contra de JONATHAN JAVIER ORTIZ MORENO. Así, ordenará al juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privarlo o no de la libertad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

28.2. La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizars e, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia.

28.3.- En ese orden de ideas, una vez cumplida la orden dada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el

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