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CSJ - STP5305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5305-2023 Radicación nº 130972 Acta 106.

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JORGE GIRALDO CHAVES ARENAS, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y petición , trámite al que fue vinculada la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230101700

Tutela de primera instancia Nº 130972 JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS El 14 de marzo de 2023, JORGE GIRALDO CHAVES ARENAS dirigió petición al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dirigida a obtener copia digital del “expediente 110013120001-2015-0028-A y la sentencia 20170601000007”, donde resultó afectado el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 240-49112. En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo a que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen, remitió por competencia la petición al

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo a que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen, remitió por competencia la petición al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. Hecho que dio a conocer al peticionario. JORGE GIRALDO CHAVES ARENAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no ha obtenido contestación a la solicitud; hecho que considera, constituye una vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición. PRETENSIONES El accionante solicita “se proceda a expedirme una copia digital de los documentos solicitados, ya que por mi residencia ubicada en el municipio de El Peñol Nariño, se me es imposible acercarme al despacho de la dependencia encargada de resolver mi solicitud”. INTERVENCIONES Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación 2CUI 11001020400020230101700 Tutela de primera instancia Nº 130972 JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS La jefatura de esa dirección, a quien la secretaría de esta Corporación, corrió traslado de la demanda de tutela, allegó soporte mediante el cual, remitió la misma al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá La magistrada ponente que conoció del proceso cuya copia se

de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá La magistrada ponente que conoció del proceso cuya copia se solicita, pide la desvinculación, con fundamento en que, no tuvo conocimiento de la petición, en la medida que fue remitida directamente al correo electrónico de la Secretaría de esa Sala, y dicha dependencia no le corrió traslado de la misma. Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El secretario informó que, en efecto, el 14 de marzo del año en curso recibió la petición de copias del expediente. Sin embargo, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se advirtió que el proceso fundamento de la petición fue devuelto al juzgado de origen el 19 de diciembre de 2016, por lo que, la petición debió ser remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio 3CUI 11001020400020230101700 Tutela de primera instancia Nº 130972 JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS El oficial mayor de esa dependencia informó que, en efecto, la petición fundamento de la acción de tutela fue re-direccionada a ese Centro de Servicios. Sin embargo, por no contar con la totalidad del expediente digitalizado, debió procederse al desarchivo y completar el proceso de digitalización, para poderlo remitir de manera integral al peticionario. Indica que, llevada a cabo esa labor, mediante correo electrónico

digitalizado, debió procederse al desarchivo y completar el proceso de digitalización, para poderlo remitir de manera integral al peticionario. Indica que, llevada a cabo esa labor, mediante correo electrónico de 29 de mayo del año en curso, dirigido al correo electrónico suministrado por el accionante remitió el expediente digital. Sobre esa base, estima configurado el hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 4CUI 11001020400020230101700 Tutela de primera instancia Nº 130972 JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. JORGE GIRALDO CHAVES ARENAS acude a la acción de tutela

defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. JORGE GIRALDO CHAVES ARENAS acude a la acción de tutela con fundamento en que, no había obtenido respuesta a la solicitud de expedición de copia digital del “expediente 110013120001-2015-0028”, incluida la sentencia emitida dentro de dicho asunto, donde resultó afectado un bien inmueble de propiedad de dicho ciudadano. A partir de la intervención de las partes accionadas, se pudo establecer que, aun cuando la petición fue inicialmente presentada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en concreto, al correo electrónico de la Secretaría de esa Corporación, fue remitida por competencia a Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad, por cuanto, desde el 19 de diciembre de 2016, el expediente había sido devuelto del Tribunal al juzgados de origen de dicha especialidad. Hecho que fue informado al actor. De otra parte, durante el trámite de la acción de tutela, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad, explicó que la razón de la tardanza se originó en que, no contaban con la totalidad del expediente digitalizado y que debió procederse a su desarchivo, para completar dicha labor. Así mismo, informó y acreditó que, remitió a JORGE GIRALDO

se originó en que, no contaban con la totalidad del expediente digitalizado y que debió procederse a su desarchivo, para completar dicha labor. Así mismo, informó y acreditó que, remitió a JORGE GIRALDO CHAVES ARENAS, al correo electrónico aportado en la petición, esto es, jambabogados@gmail.com, el link que contiene el expediente digital en 5CUI 11001020400020230101700 Tutela de primera instancia Nº 130972 JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS su integridad, que desde luego incluye la sentencia de segunda instancia emitida en ese asunto. Sobre esa base, como quiera que el fin perseguido por la actora era que le remitieran copia digital del expediente de extinción de dominio objeto de la petición, hecho que ya ocurrió, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de

particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada

la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.5 Sentencia T-168 de 2008. 6CUI 11001020400020230101700 Tutela de primera instancia Nº 130972 JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS En el anterior contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por JORGE GIRALDO CHAVES

ARENAS.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7CUI 11001020400020230101700 Tutela de primera instancia Nº 130972

JORGE GIRALDO CHÁVES ARENAS

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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