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CSJ - STP5305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5305-2024 Radicación nº 137127 Acta No. 100. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto

por HENRY MEDINA RACHE, RUTH MARLEN HERRERA PARDO, MARÍA INÉS RACHE ACOSTA y HERRERA MEDINA RACHE & CIA S.A.S., a través de apoderado , contra la sentencia de tutela del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 4 y 28 delegadas ante la Sala de Extinción de Dominio del citado Tribunal.

II. HECHOSCUI 11001222000020240008801

Radicado interno Nro. 137127 Impugnación

HENRY MEDINA RACHE y otros

2. Así los expuso la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: «Luego de referir las características de la acción extintiva regida por la ley 793 de 2002 con las modificaciones de la 1453 de 2011, los accionantes trajeron a colación la forma en que inició el procedimiento, a través de un anónimo; relievan el rol de la Fiscalía en las diligencias; acto seguido se pone de presente la duración del procedimiento en tanto en el 110016099068200705324, la instructora impuso medidas cautelares el 12 de noviembre del 2013, evocando algunos referentes jurisprudenciales sobre la temática.

de presente la duración del procedimiento en tanto en el 110016099068200705324, la instructora impuso medidas cautelares el 12 de noviembre del 2013, evocando algunos referentes jurisprudenciales sobre la temática. Luego se definen las partes de la tutela y los hechos en las que se funda, transcribiendo los referidos en el proveído de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023 que es la que se señala como la fuente de la vulneración, por haber revocado el pronunciamiento de improcedencia extraordinaria adoptado por la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio el 21 de julio de 2022. A continuación, se cuestionan los argumentos adoptados por la ad quem en la determinación impugnada. Esto es, el haber estimado que la persecutora debía partir de los presupuestos que dieron cuerpo a la emisión de la resolución de inicio y que permitió la afectación de una cuantiosa fortuna, entre ellos, asuntos alusivos a las ilicitudes enrostradas a MARCO ANTONIO GIL GARZON, de los que se infirió el presunto compromiso del patrimonio de los aquí accionantes. La queja consiste en censurar la motivación del proveído en el sentido de señalar que en asunto ordinario no se daban los presupuestos para que operara la improcedencia extraordinaria de la acción al no existir elementos que desvirtúen sin necesidad de debate, el nexo o vínculo de los bienes con las causales de avasallamiento, obrando, según la Fiscalía 4 ad quem, elementos que dan cuenta de los vínculos de HENRY MEDINA RACHE, su madre y

que desvirtúen sin necesidad de debate, el nexo o vínculo de los bienes con las causales de avasallamiento, obrando, según la Fiscalía 4 ad quem, elementos que dan cuenta de los vínculos de HENRY MEDINA RACHE, su madre y núcleo familiar con GIL GARZÓN, siendo que el primero, fue tildado como testaferro del último. 2CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros A contrario sensu se plantea que la bancada de los afectados en la acción ordinaria aportó pruebas fehacientes, incluyendo la pericia, de que la riqueza era honesta más allá de duda razonable, porque era fruto de actividad comercial lícita desarrollada de lustros atrás; por ello se elevó solicitud de improcedencia extraordinaria que prosperó en primera instancia. Se trajeron a colación los argumentos adoptados por la persecutora de primer nivel, donde se analizaron los elementos en favor de cada uno de los accionantes, identificando los bienes y las pruebas que dieron soporte a dicho proveído. Reivindican la procedencia de la tutela en contra de la determinación de 12 de diciembre de 2023 por la cual la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal revocó el pronunciamiento que ponía fin a la persecución porque en su sentir la cuestión a tratar tiene relevancia por quebrantar sus derechos, habiéndose agotado los medios de defensa ordinarios, concurriendo a la tuición como mecanismo para conjurar un perjuicio irremediable, encontrándose identificados razonablemente los hechos que generaron el quebranto.

agotado los medios de defensa ordinarios, concurriendo a la tuición como mecanismo para conjurar un perjuicio irremediable, encontrándose identificados razonablemente los hechos que generaron el quebranto. Adicionalmente se relieva que la Fiscalía de segundo nivel incurrió en defecto factico porque carecía de apoyo probatorio para adoptar la decisión, lo que coligen como violación directa de la constitución. En punto de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, reseñan que se trata de un proceso extintivo que sobrepasa 10 años sin que se hubiere resuelto de fondo y de una decisión revocatoria de la improcedencia extraordinaria que se adoptó con fuente en las plenas demostraciones probatorias emanadas de la evidencia aportada en ejercicio de la carga dinámica de la prueba, la cual fue desconocida en una providencia desproporcionada que carece de motivación fundada en la verdad procesal. 3CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros Su planteamiento no se cuestiona la legalidad de la resolución de inicio sino la de la resolución revocatoria de la improcedencia que no efectuó el análisis correspondiente a los medios de prueba de manera imparcial e integral. Porfían en la escasa concurrencia de la emisión de una decisión de improcedencia extraordinaria fruto de la consolidación de un procedimiento complejo surtido por años, desbordando cualquier noción de plazo razonable,

improcedencia extraordinaria fruto de la consolidación de un procedimiento complejo surtido por años, desbordando cualquier noción de plazo razonable, máxime cuando los afectados ni siquiera tienen un proceso penal en su contra y a lo largo de las diligencias demostraron la ausencia de incrementos patrimoniales ilícitos, pues su riqueza deriva de la actividad comercial de alimentos, de ahí, que la Fiscalía 28 estimó la inexistencia de causal alguna de extinción de dominio, pero al someterla a consulta, se revocó el proveído, teniendo alcance constitucional el asunto, pues de lo que se trata es de cuestionar las omisiones de la ad quem; entonces, con la tutela se intenta subsanar el yerro al no contar con otros mecanismos de defensa, ante la inminencia del perjuicio que significa que el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20150902 de Bogotá, ha sido incluido por la SAE para enajenación temprana. Así, el Juez de tutela tendrá que ponderar si en el caso planteado se encuentran en vilo los derechos fundamentales ventilados ante la posibilidad de que se consolide un perjuicio irremediable, temática sobre la que se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias como la C-327 de 2020. En punto del agotamiento de los medios ordinarios de defensa no se intenta, dicen, que la tutela sea impetrada como un mecanismo para remplazar el escenario ordinario, sino que se impetra ante el desconocimiento del debido

En punto del agotamiento de los medios ordinarios de defensa no se intenta, dicen, que la tutela sea impetrada como un mecanismo para remplazar el escenario ordinario, sino que se impetra ante el desconocimiento del debido proceso y el acceso real y no aparente a la administración de justicia incluyendo la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas que fue lo realizado por los memorialistas durante diez años siendo por cuenta de ello que se decretó la improcedencia extraordinaria que al ser consultada fue revocada en determinación que cobró firmeza, es decir, que, de cara a dicho control se agotó el mecanismo existente, manteniéndose el quebranto habilitándose la tutela, sin que incumba al juez constitucional el hecho de 4CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros que el mecanismo de defensa sea el proceso de extinción de dominio porque lo que se impetra es la protección ante la decisión emitida por la Fiscal 4ª. Se estima como hechos vulneratorios; i.) que la segunda instancia hubiera revocado la decisión mencionada omitiendo la valoración de los medios aportados por una década teniendo por resultado una vía de hecho; ii.) la accionada faltó a la verdad cuando afirma que no se aportaron elementos de convicción que dieran cuenta del préstamo de $200.000.000.oo efectuado por Hildebrando Arévalo Huertas, lo cual se erige como una falacia porque en su momento se ofrecieron las explicaciones y demostraciones documentales sobre el préstamo y el origen de los recursos; iii.) se falta a la verdad cuando se

Hildebrando Arévalo Huertas, lo cual se erige como una falacia porque en su momento se ofrecieron las explicaciones y demostraciones documentales sobre el préstamo y el origen de los recursos; iii.) se falta a la verdad cuando se indica que las accionantes y su sociedad se vieron contaminados con dinero proveniente del narcotráfico por que las pruebas documentales, testimoniales y periciales dan cuenta de lo contrario; iv.) se falta a la verdad cuando se afirma la pervivencia del nexo de causalidad del señalamiento de HENRY MEDINA RACHE respecto de la afirmación de la OFAC, de la embajada de los Estados Unidos en Bogotá, al señalarlo como testaferro de Marco Antonio Gil pues se desconoce la rectificación efectuada por la misma agencia, indicando que no se posee información que comprometa a MEDINA quien no fue incluido, como tampoco la sociedad, en la lista Clinton; v.) no es cierto que no se demostrara el origen lícito de los recursos del patrimonio de los accionantes, porque se omitió valorar los dictámenes periciales obrantes en el plenario que concluyeron que no existen incrementos patrimoniales por justificar, y que los bienes adquiridos por los afectados guardan relación de causalidad con la actividad comercial declarada. Desde esa perspectiva se alega la falta de motivación de la decisión en punto de las razones de hecho y derecho relativas a la cuestión aunado a que contra la decisión atacada no proceden recursos. Se estiman quebrantados los derechos a la igualdad porque a otras personas con las cuales Marco Antonio Gil sostuvo relaciones de comercio, no fueron vinculadas al trámite, porque afirmaron en su momento desconocer el

Se estiman quebrantados los derechos a la igualdad porque a otras personas con las cuales Marco Antonio Gil sostuvo relaciones de comercio, no fueron vinculadas al trámite, porque afirmaron en su momento desconocer el 5CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros pasado oscuro de aquél; también se propone vulneración al debido proceso porque la accionada apeló a circunstancias no previstas en la norma que regula la improcedencia extraordinaria porque esta no se condiciona a nada distinto al enunciado de que en cualquier momento se verifique prueba de que no se estructura ninguna causal o que se incurrió en error de descripción del bien o que la acción no puede iniciar o proseguir, eventos en los cuales debe declararse la improcedencia extraordinaria. Entre tanto la decisión cuestionada ignoró la fuerza probatoria existente que con grado de certeza demostró la inexistencia de causal alguna, entronizando exigencias que desbordan el contenido normativo atinente, lo que se asoma como una vía de hecho particularmente en punto de porque no tiene en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para revocar la decisión extraordinaria acudiendo a elementos subjetivos alejados de la verdad procesal. La autoridad accionada incurrió en defectos sustantivos en la determinación cuestionada ignorando el apoyo probatorio que le daba cuerpo al proveído extraordinario que fulminaba el trámite extintivo 5324 aseverando de la cuestionada que era más que insustancial, desproporcionada porque habría incurrido en exigencias legales como las plasmadas, evidenciándose

cuestionada que era más que insustancial, desproporcionada porque habría incurrido en exigencias legales como las plasmadas, evidenciándose arbitrariedad judicial en el sentido de que si se hubieran valorado las pruebas legalmente aportadas la decisión habría sido distinta, omisión inexplicable que afecta lo debido. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia recaba en que este sufrió afrenta cuando se consideró que los memorialistas se encuentran incursos en las causales de extinción de dominio sobre el supuesto de que por haber tenido MARÍA INÉS RACHE ACOSTA y HENRY MEDINA RACHE, relaciones comerciales lícitas con Marco Antonio Gil Garzón, se deduzca que el capital inicial de estos dos fue apalancado por aquél, lo que constituye una conjetura sin respaldo. 6CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros De la garantía a la propiedad luego de disertaciones teóricas en punto de su naturaleza superior destacó que este solo se puede enervar cuando ocurra una violación fundamental, recordando que en sumario en cuestión, cuando se impusieron medidas cautelares al patrimonio de los honestos comerciantes se habilitó la premisa del debido proceso, lo que supone que el señorío sólo sucumba ante la existencia de plenas demostraciones atinentes a la legitimidad, legalidad, razonabilidad y causalidad lícita que no ocurrió en la resolución revocatoria por emerger como una vía de hecho, siendo que los bienes al ser puestos en cabeza de la SAE, en particular la M.I. 50N-20150902,

resolución revocatoria por emerger como una vía de hecho, siendo que los bienes al ser puestos en cabeza de la SAE, en particular la M.I. 50N-20150902, a pesar de las pruebas aportadas fue incluido como pasible de enajenación temprana por la SAE, aun cuando su origen fue demostrado plenamente. Frente los requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial se trajeron a colación las notas de las sentencias C-543 de 1992 y T-231 de 1994 de la Corte Constitucional para introducir en el debate las categorías de defecto sustantivo, fáctico y procedimental haciendo consistir su inconformidad con la omisión de etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de alguna de las partes en el proceso, derivado de la no verificación de las pruebas aportadas. Adveran que si bien, por regla las circunstancias de los expedientes deben ser discutidas al interior de los procesos, siendo la excepción, que se debatan en la tutela aquellos asuntos cuando se evidencie tensión en los derechos fundamentales y es por eso que, contra la resolución de 12 de diciembre de 2023, que carece de recursos, procede la tutela; también alega que, a pesar de la existencia de otros medios idóneos de defensa, en este momento no resultan idóneos para proteger lo invocado y por ello la protección es urgente para conjurar lo irremediable; dicho eso, itera que se omitió la valoración de las pruebas afines aportadas y en esa medida, la motivación de la determinación de segundo nivel es insuficiente porque se funda en una relación sentimental y comercial no acreditadas entre Marco y María.

conjurar lo irremediable; dicho eso, itera que se omitió la valoración de las pruebas afines aportadas y en esa medida, la motivación de la determinación de segundo nivel es insuficiente porque se funda en una relación sentimental y comercial no acreditadas entre Marco y María. 7CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros Seguidamente se efectúa el recuento de las pruebas aportadas ante la Fiscalía con el análisis de lo que presumiblemente evidenciarían concluyendo luego de su exposición detallada de los medios suasorios que no es cierto que entre el 2011 y 2006 la actividad económica reportada en las declaraciones de renta presentadas por MEDINA RACHE fuera la de transporte aéreo nacional de carga pues sus reportes se fundaron en el comercio agropecuario con la nomenclatura 4620 en contraste con la 5121 para la primera labor; dicha disertación se realiza para denotar ante el Juez de tutela que tales códigos no son pétreos, sino que han variado como fuera reportado oportunamente y es que si la ad quem hubiera revisado los estudios financieros de ello se hubiera percatado, lo que obedecería a su propia incuria, por sólo citar un ejemplo de las precisiones efectuadas en el libelo. Como colofón del libelo se exhibieron las pretensiones, esto es: i.) que se declare que la Fiscalía 4 Delegada ante esta Sala ha vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva e igualdad con la emisión de la resolución de 12 de diciembre de 2023 que revocó la decisión de improcedencia extraordinaria emitida por la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio el 21 de julio de 2021 en

de tutela judicial efectiva e igualdad con la emisión de la resolución de 12 de diciembre de 2023 que revocó la decisión de improcedencia extraordinaria emitida por la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio el 21 de julio de 2021 en favor de HENRY MEDINA RACHE, MARÍA INÉS RACHE ACOSTA, RUTH MARLEN HERRERA PARDO y la sociedad HERRERA MEDINA Y CIA S.A.S.; ii.) que como consecuencia de lo anotado se deje sin efectos dicha decisión, ordenándose el proferimiento de una decisión de remplazo de acuerdo con los argumentos esbozados.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que: 3.1. La Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal de Bogotá mencionó que en este caso no se daban los presupuestos

8CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 ( modificada por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011), por cuanto, en su sentir no podría culminar la actuación sin el debate probatorio de rigor. 3.2. Si bien, la Fiscalía a quo estimó que no existía nexo causal entre los bienes y las causales extintivas enrostradas, la Delegada ante el Tribunal consideró lo contrario.

culminar la actuación sin el debate probatorio de rigor. 3.2. Si bien, la Fiscalía a quo estimó que no existía nexo causal entre los bienes y las causales extintivas enrostradas, la Delegada ante el Tribunal consideró lo contrario. 3.3. La actuación sigue en curso, y la acción de tutela «procede a propósito de decisiones que finiquitan la actuación haciendo tránsito a cosa juzgada y no contra aquéllas que sirven como estaciones de lo debido, sin definir la actividad judicial.» 3.4. La mera discrepancia entre lo decidido por la Fiscal 4ª «no habilita la intervención del Juez de tutela, pues no se advierte la vía de hecho reseñada entre tanto las consideraciones de la persecutora lo que descartan es que la situación esté consolidada en grado tal, que no sea necesario surtir el debate, sino que el recaudo no ofrece, por ahora, tal nivel de certeza (…)» 3.5. Tampoco «prospera la solicitud de amparo en lo afín a la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS, como quiera que esta viene obrando en el marco de sus competencias legales y la venta previa del bien no puede ser suspendida en tanto que sobre este la petición de improcedencia por cuenta de la Fiscalía desapareció en virtud del estudio efectuado en sede de consulta y por ello no podría hablarse de la existencia de una expectativa razonable de que los derechos reales sobre este,

permanecieran incólumes.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

9CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación

HENRY MEDINA RACHE y otros

5. HENRY MEDINA RACHE, RUTH MARLEN HERRERA PARDO, MARÍA INÉS RACHE ACOSTA y HERRERA MEDINA RACHE & CIA S.A.S., a través de apoderado, impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, por cuanto: 5.1. No «contiene fundamentación suficientemente integral acorde con los motivos de las suplicas contenidas en la demanda de tutela.» 5.2. Lo que «se reclamó al juez constitucional no fue nada distinto que la incursión en claras vías de hecho, por la configuración del

(sic) defectos fácticos continuados, por parte de la Fiscalía de Segunda instancia, al omitir el estudio, análisis y valoración del caudal probatorio obrante en el plexo instrumental y más precisamente el surtido luego de emitida la resolución de inicio, proceder este que sin hesitación alguna, conforme a la doctrina constitucional, se erige como defecto fáctico o haciendo un símil con el trámite del derecho penal (…)» 5.3. La Fiscal Delegada ante el Tribunal, emitió «juicios subjetivos, desatinados, desligados de la verdad, en la decisión revocatoria, es decir no hubo un análisis justo, ni imparcial, ni sensato en la consulta. No fueron meras discrepancias conceptuales lo que se reclamó en el cuerpo de la demanda de tutela, fueron yerros sustantivos que claramente se ubicaron

hubo un análisis justo, ni imparcial, ni sensato en la consulta. No fueron meras discrepancias conceptuales lo que se reclamó en el cuerpo de la demanda de tutela, fueron yerros sustantivos que claramente se ubicaron dentro del concepto de la vía de hecho (…)» 5.4. «No es cierto entonces lo afirmado por la Honorable Sala Penal de Extinción de dominio, actuando en esta ocasión como Juez de Tutela, que la acción de tutela solo tiene procedencia respecto de sentencias o de decisiones que tengan la misma potencialidad de finiquitar el trámite procesal; consideración que respetuosamente desborda la doctrina constitucional al fijar un alcance a la procedencia de la acción de tutela, 10CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros exclusivamente a las sentencias o decisiones que pongan fin a la actuación judicial, límite o condicionamiento que no emerge de la doctrina que se evoca.» 5.5. No «realizó el Juez Constitucional de Tutela el análisis mínimo de las dos decisiones que se constituían en el eje central de la acción constitucional, me refiero a las decisiones de improcedencia extraordinaria y la decisión que la revocó.» 5.6. La decisión proferida por la Fiscalía 4ª delegada el 12 de diciembre de 2023 «objeto de tutela, únicamente se centró en los motivos fundados que desde noviembre del año 2013 tuvo el entonces señor Fiscal 28 para haber proferido Resolución de inicio.»

diciembre de 2023 «objeto de tutela, únicamente se centró en los motivos fundados que desde noviembre del año 2013 tuvo el entonces señor Fiscal 28 para haber proferido Resolución de inicio.» Concluyó que «son cuatro los defectos de la sentencia de tutela que se impugna; defecto fáctico por omisión; defecto procedimental absoluto; defecto material sustantivo y el desconocimiento del precedente defectos en que incurrió la fiscalía accionada y de los cuales ruego a Ud., se aborden los mismos, defectos en que incurrió la Fiscalía accionada y que desafortunadamente fueron avalados por el Juez de Tutela expresamente en la sentencia impugnada. Defectos que a mi consideración tienen todos los elementos para prosperar y como consecuencia se revoque la decisión impugnada y se profiera la decisión de reemplazo por medio de la cual de tutelen los invocados derechos fundamentales en los precisos términos de la demanda de tutela.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en

11CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente: 9.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes –hoy Sociedad de Activos Especiales SAEdio a conocer la existencia de bienes de personas incluidas en la lista Clinton, dentro de la que se encontraba el señor Marco Antonio Gil Garzón alias “El Papero”. 9.2. Marco Antonio Gil Garzón «confesó ante la Fiscalía 17 contra el lavado de activos, su participación como autor y responsable en el tráfico

12CUI 11001222000020240008801

Antonio Gil Garzón alias “El Papero”. 9.2. Marco Antonio Gil Garzón «confesó ante la Fiscalía 17 contra el lavado de activos, su participación como autor y responsable en el tráfico 12CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros de estupefacientes» y, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó como autor responsable de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito, con una pena principal de 76 meses de prisión.» 9.3. La Fiscalía de instancia, tras advertir que el señor HENRY MEDINA RACHE «fue señalado de ser testaferro de Marco Antonio Gil Garzón, persona gravemente comprometida como líder de la organización criminal dedicada a traficar estupefacientes, lavado de dinero y resultando condenado penalmente (…) le fueron afectados con fines de extinción de dominio sus bienes, como los de su progenitora señora MARÍA INÉS RACHE ACOSTA y su esposa MARLEN HERRERA PARDO, en resolución de inicio de fecha 12 de noviembre de 2013, proferida por la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad contra el lavado de activos y extinción de dominio hoy DEEDD.» 9.4. La Fiscalía 28 delegada ante los jueces penales del circuito especializados, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del

dominio hoy DEEDD.» 9.4. La Fiscalía 28 delegada ante los jueces penales del circuito especializados, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del derecho de dominio mediante «Formato de resolución Ley 793 de 2002» del 21 de julio de 2022, estudió «la viabilidad de decretar de manera EXTRAORDINARIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO con base en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, respecto de los bienes de propiedad de los ciudadanos HENRY

MEDINA RACHE, MARIA INES RACHE ACOSTA, RUTH MARLEN

HERRERA PARDO y de la empresa HERRERA MEDINA Y COMPAÑÍA

S.A.S.» y resolvió: 13CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros «PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la Acción de Extinción de Dominio conforme el contenido de esta decisión respecto de los bienes afectados de propiedad de los ciudadanos HENRY MEDINA RACHE, MARIA (sic) INES (sic) RACHE ACOSTA, RUTH MARLEN HERRERA PARDO y de la empresa HERRERA MEDINA Y COMPAÑÍA S.A.S. y relacionados en el acápite número 4. SEGUNDO.- Si no fuere recurrida esta decisión se CONSULTARÁ ante el

MARLEN HERRERA PARDO y de la empresa HERRERA MEDINA Y COMPAÑÍA S.A.S. y relacionados en el acápite número 4. SEGUNDO.- Si no fuere recurrida esta decisión se CONSULTARÁ ante el Superior Jerárquico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio. TERCERO.- De ser confirmada la presente decisión LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas sobre cada uno de los bienes relacionados e informar a la Sociedad de Activos Especiales para los fines pertinentes.» 9.5. La Fiscalía 4ª delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 12 de diciembre de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió: «Primero. REVOCAR la resolución de fecha 21 de julio de 2022 proferida por la Fiscalía Veintiocho (28) adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (…) En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares ordenadas sobre tales bienes en la resolución de inicio. Segundo. DEVUÉLVASE la actuación a la Fiscalía de procedencia para lo de su cargo (…)»

10. En el presente caso, HENRY MEDINA RACHE, RUTH MARLEN HERRERA PARDO, MARÍA INÉS RACHE ACOSTA y HERRERA MEDINA RACHE & CIA S.A.S., a través de apoderado,

14CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación

HENRY MEDINA RACHE y otros

HERRERA MEDINA RACHE & CIA S.A.S., a través de apoderado, 14CUI 11001222000020240008801 Radicado interno Nro. 137127 Impugnación HENRY MEDINA RACHE y otros interponen demanda de tutela tras considerar que

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