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CSJ - STP5305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260085600

Radicado n.º 154012 STP5305-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r JONATHAN GALINDO CARDONA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA, RISARALDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, los cuales considera vulnerados con la providencia del 3 de diciembre de 2024 que lo condenó y ordenó su privación de su libertad inmediata, sin que la sentencia en su contra esté en firme.

En síntesis, el accionante reprocha que el juzgado accionado haya ordenado su captura inmediata sin que laTutela de primera instancia Radicado n.º 154012

CUI: 11001020400020260085600

JONATHAN GALINDO CARDONA 2 condena en su contra esté ejecutoriada tras la interposición del recurso de apelación y que no se haya motivado de forma reforzada la necesidad de privarlo de la libertad , de conformidad con lo establecido por esta Sala de Tutelas en la sentencia STP16136-2025. Además, reclama que, a la fecha, el tribunal accionado no haya proferido la decisión de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, demora que considera irrazonable.

sentencia STP16136-2025. Además, reclama que, a la fecha, el tribunal accionado no haya proferido la decisión de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, demora que considera irrazonable.

II. HECHOS

1.- En contra de JONATHAN GALINDO CARDONA se adelanta el proceso penal radicado 66045-60-000-61-202000087-00 (66045 -31-89-001-2023-00185 00 ), en el marco del cual, el 3 de diciembre de 20241, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía resolvió condenarlo en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión. En la misma decisión le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal y, en consecuencia, ordenó librar la correspondiente orden de captura.

2.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 10 de abril de

1 Expediente digital remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02PrincicpalConocimiento”, archivo “41SentenciaPrimeraInstancia”.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA

3 20252.

3.- Entre tanto, el 9 de abril de 2025, JONATHAN GALINDO

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JONATHAN GALINDO CARDONA

3 20252.

3.- Entre tanto, el 9 de abril de 2025, JONATHAN GALINDO CARDONA fue capturad o y actualmente está privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Salamina, Caldas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- JONATHAN GALINDO CARDONA interpuso acción de tutela, pues considera , por un lado, que el juzgado de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado su captura inmediata sin que la condena emitida en su contra esté en firme , y c uestiona que para adoptar esa determinación no se haya tenido en cuenta el precedente fijado en la sentencia STP16136 -2025, Rad. 148758, de esta Sala de Tutelas.

4.1.- Por el otro, reclama que el Tribunal accionado no ha proferido la sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de diciembre de 2024, pues «hasta la fecha han transcurrido aproximadamente más de 14 meses sin que el Tribunal Superior haya emitido decisión de fondo. Esta demora resulta irrazonable, especialmente tratándose de una persona privada de la libertad []».

2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con el consecutivo 66045600006120200008701.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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con el consecutivo 66045600006120200008701.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 4 4.2.- En concreto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura proferida el 3 de diciembre de 2024, ordenar al juzgado hacer un análisis motivado de la necesidad de privarlo de la libertad y ordenar al Tribunal resolver de manera inmediata el recurso de apelación.

5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 24 de marzo de 2026 y negó la medida provisional solicitada con la que el actor buscaba su libertad. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

5.1.- Dos defensores públicos, adscritos a la Regional Risaralda, que representaron al accionante al interior del proceso penal, coadyuvaron la solicitud de amparo. Reprochan la tardanza del tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y resaltan que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la orden de captura no puede ser una consecuencia automática del fallo condenatorio, siendo además que la sentencia no está en firme.

5.2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía explicó la actuación procesal relevante de la causa penal seguida contra el actor. Indicó que mediante auto del 7 de abril de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira

contra el actor. Indicó que mediante auto del 7 de abril de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 8 de abril. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso alTutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 5 expediente digital del proceso.

6.- Mediante auto del 8 de abril de 2026 se requirió al tribunal accionado para que informara el trámite o la emisión de la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso seguido contra el actor.

7.- En respuesta a ello, en la misma fecha, una magistrada de la Sala Penal de dicha Corporación respondió que el 9 de abril de 2025 fue asignado a ese despacho el proceso penal seguido contra el accionante y que, a la fecha, se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación. Indicó también que el 22 de agosto de 2025 recibió solicitud de impulso procesal por parte del actor, a la que se le dio respuesta el 25 de agosto siguiente, señalándole que, ante el fallecimiento del magistrado titular del despacho, una vez se designara el nuevo titular, se analizarían y trazarían lineamientos para la evacuación de los procesos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala

asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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6 b. Problemas jurídicos

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si con la orden de captura dispuesta en la sentencia del 3 de diciembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU-220 de 2024.

9.1.- En segundo lugar, la Sala debe establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2024.

9.2.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar , reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9.3.- Luego, la Sala precisará el instituto de la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente, para finalmente analizar el caso concreto.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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7 c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 8 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedent e; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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9 d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de

fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

14.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia es del 3 de diciembre de 2024 y la captura del accionante tuvo lugar el 9 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 19 de marzo de 2026, esto es, un (1) año y tres (3) meses después de proferida la decisión qu e habría lesionado los derechos fundamentales de JONATHAN GALINDO CARDONA, en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse.

15.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, “la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechosTutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 10 continúa y es actual.” En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

16.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte

10 continúa y es actual.” En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

16.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:

“86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el senti do del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original).

17.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2024, y contra ella se interpuso el recurso de apelación por la defensa.

18.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas

primera instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2024, y contra ella se interpuso el recurso de apelación por la defensa.

18.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personalTutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 11 cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.

19.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constit ucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.

se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.

20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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12 e. De la no c onfiguración de los «requisitos específicos» de procedibilidad: el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024 no es exigible en el caso concreto

21.- En el caso concreto, el 3 de diciembre de 2024, el juzgado accionado emitió sentencia en la que declaró al accionante penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y lo condenó a la pena de prisión de ciento ocho (108) meses . Como consecuencia de ello, no concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, y dispuso que la condena debe cumplirse en centro penitenciario, por lo que ordenó librar orden de captura. Para el efecto, el juez indicó:

8. SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES:

Conforme lo disponen el numeral 2° del artículo 63 del Código de Penas e igual numeral del artículo 38B ibídem no es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni

Conforme lo disponen el numeral 2° del artículo 63 del Código de Penas e igual numeral del artículo 38B ibídem no es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al condenado, debido a que el delito po r el cual se emitió esta sentencia se encuentra enlistado en el inciso 2° del artículo 68A de igual codificación. Además de lo anterior, el numeral 4 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe expresamente la concesión de subrogad os penales en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales donde la víctima sea un niño, niña o adolescente.

Consecuente con lo dicho, el condenado deberá cumplir la sanción que se le impone en el centro penitenciario que le designe la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Teniendo en cuenta que el procesado se encuentra en libertad, con el fin de que cumpla con la pena impuesta, se ordenará su captura, dado que, tal y como se determinó en el análisis precedente, enTutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 13 este asunto no procede la concesión de subrogados o beneficios, amén de que la emisión de la orden en cita se pude diferir solo hasta el momento de emitir la sentencia, oportunidad desde la cual se hace efectiva la condena y se inicia el descuento de la pe na. (sic).

22.- GALINDO CARDONA cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra sin que la

se hace efectiva la condena y se inicia el descuento de la pe na. (sic).

22.- GALINDO CARDONA cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra sin que la condena esté ejecutoriada, pues se recuerda que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y reclama la aplicación del precedente establecido por esta Sala de Tutelas en la sentencia STP16136-20253, Rad. 148758, del 2 de octubre de 2025 , que, en últimas, se fundamenta en el de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU -220 de 2024 . Sin embargo , la Sala debe precisar, de entrada, que en el presente caso no es aplicable el precedente jurisprudencial reclamado.

23.- Esto, porque la sentencia SU -220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia señaló que las reglas allí establecidas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 4 -. Así, al ser exigible ese precedente de manera posterior a la emisión del fallo de primera instancia, que el actor considera lesiv o de sus

3 En decisión mayoritaria, con salvamento de voto del magistrado Gerson Chaverra Castro. 4 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron

fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 14 derechos fundamentales –3 de diciembre de 2024 –, queda claro que las reglas allí señaladas no estaban vigentes para el momento en el que se ordenó su captura , así como tampoco las contenidas en la sentencia STP16136 -2025, Rad. 148758, del 2 de octubre de 2025.

24.- Recuérdese que, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879 -20245, STP 936420246) ya había establecido un alto estándar de motivación partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto

la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:

Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

25.- Adicionalmente, se ha definido que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023, 23 de agosto de 2023 ) ha considerado que se focaliza

5 8 de abril de 2024. 6 16 de julio de 2024.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 15 en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” conten ida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

“necesidad” conten ida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

26.- Al respecto, concretamente en la sentencia STP5495 de 2023 (8 de junio) , esta Sala , en decisión mayoritaria7, aclaró que , hasta entonces, la postura adoptada sobre el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 consistía en que

(...) Por mandato del anterior precepto, se hace necesario que los jueces observen que, en los términos de la Ley 906 de 2004, la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado está en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conllev a la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada

impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme a la cual debe quedar suficientemente explicado por qué le resulta innecesaria la orden de detención

7 Con salvamento de voto del magistrado Gerson Chaverra Castro.Tutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 16 inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.».

27.- Es decir que la postura que se tenía hasta ese momento consideraba que el juez, en virtud del artículo 450 del CPP, estaba facultado para ordenar la captura de la persona declarada penalmente responsable y a la que se le negaran subrogados penales, lo cual podía ser ordenado bien fuera en el anuncio del sentido del fallo “y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la

fuera en el anuncio del sentido del fallo “y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena”. (STP5495-2023, Rad. 130745, 8 de junio de 2023).

28.- Luego, como viene de verse , en la sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal aclaró que

El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación.

El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada, sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo deTutela de primera instancia Radicado n.º 154012

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JONATHAN GALINDO CARDONA 17 argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la pri

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