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CSJ - STP5306-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5306-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5306-2024 Radicación n.° 137243 Acta No. 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO, contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y el Centro se Servicios de los Juzgados Penales, ambos de la misma ciudad.

2. Al trámite constitucional se vinculó a los abogados Caled Cano Palacios y Jaime Andrés Villota González, a la Fiscalía 182 Seccional de Cali,CUI 76001220400020240041201

Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 2 al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y al Despacho 6 de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El accionante refiere que, en audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2017, le fue legalizada la captura, se le formuló imputación por el delito de

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El accionante refiere que, en audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2017, le fue legalizada la captura, se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; en ella, se abstuvo de imponérsele medida de aseguramiento en su contra. Asegura que, después de esa audiencia, no recibió ninguna notificación del proceso penal seguido en su contra, pese a haber proporcionado correctamente, su dirección completa: vereda la merced, finca San Luis, Municipio de Viterbo, Caldas.

Informa que, durante su proceso lo representaron los abogados Caled Cano Palacios, sólo por la audiencia preliminar, y Jaime Andrés Villota González, defensor público. Y que, durante el curso del proceso, se presentó al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, donde indicó sus datos personales de notificación, pero nunca lo notificaron. Asegura que el abogado Villota González no realizó las gestiones para notificarlo de las actuaciones de su proceso, ni presentó recursos en contra de la sentencia condenatoria. Refiere que, el pasado 26 de junio de 2019 fue capturado en el barrio La Romelia del municipio de Dosquebradas, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito. Adicionalmente, informa que en enero de 2024 solicitó al Juzgado 16 Penal del Circuito y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, copia de las constancias de notificación de sus citaciones aCUI 76001220400020240041201

del Circuito y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, copia de las constancias de notificación de sus citaciones aCUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 3 audiencia, y por ello, presentó tutela, la cual fue conocida por el Despacho No. 06 de la Sala Penal de este Tribunal, en la que se ordenó al Centro de Servicios contestara la petición del accionante. Considera que ni el Juzgado de Conocimiento, ni el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, lo notificaron efectivamente de sus diligencias. Por lo indicado, solicita se tutelen sus derechos, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por indebida notificación y anular la sentencia condenatoria emitida en su contra.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de tutela del 10 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO, por cuanto: 4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia condenatoria data del 15 de mayo de 2019, y, MARTÍNEZ SOTO fue capturado el 27 de junio de 2019, en tanto han pasado aproximadamente 4 años y 9 meses, desde los hechos que presuntamente transgredieron sus derechos. 4.2. El abogado Villota González refirió que fungió como defensor

años y 9 meses, desde los hechos que presuntamente transgredieron sus derechos. 4.2. El abogado Villota González refirió que fungió como defensor público del accionante, dentro del proceso penal «en el cual el procesado no compareció a las audiencias preparatoria y del juicio oral, pese a estar en libertad.» 4.3. Conforme lo demostrado por las respuestas allegadas al plenario, «esta Sala puede concluir fehacientemente que, el señor Martínez Soto se desinteresó de su proceso y era su deber estar atento al desarrollo de las diligencias. Anudado a lo anterior, se pudo verificar que las notificaciones se surtieron a la dirección aportada por él, desde el inicio de la actuación (…) noCUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 4 cabe duda para esta Sala, que la Judicatura si (sic) notificó en debida forma, todas las audiencias que se adelantaron en contra del señor JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO, al lugar donde dijo residir desde las audiencias preliminares.» 4.4. El accionante «incluso acudió al Juzgado de conocimiento buscando la designación de un defensor público y no indicó ningún cambio de residencia (…) fue debidamente representado en sus intereses por parte de los abogados Cano Palacios y Villota González.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo

siguiente:

Cano Palacios y Villota González.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregó lo siguiente: 5.1. «ante la indebida notificación del trámite penal que se adelantaba en mi contra y como quiera que no pude estar presente en ninguna de las audiencias, en especial en la lectura del fallo, no pude interponer el recurso de apelación.» 5.2. Como la «vulneración es permanente en el tiempo» no puede valorarse el presupuesto de inmediatez. 5.3. Desde «el mismo momento de la vulneración a mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia intenté y solicité ayuda por parte de una entidad estatal dispuesta para ello, como lo es la Defensoría del Pueblo. No obstante, no recibí el acompañamiento necesario para que, de acuerdo a mi situación penal, se presentaran los recursos de ley pertinentes o en su defecto la acción constitucional con la inmediatez que se requería para la defensa de mis derechos.»CUI 76001220400020240041201

Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 5 5.4. La dirección que indicó el Tribunal es «verdadera (…) sin embargo, no es cierto, que la empresa de mensajería 472 entregó las notificaciones en la dirección que señalan, estas no llegaron a su destino y no fueron efectivas, pues en ninguna de las direcciones, ni teléfonos aportados llegó alguna notificación y por lo tanto, no cumplió su función, la cual era darme por enterado del proceso en mi contra (…)»

6. En consecuencia, solicitó:

en ninguna de las direcciones, ni teléfonos aportados llegó alguna notificación y por lo tanto, no cumplió su función, la cual era darme por enterado del proceso en mi contra (…)»

6. En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia TUTELA No. T1-142 del 10 de abril del año 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala

de Decisión Constitucional.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo sobre los derechos al DEBIDO

PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.

CUARTO: ORDENAR la notificación en debida forma para que pueda participar en el proceso que se adelanta en mi contra, para poder ejercer mi derecho a la defensa.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Cali anular la sentencia del 15 de mayo de 2019, que me condenó por el delito de Acto sexual con menor de 14 años agravado.»

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela queCUI 76001220400020240041201

Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 6 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 6 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación

aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 7 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de

es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.CUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia

JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO

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11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos de (i) subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, no se interpuso el recurso de apelación; y, (ii) el de inmediatez, pues, JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO fue capturado el 27 de junio de la misma anualidad, en cumplimiento de la citada providencia, y solo hasta el 1° de abril de 2024, presentó la demanda de tutela, esto es, cuando había transcurrido aproximadamente 4 años y 10 meses. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en

aproximadamente 4 años y 10 meses. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pues, no asiste razón al accionante, al indicar que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, el 15 de mayo de 2019, porque no fue debidamente notificado del proceso que se adelantó en su contra, y que, como el perjuicio permanece en el tiempo, podía acudir a la acción constitucional en cualquier tiempo.

12. Del caso en concreto. 12.1. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente:

(i) El 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO, y se formuló imputación en su contra, y, en aquellaCUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 9 oportunidad indicó que su lugar de residencia y notificación era el «municipio de Viterbo, vereda San Luis, finca llamada Bettyb»

Aunado a lo anterior, en la citada diligencia, MARTÍNEZ SOTO recobró su libertad debido el juzgado consideró que la sustentación de la fiscalía

Aunado a lo anterior, en la citada diligencia, MARTÍNEZ SOTO recobró su libertad debido el juzgado consideró que la sustentación de la fiscalía respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, fue insuficiente. (ii) Correspondió el asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, quien mediante oficios números 22404, 158102, 22692, 70695 y 89842, remitió al «municipio de Viterbo, vereda San Luis, finca llamada Bettyb» las citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria, sesiones de juicio oral de 28 de febrero y 9 de abril de 2019, e individualización de la pena, respectivamente.

(iii) JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO «se presentó al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, donde indicó sus datos personales de notificación.» (iv) MARTÍNEZ SOTO fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, el 15 de mayo de 2019. Ahora, JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO a través de acción constitucional pretende que: (i) se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación»; (ii) se ordene «la notificación en debida forma para que pueda participar en el proceso que se

partir de la audiencia de formulación de acusación»; (ii) se ordene «la notificación en debida forma para que pueda participar en el proceso que se adelanta en mi contra, para poder ejercer mi derecho a la defensa.» y (iii) se ordene «al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Cali anular la sentencia del 15 de mayo de 2019, que me condenó por el delito de Acto sexual con menor de 14 años agravado.»CUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 10 12.2. Conforme a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que, en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 12.3. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones1, lo siguiente: -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió

-. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los 1 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 11 aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el

Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 11 aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -. STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 12.4. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 12.5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.CUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO 12 12.6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 12.7. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional evidencian que el 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali: i) se legalizó la captura de JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO y la fiscalía le formuló

constitucional evidencian que el 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali: i) se legalizó la captura de JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO y la fiscalía le formuló imputación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y, ii) se ordenó su libertad por cuanto el juzgado consideró que la fiscalía no justificó de manera adecuada la procedencia de la imposición de medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior, el mismo MARTÍNEZ SOTO indicó que «se presentó al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, donde indicó sus datos personales de notificación.» 12.8 Luego entonces, se acreditó que: (i) JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2017, (ii) Para el momento en que culminó el juicio oral, MARTÍNEZ SOTO no se encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali que se encuentra detenido y, (iii) JOSÉ EUCLIDES no solo estuvo representando por un profesional del derecho en todas y cada una de las audiencias que realizó el juzgado de conocimiento, sino que él mismo compareció al despacho a solicitar que le

(iii) JOSÉ EUCLIDES no solo estuvo representando por un profesional del derecho en todas y cada una de las audiencias que realizó el juzgado de conocimiento, sino que él mismo compareció al despacho a solicitar que le designaran un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.CUI 76001220400020240041201 Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia

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13. En ese orden, se logró establecer que JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidencia su desidia, la que género el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación.

14. En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada , en tanto, sí le notificaron de las audiencias, en la dirección que suministró MARTÍNEZ SOTO en la audiencia surtida ante el juez con funciones de control de garantías de Cali, e incluso al comparecer a juzgado de conocimiento contó con la posibilidad de preguntar por el estado de su proceso.

15. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala

confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020240041201

Radicación n° 137243 Tutela 2ª instancia

JOSÉ EUCLIDES MARTÍNEZ SOTO

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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