CSJ - STP5307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP53072022 Radicado 121443 Acta No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILFREDY JARAMILLO TORO , en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, el representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de Empresas Públicas del Quindío, las Empresas Públicas del Quindío –E.P.Q. S.A. E.S.P.– y los señores Dorángela Ardila Mendoza y Germán Alonso Gómez Castrillón, así como todas las demás partes e intervinientes de los procesos deC.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO reintegro por fuero sindical seguidos bajo los radicados 630013105002202000122 y 630013105002202000107. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, mediante la Resolución 091 del
630013105002202000122 y 630013105002202000107. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, mediante la Resolución 091 del 29 de enero de 2020 WILFREDY JARAMILLO TORO fue declarado insubsistente por Empresas Públicas del Quindío –E.P.Q. S.A. E.S.P.–, a pesar de contar con fuero sindical por ser presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Empresas Públicas del Quindío –U.S.E.P.Q.–. Del mismo modo, la apoderada alegó que esto ocurrió sin que la empresa acudiera a un juez laboral para solicitar la correspondiente autorización para poder despedir al actor. Relató que WILFREDY JARAMILLO TORO contaba con dos (2) meses para ejercer la acción de reintegro por fuero sindical, es decir, hasta el 29 de marzo de 2020. Sin embargo, mediante el Decreto Legislativo 564 de ese año se suspendieron los términos de prescripción y caducidad a partir del 16 de marzo de 2020 y dicha medida estuvo vigente hasta el 30 de junio siguiente, cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispuso levantarla. En vista de lo anterior, y atendiendo a lo normado en el segundo inciso del artículo 1º del precitado decreto, dice, el actor tenía hasta el 3 de agosto de 2020 para presentar la correspondiente demanda. Habiendo hecho esta salvedad, la abogada de WILFREDY
y atendiendo a lo normado en el segundo inciso del artículo 1º del precitado decreto, dice, el actor tenía hasta el 3 de agosto de 2020 para presentar la correspondiente demanda. Habiendo hecho esta salvedad, la abogada de WILFREDY JARAMILLO TORO precisó que aquélla fue radicada el 30 de 2C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO julio de 2020 y su conocimiento correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que inadmitió y después rechazó el escrito interpuesto, por indebida acumulación de pretensiones, en auto del 14 de agosto siguiente. Por lo anterior, el 18 de agosto siguiente la representante judicial presentó una vez más la demanda y, por reparto, el asunto fue asignado nuevamente al Juzgado 2º Laboral en mención, momento para el cual, afirmó, aún no se había vencido el término de prescripción de la acción. Pese a ello, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021, el estrado referido declaró probada la excepción previa propuesta, denominada “prescripción extintiva de la acción”, con fundamento en que el término para interponer la demanda venció el 2 de agosto de 2020 y la misma no fue presentada sino hasta el 18 de agosto, sin que la inadmisión y el rechazo hubieran interrumpido el conteo del término de prescripción. Apelada la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia,
y el rechazo hubieran interrumpido el conteo del término de prescripción. Apelada la decisión, ésta fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en auto del 14 de abril de 2021. Por considerar que la situación anterior denota una evidente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijado, la apoderada de WILFREDY JARAMILLO TORO solicitó que se dejen sin efectos los proveídos del 17 de febrero y 14 de abril de 2021, por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa formulada por el extremo pasivo y que, en consecuencia, se ordene la continuación normal del proceso de reintegro por fuero 3C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO sindical, identificado con el radicado 630013105002202000122.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 19 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades y demás convocados al trámite.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia no se pronunció en el marco de este mecanismo constitucional.
3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, después de hacer un breve recuento de la actuación
de Armenia no se pronunció en el marco de este mecanismo constitucional.
3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, después de hacer un breve recuento de la actuación procesal, resaltó que la demanda se presentó estando ya la acción prescrita, toda vez que, si bien inicialmente se había radicado un escrito dentro del término de prescripción, tal proceso fue rechazado en pronunciamiento del 13 de agosto de 2020 –en razón a que el demandante no subsanó los yerros advertidos en el auto inadmisorio del 31 de julio anterior– , determinación frente a la cual no se interpuso ningún recurso. Agregó que el término prescriptivo sólo se interrumpe en dos escenarios: (i) cuando se realiza el requerimiento previo al demandado, antes del inicio del proceso y (ii) desde la presentación de la demanda, siempre y cuando la misma sea admitida y notificada dentro del año siguiente a su radicación. Adicionalmente, señaló que la decisión del 17 de febrero de 2021 –por medio de la cual se
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WILFREDY JARAMILLO TORO declaró la precitada prescripción–, fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en auto del 14 de abril de ese año. Por último, adujo que, en cualquier caso, el amparo planteado carece del requisito de inmediatez, pues se interpuso más de 6 meses después de la emisión del auto de
de ese año. Por último, adujo que, en cualquier caso, el amparo planteado carece del requisito de inmediatez, pues se interpuso más de 6 meses después de la emisión del auto de segunda instancia acusado, y también falta al principio de subsidiariedad, toda vez que no se incoaron recursos en contra de la providencia que rechazó la demanda de reintegro por fuero sindical.
4. El apoderado de Empresas Públicas del Quindío manifestó que se opone a todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, con fundamento en que esta acción no cumple con la carga argumentativa y probatoria exigida para declarar la procedencia de una tutela contra providencia judicial. Añadió que esto ocurre en la medida en que el extremo activo cuestiona aspectos de un proceso que se encuentra finiquitado mediante un auto de rechazo, frente al cual no ejerció los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance. Por último, señaló que, de todas maneras, las interpretaciones consignadas en la demanda son erróneas e inadecuadas.
5. A continuación, Dorángela Ardila Mendoza coadyuvó todas las pretensiones formuladas en la demanda constitucional y esgrimió argumentos similares a los planteados por el promotor del resguardo.
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6. En sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el
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6. En sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: (i) no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad con respecto a los autos del 31 de julio y 14 de agosto de 2020, comoquiera que la tutela se interpuso más de un año después de emitidos y frente a ellos no se ejercieron los recursos que legalmente procedían en su contra; (ii) en torno a la providencia del 14 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, arguyó que ella no se vislumbra arbitraria o caprichosa, toda vez que está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural y (iii) a la demanda de acción de reintegro no se anexó el pantallazo que demuestre la reclamación administrativa previa que interrumpe el término prescriptivo.
7. Inconforme con el fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, en extenso escrito en el que alegó lo siguiente: (i) que el a quo no valoró que el 30 de julio de 2020 –antes de que prescribiera la acción– se radicó un oficio y el escrito de la demanda ante el empleador, procedimiento que se equipara
que el a quo no valoró que el 30 de julio de 2020 –antes de que prescribiera la acción– se radicó un oficio y el escrito de la demanda ante el empleador, procedimiento que se equipara a la reclamación administrativa; (ii) que esta circunstancia debe tenerse como prueba indiciaria; (iii) que tampoco se analizó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa sobre el auto del 14 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Superior de Armenia y (iv) que no se 6C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO revisó la inadecuada aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso a la demanda rechazada.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 6 de diciembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En primer término, respecto de las providencias del 31 de julio y 14 de agosto de 2020, emitidas por el Juzgado
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WILFREDY JARAMILLO TORO 2º Laboral del Circuito de Armenia, en punto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, la Corte destaca que, tal y como lo determinó el a quo, sobre tales pronunciamientos no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que esta demanda constitucional se presentó más de un (1) año después de su emisión y contra aquellas decisiones no se incoaron los recursos ordinarios que legalmente procedían. En estas circunstancias, la atención de la Sala se concentrará en el estudio de los cargos esgrimidos en contra del auto del 14 de agosto de 2021, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, máxime cuando los argumentos planteados en el escrito de impugnación se circunscriben a atacar las razones por las cuales tal pronunciamiento no fue invalidado.
Superior de Armenia, máxime cuando los argumentos planteados en el escrito de impugnación se circunscriben a atacar las razones por las cuales tal pronunciamiento no fue invalidado.
4. Decantado lo anterior, corresponde a la Sala entrar a determinar si, sobre el auto del 14 de agosto de 2021, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, tras haber confirmado la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, que dio por probada la excepción de prescripción de la acción, sin tener en cuenta que del escrito de la demanda formulada por WILFREDY JARAMILLO TORO se le corrió traslado a la empresa empleadora el 30 de julio de 2020; de igual modo, si en la aludida actuación se concretó un defecto material o sustantivo, por indebida aplicación del artículo 94 del Código
General del Proceso. 8C.U.I. 11001020500020210149402
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5. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
6. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de WILFREDY JARAMILLO TORO; (ii) frente al auto del 14 de agosto de 2021, se agotaron previamente todos los medios
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WILFREDY JARAMILLO TORO; (ii) frente al auto del 14 de agosto de 2021, se agotaron previamente todos los medios 9C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante1; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez2; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto fáctico en su dimensión negativa y defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa.
7. En tal orden de ideas, desde ya anuncia la Corte que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, en el asunto bajo estudio no se establece que sobre el auto atacado se hubiere concretado alguna causal específica que habilite a esta jurisdicción constitucional para dejar sin efectos dicho pronunciamiento. Lo anterior en la medida en que tal decisión se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material
pronunciamiento. Lo anterior en la medida en que tal decisión se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso de reintegro por fuero sindical. 1 En vista de que en contra de tal determinación no procede recurso judicial ordinario o extraordinario adicional, por tratarse de un auto de segunda instancia. 2 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 10C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO En otras palabras, la apoderada de WILFREDY JARAMILLO TORO no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, que evidencie que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para empezar el examen de legalidad del proveído confutado, es pertinente recordar que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los
mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y con la presentación de la demanda, siempre y cuando la misma sea admitida dentro del año siguiente, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Sobre el primero de los instrumentos, traído a colación por la apoderada del actor, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por 11C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445). En relación con este tema, el auto acusado trajo a colación argumentos similares a los que vienen de exponerse.
Veamos:
quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445). En relación con este tema, el auto acusado trajo a colación argumentos similares a los que vienen de exponerse.
Veamos: “A su vez, quien acuda a esta acción especial, podrá obtener la interrupción de la prescripción a través de la presentación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 94 del C.G. del P., aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., siempre y cuando, el auto admisorio sea notificado al extremo pasivo de la litis, dentro del término no superior al de un año, dado que en el evento de que el enteramiento del pliego demandatorio se realice posterior a tal oportunidad, la consecuencia de la interrupción tan solo se producirá al momento del noticiamiento.
En ese orden de ideas, se puede concluir por la Sala, que son dos las vías con que cuenta tanto el trabajador como el empleador para interrumpir el surgimiento del fenómeno de la prescripción, de un lado, de manera extraprocesal, con la reclamación que establece el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., lo cual solo podrá intentarse por una vez y, a través de la formulación de la demanda, pero siempre y cuando la misma sea enterada a su opositor en el término de un año, tal y como lo exige el ya citado artículo 94 del C.G. del P.” Delimitado lo anterior, la Corporación demandada se propuso aplicar dichas premisas al caso de WILFREDY
artículo 94 del C.G. del P.” Delimitado lo anterior, la Corporación demandada se propuso aplicar dichas premisas al caso de WILFREDY JARAMILLO TORO y, en consecuencia, a continuación del extracto previamente citado, argumentó lo siguiente: 12C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO “Fincado el Tribunal en las anteriores premisas conceptuales, se observa que la decisión objeto de censura deberá ser refrendada. Ello, porque contrario a lo sostenido por la recurrente, la simple presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, sino se satisfacen los otros dos requisitos adicionales que pregona el artículo 94 del C.G. del P., esto es, por lógica, que sea admitida y desde luego notificada a su contraparte en el tiempo no superior al de un año; situaciones que para el caso sub judice en absoluto han confluido, dado que, el escrito de demanda presentado el 3 de julio de 2020, fue rechazado por auto del 13 de agosto de 2020, acontecer que, es válido destacar, le fue imputable a la parte actora por desatención de los mínimos requisitos legales para abrirse paso ante la administración de justicia; amén de que el proveído que finiquitó el proceso no fue objeto de rebatimiento alguno por el iniciador de la controversia. Sin desconocer lo anterior, a juicio de esta Sala, el actor pudo frustrar el surgimiento del fenómeno de la prescripción con la remisión del escrito de la demanda a la cuenta de correo
Sin desconocer lo anterior, a juicio de esta Sala, el actor pudo frustrar el surgimiento del fenómeno de la prescripción con la remisión del escrito de la demanda a la cuenta de correo electrónico del demandado (inciso 4° artículo 6° Decreto 806 de 2020) y, no porque ello constituya un acto de notificación, dado que “el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda”, sino porque tal comunicación tiene las características propias de la reclamación por fuera del proceso establecido por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S. No obstante, en el presente asunto, auscultado el material probatorio allegado al plenario, se observa que tal actuación, es decir, la remisión del escrito inicial de la demanda con su subsanación, se hizo posterior al momento en el cual ya estaba más que fenecido el término prescriptivo, pues el mismo, efectuadas las pertinentes contabilizaciones, se estructuró el 3 de agosto de 2020 y dichas comunicaciones tan solo fueron remitidas para el 18 y 27 de agosto respectivamente.” Como puede observarse con claridad, los argumentos esgrimidos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia se estructuran en un doble nivel: (i) por un lado, la prescripción no se interrumpió como consecuencia de la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda presentada el 30 de julio de 2020 no fue admitida y, por consiguiente,
un lado, la prescripción no se interrumpió como consecuencia de la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda presentada el 30 de julio de 2020 no fue admitida y, por consiguiente, 13C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO nunca se notificó el auto admisorio –que es el presupuesto fáctico-procesal que exige la norma para producir los efectos previstos en ella– y (ii) tampoco se interrumpió la prescripción de la acción como consecuencia de la reclamación previa a la empresa, pues, en el proceso iniciado a raíz de la segunda demanda –que fue la que se admitió– , tan sólo se demostró que el reclamo se realizó el 18 y el 27 de agosto de 2020, es decir, después de que ya había fenecido el plazo del actor para trabar el litigio y operado aquel fenómeno. Esta Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión.
8. Por último, e n lo que concierne a la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, hoy reproducidas en el Código General del Proceso, al caso que ocupa la
los efectos de tal decisión.
8. Por último, e n lo que concierne a la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, hoy reproducidas en el Código General del Proceso, al caso que ocupa la atención de la Corte, las cuales en criterio de la abogada recurrente no están llamadas a regular asuntos de naturaleza laboral, porque, a su juicio, son aplicables por analogía otras del estatuto laboral, establece esta Corporación que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada tienen respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de esa especialidad, que establece que la prescripción en tratándose de asuntos laborales encuentra su
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WILFREDY JARAMILLO TORO regulación en los artículos 151 del CPT y 488 del CST; por ende, las disposiciones de carácter civil, en lo que a esta institución se refiere, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que se avizore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral (Cfr. STL16117-2018 y STL3128-2013). Por consiguiente, el proveído cuestionado no contiene un defecto sustantivo, por aplicación irrazonable de disposiciones jurídicas, pues de la lectura del artículo 118A del CPTSS refulge que el fenómeno prescriptivo de las acciones que emanan del fuero sindical sí está regulado en esa norma, mas no los eventos que lo interrumpen, caso de la
del CPTSS refulge que el fenómeno prescriptivo de las acciones que emanan del fuero sindical sí está regulado en esa norma, mas no los eventos que lo interrumpen, caso de la presentación de la demanda. Bajo ese hilo conductor, ante ese vacío es menester acudir al Código General del Proceso, artículo 94, el cual fue debidamente observado por el juzgado de primera instancia y el tribunal accionado para determinar el acaecimiento de la prescripción al interior de la actuación de marras. En esa línea de pensamiento, el hecho de que la representación del accionante, por un descuido notable no hubiera aportado la constancia de remisión de la comunicación del 31 de julio como anexo a la segunda demanda presentada, impide que la misma pueda ser tenida en cuenta para efectos de acreditar la interrupción de la prescripción. En esas condiciones resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de 15C.U.I. 11001020500020210149402
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WILFREDY JARAMILLO TORO procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en
WILFREDY JARAMILLO TORO procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el tribunal demandado , proponiendo unas consideraciones personales de la parte accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y
proponiendo unas consideraciones personales de la parte accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa