CSJ - STP5307-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5307-2023 Radicación n° 131013 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Y.D.V.C. –en adelante Y.D.V.C.– contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad y todas las partes e intervinientes del proceso penal con CUI 08758600110720170245500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y.D.V.C. refiere haber sido víctima del delito de acceso carnal violento agravado, por su tío paterno en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2017. Su mamá denunció al presunto agresor –quien se desempeñaTutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. como suboficial del Ejército Nacional– ante la Fiscalía Seccional de Soledad, el 8 de agosto del mismo año. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal de Garantías de Soledad le impuso medida de aseguramiento intramural al presunto victimario, con ocasión de la conducta imputada de acceso carnal violento con menor de catorce años. Esta decisión fue apelada por la defensa.
de Soledad le impuso medida de aseguramiento intramural al presunto victimario, con ocasión de la conducta imputada de acceso carnal violento con menor de catorce años. Esta decisión fue apelada por la defensa. El 30 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad avocó conocimiento y fijó el 20 de abril de ese mismo año, como fecha para la formulación de acusación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de junio siguiente. En esta diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación contra decisión que negó las pruebas solicitadas por la defensa. El recurso se concedió y la Sala Penal del Tribunal mediante proveído de 29 de octubre de ese mismo año, confirmó la decisión objeto de recurso. El 20 de noviembre de 2018, se adelantó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en ella el Juez accedió a la revocatoria de la medida; en tal sentido, ordenó la libertad inmediata del procesado. La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, quien confirmó la decisión del a quo. El 26 de noviembre de 2018, el Despacho fijó fecha para realizar la audiencia de juicio oral el 14 de diciembre siguiente, no obstante, luego de muchas programaciones, la audiencia se adelantó el 25 de enero de 2022. En la diligencia, la Fiscal Novena Seccional Delegada interpuso recurso 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013
muchas programaciones, la audiencia se adelantó el 25 de enero de 2022. En la diligencia, la Fiscal Novena Seccional Delegada interpuso recurso 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. de reposición y, en subsidio, de apelación contra el proveído del Juez que resolvió sobre la introducción de una prueba en etapa de juicio. Con ocasión del recurso de apelación, el asunto se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1 el 18 de febrero de 2022. La accionante puso en evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación contra la providencia que decidió sobre la introducción de una prueba. Además, Y.D.V.C. llama la atención, en punto a señalar, que cuando ocurrieron los hechos –hace más de seis (6) años– era una menor y ahora es una mujer mayor de edad, sin que aún sea favorecida de una justicia pronta y efectiva, toda vez que su caso no ha sido resuelto, además de ser revictimizada. Con sustento en todo lo anterior, Y.D.V.C. interpuso acción de tutela con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con sustento en la mora judicial en resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió sobre la introducción de una prueba en etapa de juicio. En consecuencia, solicitó ordenar al Despacho Judicial accionado que proceda de inmediato a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión en mención.
INFORMES
la introducción de una prueba en etapa de juicio. En consecuencia, solicitó ordenar al Despacho Judicial accionado que proceda de inmediato a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión en mención. INFORMES 1 Por reparto le correspondió conocer del asunto al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, quien remitió la actuación al Dr. Jorge Eliecer Cabrera Jiménez. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700
Y.D.V.C.
Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad El Juez señaló que en su despacho se adelanta el juzgamiento del asunto al cual hace referencia la tutelante. Indicó que, en el proceso penal se encuentra pendiente culminar la práctica de pruebas de la defensa en la audiencia de juicio oral. No obstante, precisó que se está a la espera de la decisión de su superior respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en la audiencia celebrada el 25 de enero del año anterior. Además, pidió que el despacho sea desvinculado de la acción de tutela, toda vez que, los hechos refieren la vulneración de garantías constitucionales por parte de otra autoridad judicial. Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de CAIVAS Soledad La Fiscal efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso penal en el que es víctima Y.D.V.C. En su informe, precisó que el expediente se encuentra en el superior a la espera de que se surta el
La Fiscal efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso penal en el que es víctima Y.D.V.C. En su informe, precisó que el expediente se encuentra en el superior a la espera de que se surta el recurso de alzada contra la decisión que resolvió sobre la introducción de una prueba en la etapa de juicio oral. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de Y.D.V.C., por la dilación en desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la decisión que resolvió sobre la introducción de una prueba en la etapa de juicio oral. Para el análisis del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i) la mora judicial y sus presupuestos; ii) el acceso a la administración de justicia de la mujer víctima de delitos sexuales a partir de una perspectiva de género y a la luz del bloque de constitucionalidad;
sobre: i) la mora judicial y sus presupuestos; ii) el acceso a la administración de justicia de la mujer víctima de delitos sexuales a partir de una perspectiva de género y a la luz del bloque de constitucionalidad; y, iii) se resolverá sobre los supuestos referidos en esta acción constitucional, puntualmente, sobre el caso concreto. i) La mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar2. 2 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700
Y.D.V.C.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se
posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5. Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 Ibídem.5 CC T-230 de 2013 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. problemas estructurales en la administración de justicia que genera sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado7». ii) El acceso a la administración de justicia de la mujer víctima de delito sexual a partir de una perspectiva de género y a la luz del bloque de constitucionalidad La Corte Constitucional ha indicado que las niñas y los niños son
afectado7». ii) El acceso a la administración de justicia de la mujer víctima de delito sexual a partir de una perspectiva de género y a la luz del bloque de constitucionalidad La Corte Constitucional ha indicado que las niñas y los niños son sujetos de especial protección constitucional, dado su estado de indefensión. Ver entre otras, CC sentencia T-697/16. Adicionalmente, la Corte en diferentes decisiones en el marco de violencia sexual ha considerado que las mujeres tradicionalmente hacen parte de un grupo marginado y discriminado (CC T-388 de 2010 y C-182 de 2016), de este modo, en numerosas oportunidades, entre ellas, en la CC T-697/16, en el contexto del conflicto armado, ha protegido los derechos reproductivos de las mujeres como forma de garantizar el cumplimiento de la cláusula general de igualdad. Son numerosos los instrumentos internacionales que a través del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir 6 Ibídem.7 Ibídem. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. una vida libre de violencia, así se encuentra contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida como la “Convención de Belém do Pará” y, de manera general, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer “CEDAW”, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Puntualmente, el artículo 4° de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, establece que los Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene derecho a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad, además le impone la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización, al tiempo que deben proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer (CC C-822 de 2005), como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que refiere como se indica: Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…). Con este fin, deberán: (…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; De igual modo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer8 establece como deberes
de los Estados: 8 Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700
Y.D.V.C.
Artículo 7. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;(…) -negrillas fuera del texto original-. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-595/13, señaló que resulta evidente que en los tratados e instrumentos internacionales existen normas tendientes a proteger a la víctima de violencia sexual y en favor de ella se han establecido el siguiente mínimo de derechos: 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; 2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.;
que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; 6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima; 7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. 9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia -negrillas fuera del texto original-. Pese a la multiplicidad de normas que protegen a la mujer y sancionan todo tipo de violencia sexual en su contra, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, del 31 de diciembre de 2013, destacó que en la realidad hace falta materializar dichos preceptos en la
Interamericana de Derechos Humanos, en el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, del 31 de diciembre de 2013, destacó que en la realidad hace falta materializar dichos preceptos en la práctica. Particularmente, destacó una seria problemática de impunidad en la investigación de casos de violencia sexual, los cuales –hasta entonces– no se adelantaban con la diligencia requerida, de acuerdo con los parámetros interamericanos e internacionales en la materia (CC T-124/15). En el informe la Comisión señaló: De acuerdo con la información recibida por la Comisión, de los 68.675 casos de violencia sexual cometidos contra mujeres, 60.279, es decir, el 87,7%, se encuentra en etapa de indagación. Un total de 925 casos, es decir, el 1.3%, se encuentra en investigación; una cantidad de 3.287 casos están en etapa de juicio, esto es, el 4,78%. Además 165 casos terminaron de forma anticipada, es decir, el 0,2% de los casos; un total de 3.767 casos, 5.48%, se encuentra en etapa de ejecución de penas y 121, 0,17%, casos no registran el estado procesal. Llama la atención que la Fiscalía reportó además 131, 0,19%, casos de violencia sexual como casos querellables. Ahora bien, es importante destacar que en nuestro país se vienen dando importantes avances con fundamento en las políticas públicas en la materia, de allí que, en la actualidad, no nos encontremos en el mismo escenario del informe, no obstante, los buenos resultados en la garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual depende del
materia, de allí que, en la actualidad, no nos encontremos en el mismo escenario del informe, no obstante, los buenos resultados en la garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual depende del aporte interinstitucional armónico y colaborativo, del cual no escapa el poder Judicial, sobre quien recae la obligación de actuar con la debida diligencia para sancionar los actos de violencia sexual contra la mujer. Sobre el rol de los jueces, viene del caso destacar que, en la jurisprudencia nacional e internacional se han venido emitiendo 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. pronunciamientos pacíficos y unificados respecto de la necesidad de protección de las víctimas en su dignidad e intimidad, cuando de delitos sexuales se trata. Así, por ejemplo, el Consejo de Estado viene reconociendo el derecho a que se investigue de forma diligente y oportuna los delitos en contextos de violencia motivada en razón del género. Al respecto, se destaca la sentencia 40251 de 30 de agosto de 2018, en la que, con sustento en la perspectiva de género, se indica: Así, entonces, además del derecho que, en virtud de los artículos 228 9 y 22910 constitucionales, les asiste a todos los coasociados para que se resuelvan de forma diligente y oportuna los asuntos que ventilan ante la administración de justicia, a las mujeres les corresponde un amparo aún más fuerte de esa garantía, en tanto que sujetos de reforzada protección constitucional que,
forma diligente y oportuna los asuntos que ventilan ante la administración de justicia, a las mujeres les corresponde un amparo aún más fuerte de esa garantía, en tanto que sujetos de reforzada protección constitucional que, además, adquieren una situación de acentuada vulnerabilidad, cuando obran como víctimas de ilícitos cometidos en contextos de violencia motivada por el género, lo que amerita que, con mayor razón, en esos casos les sea exigible a las autoridades judiciales llevar las actuaciones a una decisión de fondo (…). (CE sentencia 4025111 de 30 de agosto de 2018). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha venido aplicando perspectiva de género a las decisiones judiciales, particularmente, en los casos de violencia sexual ha realizado un llamado para que se eviten sesgos discriminatorios y se impongan cargas adicionales a la víctima, tendientes a la autoprotección del bien jurídico en discusión, como se puede apreciar de la siguiente cita, CSJ SP036-2023, Rad. 52629: Las consideraciones del casacionista y de la representante del Ministerio Público son inadmisibles en tanto acuden a claros prejuicios de género, cuando sostienen que “si la acusada vio que el procesado en el ascensor, 9 “ART. 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezcan la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezcan la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.10 “ART. 229.- Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. cuando iban bajando al primer piso, tenía una actuación lujuriosa hacía ella, cómo después, entra sola al apartamento con él y que él haya podido entrar al apartamento, cerrarlo con llave, bajar un colchón que estaba colgado en la pared, desvestirse, ir por un condón y no se escuchó en ningún momento que ella haya dado gritos de auxilio (…) Un razonamiento en tal sentido revela un sesgo discriminatorio hacia la mujer. Imponer cargas adicionales a la víctima, tendientes a la autoprotección del bien jurídico en discusión, se aviene desproporcionado y coadyuvante de los modelos de desventaja histórica y estructural, a la que se ha visto sometida la mujer y deja de lado considerar que el reproche penal se dirige a quien causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien lo sufre. Ninguna conducta en particular podía demandarse de la víctima, quien no reveló de manera explícita su aprobación para participar en el acto sexual
causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien lo sufre. Ninguna conducta en particular podía demandarse de la víctima, quien no reveló de manera explícita su aprobación para participar en el acto sexual provocado a instancias del acusado. Menos aún podía exigírsele reacciones impetuosas o determinantes de defensa física, en guarda del bien jurídico que le era quebrantado. (CSJ SP036-2023, Rad. 52629) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados actúen con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y violentadas (CIDH, Caso González y otras “ Campo Algodonero” vs. México). Además, a que eviten la impunidad, con lo cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo sucedido (Caso Penal de Miguel Castro Castro vs. Perú). Así mismo, ha establecido que no deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el proceso penal. Y, la Corte aboga por una atención integral a la mujer víctima de violencia sexual, que abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la justicia. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización social,
Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización social, sino también con la de garantía de los derechos de las víctimas de estos 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700 Y.D.V.C. delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminaría convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en detrimento de los derechos de las víctimas y personas más vulnerables de la sociedad (…) (CC Sentencia T-595/13). iii) El análisis del caso concreto Y.D.V.C. acudió a la presente acción de tutela para pretender el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la dilación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la determinación del Juez Segundo Penal del Circuito de Soledad sobre la introducción de una prueba en etapa de juicio oral, en diligencia llevada a cabo el 25 de enero de 2022. El expediente se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla desde el 18 de febrero del año pasado, sin que a la fecha haya sido resuelto. Los hechos objeto de debate en el proceso penal datan de agosto de 2017, significa que han transcurrido cerca de seis (6) años sin que se conozca una decisión de fondo en el proceso que se adelanta por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años.
Los hechos objeto de debate en el proceso penal datan de agosto de 2017, significa que han transcurrido cerca de seis (6) años sin que se conozca una decisión de fondo en el proceso que se adelanta por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. Resulta importante, señalar que la víctima de los hechos era una menor en el momento de la ocurrencia del delito y, en la actualidad, es una mujer mayor de edad que acude a través de esta acción constitucional para reclamar sobre la mora en una actuación específica, que denota su sentir hacía un llamado urgente a una justicia pronta y efectiva en un caso que lleva un número cuantioso de años en fase de indeterminación. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700
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La tutela se avocó el 26 de mayo de la presente anualidad y el 29 se notificó al Tribunal accionado y a las demás partes de la presente acción constitucional. En dicho proveído se les concedió el término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Al advertir la falta de respuesta de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el despacho ponente requirió una vez más, para que allegara el informe correspondiente. Pese a ello, no fue posible obtener respuesta por parte del Tribunal accionado. Bajo esta situación, resulta evidente que se configuran los presupuestos de la mora judicial, en tanto: i) Existe un término que resulta irrazonable para resolver el recurso de apelación contra una decisión del Juez de conocimiento sobre la
presupuestos de la mora judicial, en tanto: i) Existe un término que resulta irrazonable para resolver el recurso de apelación contra una decisión del Juez de conocimiento sobre la introducción de una prueba en etapa de juicio oral, comoquiera que lleva un poco más de un año pendiente de decisión, en el contexto de un proceso penal con hechos ocurridos -se repitehace cerca de seis (6) años, en el cual la audiencia de juicio oral no ha podido concluir pese a que se fijó por primera vez para el 14 de diciembre de 2018. Lo cual, resulta un término excesivo, al margen de las distintas situaciones que han conllevado a no poder adelantar la diligencia hasta su culminación, de cara a los derechos de la víctima, pues, se trata de una situación que merece toda la diligencia en punto a satisfacer el derecho a la verdad y a sancionar los hechos ocurridos en contra de una menor de edad, que era sujeto de especial protección constitucional para el momento de la comisión del delito. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131013 CUI 11001020400020230103700
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Además, no existe justificación alguna que permita considerar el tiempo transcurrido como un término razonable. Dado que, como se indicó en líneas anteriores, el Tribunal accionado no allegó respuesta sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. ii) Se está ante la posibilidad de que se materialice un daño que no puede ser subsanado, toda vez que la dilación afecta directamente las garantías de la accionante protegidas por vía constitucional y por tratados
- Se está ante la posibilida