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CSJ - STP5307-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5307-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP53072024 Radicación nº 137086 Acta n° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO1, contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001023000020240044800

Número interno 137086 Primera Instancia

RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

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2. Afirmó el accionante que, mediante correo electrónico de 9 de abril de 2024 remitió a la Corte Constitucional una «demanda de “conflicto de competencia entre la jurisdicción del Gobierno Nacional y la Comisión Séptima del Senado” (sic)».

3. Agregó que la Secretaría General de esa Corporación «no dio trámite a su solicitud» y a través de oficio de 11 de abril de 2024 le comunicó que, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 100 y 101 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”) , la falta de jurisdicción debe ser propuesta ante el Juez que inicialmente conoce del asunto, como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado y deberá expresar las razones y hechos en

la falta de jurisdicción debe ser propuesta ante el Juez que inicialmente conoce del asunto, como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado y deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta. Adicionalmente le indicó que, al no existir una providencia que proponga el conflicto de jurisdicciones y ordene remitir el expediente a esa Corte, se escapa de su competencia constitucional conocer de la solicitud de conflicto de jurisdicciones que propone.

4. Considera el libelista que la actuación adelantada por la Secretaría General vulneró sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto no tramitó su demanda de «conflicto de competencia entre jurisdicciones» y la rechazó de plano; controversia que, en su criterio, correspondía resolver exclusivamente al presidente de la Corporación, en tanto que la Secretaría solo tiene funciones de asistencia.

5. Mencionó que a la luz del artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos deRadicado 11001023000020240044800

Número interno 137086 Primera Instancia RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO 3 competencia que se presenten en las distintas jurisdicciones, trámite que se omitió en esa oportunidad y afectó sus garantías fundamentales.

6. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la Corte Constitucional que resuelva su demanda de conflicto de jurisdicciones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

6. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a la Corte Constitucional que resuelva su demanda de conflicto de jurisdicciones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

7. Con auto de 18 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada.

8. La Presidencia de la Corte Constitucional, en ejercicio del derecho de contradicción, manifestó que esa Corporación y su Secretaría General no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto le indicaron con precisión las razones por las cuales no era procedente darle trámite a su pretensión. 8.1. Agregó que en el oficio remitido al accionante le indicó que la Corporación no tenía competencia para resolver la demanda de conflicto de jurisdicciones porque «de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso la falta de jurisdicción debe ser propuesta por el demandado ante el juez que inicialmente conoce del asunto», y le explicó la ruta para acceder a la página web de la Corte a través de la cual podía consultar las actuaciones realizadas en el trámite de su interés. 8.2. En consecuencia, solicitó negar la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001023000020240044800

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9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , y dado que no existe norma que regule de manera específica quién deberá

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , y dado que no existe norma que regule de manera específica quién deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio aplicado por esa Corporación, que indica que solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077/2015; AT-123/2015 y AT-298/2016). En consecuencia, al haberse repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la presente demanda, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolverla.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto

12. En el caso que concita la atención de la Sala, no se evidencia la

lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso en concreto

12. En el caso que concita la atención de la Sala, no se evidencia la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, se observa que la Corporación accionada atendió la solicitud del actor y le indicó con detalle los motivos por los cuales no era procedente pronunciarseRadicado 11001023000020240044800

Número interno 137086 Primera Instancia RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO 5 de fondo sobre la «demanda de conflicto de jurisdicciones» que pretendió promover.

13. Como bien lo indicaron las partes y el mismo interesado, mediante oficio de 11 de abril de 2024, la Secretaría General de la aludida Corporación le comunicó: (i) que la Corte no tenía competencia para resolver la demanda de conflicto de jurisdicciones porque «de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso la falta de jurisdicción debe ser propuesta por el demandado ante el juez que inicialmente conoce del asunto;

(ii) en la documentación allegada no se aportó alguna providencia que propusiera el conflicto de jurisdicciones; (iii) la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de un conflicto de esa naturaleza que no ha sido remitido por las autoridades judiciales involucradas; y (iv) no puede conocer de oficio actuaciones donde las partes opinan que existe un conflicto entre jurisdiccionales pero no lo proponen ante la autoridad que conoce del proceso.

de oficio actuaciones donde las partes opinan que existe un conflicto entre jurisdiccionales pero no lo proponen ante la autoridad que conoce del proceso.

14. La respuesta antes mencionada fue avalada por la Presidencia de esa Corporación, que destacó que en materia de conflictos de competencia, solo es competente para dirimir los que se presentan entre jurisdicciones y son planteados por las partes o las autoridades judiciales al interior de las actuaciones procesales (artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política); mas no para darle trámite al conflicto que propone COLMENARES SAGAYO «entre el Gobierno Nacional y la Comisión

Séptima del Senado». Lo anterior no solo porque las autoridades judiciales son las competentes para promover un conflicto de jurisdicciones y remitirlo a la Corte Constitucional; sino también porque «[el] conflicto propuesto por el accionante, en sí mismo, es improcedente ya que dichas autoridades no son una jurisdicción de la rama judicial».Radicado 11001023000020240044800 Número interno 137086 Primera Instancia

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15. Bajo ese panorama, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante, pues de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por parte de la Secretaría General de la Corporación accionada; quien le informó de manera clara y precisa las razones por las cuales resultaba impertinente darle trámite el presunto conflicto que pretendía proponer y, por lo tanto, lo adecuado era devolverle su escrito,

accionada; quien le informó de manera clara y precisa las razones por las cuales resultaba impertinente darle trámite el presunto conflicto que pretendía proponer y, por lo tanto, lo adecuado era devolverle su escrito, como en efecto ocurrió. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).

16. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la

garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).

16. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 2 CC T-130/2014.Radicado 11001023000020240044800

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RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001023000020240044800

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