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CSJ - STP5307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5307-2026 Radicación n.° 153966 (Acta n.º 104)

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Helena Patricia Galíndez Ortiz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa , debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, trabajo, mínimo vital, seguridad jurídica y buen nombre en el trámite disciplinario con radicado n.° 68001250200020210074801.

A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes identificados en la actuación disciplinaria.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020260040000

Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

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1. Helena Patricia Galíndez Ortiz promovió acción de tutela en defensa de sus derechos. Señaló que tales garantías fueron comprometidas en el trámite disciplinario con radicado n.° 68001250200020210074801, adelantado en su contra.

2. El Juzgado 1.° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que investigara disciplinariamente a la actora. Esto, en virtud del literal b del numeral 18 del artículo 28 y literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que investigara disciplinariamente a la actora. Esto, en virtud del literal b del numeral 18 del artículo 28 y literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó a Galíndez Ort iz, a través de la sentencia del 20 de marzo de 2025. Así, la suspendió del ejercicio profesional por el término de dos meses.

4. La accionante interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, con sentencia del 18 de febrero de 2026.

5. Ahora, Helena Patricia Galíndez Ort iz acude al mecanismo constitucional para la protección de sus garantías porque, en su criterio, las autoridades de instancia incurrieron en un defecto «ante la ausencia de otros medios de subsistencia, la ejecución de la sanción me situaría en un estado de i ndefensión absoluta, vulnerado mi integridad personal y dignidad humana».CUI 11001023000020260040000

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6. En ese sentido, alega que «la sanción es irregular por la acreditada e inequívoca narración que antecede y que está debidamente acreditada al interior de las reprochadas

diligencias». Por lo anterior, pretende:

Primera. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al debido proceso probatorio, a la defensa, a la legalidad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad jurídica y al acceso real y efectivo de la administración de justicia.

Primera. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al debido proceso probatorio, a la defensa, a la legalidad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad jurídica y al acceso real y efectivo de la administración de justicia.

Segunda. DECLARAR NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de segunda instancia calendada 18 de febrero de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, dejar sin efectos la sanción impuesta.

Tercera. ORDENAR a la autoridad accionada proferir una nueva decisión […]

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

7. La Sala mediante auto del 24 de marzo de 2026 avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados. Esto, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

8. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó « declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento al requisito del juez natural y subsidiariedad».

8.1. Advirtió que la decisión de instancia fue producto de la competencia de la autoridad judicial correspondiente,CUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

4 el análisis de la situación fáctica y la aplicación del régimen sancionatorio. Por ello, no se configuró ningún defecto sustancial.

9. Eduardo Esteban Pulido coadyuvó las pretensiones de la demanda, como vinculado en el proceso disciplinario

sancionatorio. Por ello, no se configuró ningún defecto sustancial.

9. Eduardo Esteban Pulido coadyuvó las pretensiones de la demanda, como vinculado en el proceso disciplinario objeto de estudio. Ello, porque la decisión de instancia «mencionan dichos documentos que, en realidad de verdad, procesalmente son inexistentes, y basan sus decisiones y actuaciones en ellos, se están sumando a la irregularidad, ilegalidad e ilicitud tanto de la actuación como de la decisión, pues sus supuestos fácticos y decisorios están viciados de nulidad absoluta».

10. La titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga relacionó las actuaciones que dieron origen a la investigación disciplinaria.

11. En el término concedido no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 -8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001023000020260040000

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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración . Así, lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

14. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

15. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibidem.CUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

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  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

8 viii) Violación directa de la Constitución.

16. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela,

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

Caso concreto:

17. La actora cuestiona la sentencia del 18 de febrero de 202 6 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esta se confirmó su sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander emitida el 20 de marzo de 2025.

18. Del análisis del expediente se observa que el proceso disciplinario inició luego de que el Juzgado 1.° de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga ordenara la investigación disciplinaria Helena Patricia Galíndez Ortiz . E so por su actuar en el proceso laboral de única instancia con radicado n.° 2019-00347.

19. Al respecto, consideró que la accionante había «asesorado al señor Gustavo Arnaldo Fuentes Cova (dueño de la empresa Plus Grafic Publicidad) para realizar laCUI 11001023000020260040000

Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

9 liquidación de dos de sus empleados y, posteriormente, habrían representado al señor Rafael Leonardo Méndez Villamizar (uno de los empleados) para demandar a la empresa antes mencionada (proceso Rad. No. 2019 -00347) con el fin de exigir el cobro de prestac iones sociales que no fueron incluidas correctamente en la liquidación».

Villamizar (uno de los empleados) para demandar a la empresa antes mencionada (proceso Rad. No. 2019 -00347) con el fin de exigir el cobro de prestac iones sociales que no fueron incluidas correctamente en la liquidación».

20. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander abrió la investigación. Posteriormente, desarrolló la etapa probatoria desde el 23 de febrero de 2023 al 10 de febrero de 2025. En esta, se constató la presencia y debida diligencia al derecho de defensa de la accionante. Sin embargo, no existe constancia de que se haya tachado de falsas las pruebas incorporadas en la actuación disciplinaria.

21. El 22 de octubre de 2024 se formularon cargos. En estos, se atribuyó el incumplimiento al «literal b. del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta dispuesta en el literal e) del artículo 34 de la misma normatividad».

22. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con sentencia del 20 de marzo de 2025, «sancionó a la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el literal b del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem, cometida a título de dolo. Por lo cual, fue sancionada con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión».CUI 11001023000020260040000

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cometida a título de dolo. Por lo cual, fue sancionada con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión».CUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

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23. En esa decisión, se muestra que la abogada «asesoró al señor Gustavo Fuentes Cova en la liquidación laboral de quien era su empleado Rafael Leonardo Méndez Villamizar, y sucesivamente, recibió poder de este último para representarlo judicialmente en el proceso ordinario laboral de única instancia No . 2019 -000347 que se adelantó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga contra su cliente anterior – Fuentes Cova-, representación que se extendió hasta la sentencia».

24. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

sostuvo, al desatar la apelación, lo siguiente:

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante decisión proferida el 20 de marzo de 2025, sancionó a la profesional del derecho HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrar demostrado que la disciplinada asesoró y representó a dos personas con intereses contrapuestos; al primero, para realizar una liquidación de dos empleados de su empresa y, al segundo lo representó dentro del proceso laboral 2019-00347-00 para demandar a la empresa del primero porque la liquidación no incluía las prestaciones sociales debidas.

Como argumento de apelación, la letrada sostuvo que, se realizó una valoración probatoria “incorrecta”, pues indicó que los

para demandar a la empresa del primero porque la liquidación no incluía las prestaciones sociales debidas.

Como argumento de apelación, la letrada sostuvo que, se realizó una valoración probatoria “incorrecta”, pues indicó que los pantallazos de los chats de WhatsApp no debieron ser valorados y que, el hacerlo, conllevó a una serie de irregularidades sustanciales que violaron sus derechos y garantías procesales fundamentales y constitucionales.

Ahora bien, tenemos dentro del expediente disciplinario como pruebas:

  • Poder otorgado el 15 de agosto de 2019 a la abogada HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ por parte del señor Rafael Leonardo Méndez Villamizar para representarlo al interior del proceso 2019-0034736, que cursaba en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Caus as Laborales de Bucaramanga en contra de la empresa del señor Gustavo Arnaldo Fuentes Cova, Plus Grafic.CUI 11001023000020260040000

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  • Testimonio del señor Gustavo Arnaldo Fuentes Cova bajo gravedad de juramento37, donde afirma haber recibido asesorías profesionales a cambio de honorarios por parte de la letrada

HELENA PATRICIA GALINDEZ ORTIZ.

  • Acta de audiencia pública (Artículo 72 CTPSS) con fecha 22 de julio de 2021 realizada en el Juzgado Primero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga.

En primer lugar, es necesario precisar que la sentencia recurrida no estructuró el juicio de responsabilidad disciplinaria con fundamento determinante en dichos elementos digitales

Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga.

En primer lugar, es necesario precisar que la sentencia recurrida no estructuró el juicio de responsabilidad disciplinaria con fundamento determinante en dichos elementos digitales (Capturas de pantalla de WhatsApp), pues la Sala fue enfática en señalar que la certeza sobre los hechos investigados se alcanzó principalmente a partir de la prueba testimonial, la cual permitió acreditar que la profesional del derecho asesoró previamente al señor Gustavo Arnaldo Fuentes Cova y, de manera posterior, asumió la re presentación judicial de Rafael Leonardo Méndez Villamizar en el proceso laboral promovido contra aquel.

Ahora bien, aun si se admitiera en gracia de discusión la tesis defensiva sobre la eventual falta de autenticidad de los chats — lo cual no fue demostrado, ni los tachó en tal sentido en el desarrollo de las audiencias realizadas —, ello carecería de la entidad necesaria para derruir el fallo, en la medida en que el convencimiento del juzgador no dependió de tales elementos. En otras palabras, la decisión no se erigió sobre una prueba ilícita ni ilegal, sino sobre medios de convicción legalmente recaudados, sometidos a contradicción y valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Debe recordarse que el proceso disciplinario del abogado se rige por el principio de libertad probatoria, el cual permite al fallador formar su convencimiento a partir de cualquier medio de prueba lícito y pertinente, siempre que su apreciación sea integra l y razonada. Bajo ese entendido, las declaraciones testimoniales adquirieron plena eficacia demostrativa al ser coherentes, convergentes y concordantes respecto de la existencia del vínculo

razonada. Bajo ese entendido, las declaraciones testimoniales adquirieron plena eficacia demostrativa al ser coherentes, convergentes y concordantes respecto de la existencia del vínculo profesional y la posterior representación de intereses contrapuestos.

[…]

Asimismo, no puede perderse de vista que la primera instancia concluyó que la disciplinable era consciente de las asesorías brindadas al empleador —incluida la liquidación laboral del trabajador— y, pese a ello, aceptó el mandato para representarlo judicialmente en un litigio dirigido contra su anterior cliente, desenvolviéndose en un escenario de confrontación directa de intereses que no podía desconocer.CUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

12 Tal circunstancia permitió estructurar una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que la defensa lograra aportar elementos de convicción capaces de desvirtuar ese juicio de reproche.

25. Así, la Sala advierte que no se configura un defecto procedimental absoluto en la etapa probatoria porque la autoridad disciplinaria fue clara en indicar que la sanción no se fundamentó en las supuestas «capturas de WhatsApp entre la disciplinable y una de las partes del proceso laboral de única instancia». Por el contrario, valoró el testimonio de la actora en juicio, aplicó normas válidas y las interpretó de manera razonable. Por lo tanto, se descartan los argumentos de la accionante en la demanda de tutela.

26. T ampoco se advierte un defecto fáctico ya que la

manera razonable. Por lo tanto, se descartan los argumentos de la accionante en la demanda de tutela.

26. T ampoco se advierte un defecto fáctico ya que la valoración de la decisión objeto de queja fue completa, coherente y suficiente para sustentar la decisión.

27. Del mismo modo, no se evidencia un defecto de motivación, pues las providencias cuestionadas contienen fundamentos claros y comprensibles.

28. Las diferencias planteadas por la accionante revelan una inconformidad con la apreciación judicial del acervo probatorio y con el sentido de la decisión disciplinaria. Este tipo de cuestionamientos pertenece al ámbito propio del juez natural y no habilita, por sí mismo, la intervención de l juez constitucional, salvo que se demuestre arbitrariedad manifiesta, lo cual no ocurre en este caso.CUI 11001023000020260040000

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29. Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. La sanción emitida en el proceso disciplinario se impuso dentro de una actuación adelantada con respeto por las garantías esenciales y fue objeto de verificación a través del recurso de apelación. De ahí, que consta en el expediente que la actora siempre hizo presencia en la actuación.

30. En consecuencia, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias judiciales y no está llamada a prosperar.

expediente que la actora siempre hizo presencia en la actuación.

30. En consecuencia, la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias judiciales y no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentroCUI 11001023000020260040000 Radicado Nro. 153966 Tutela de primera instancia Helena Patricia Galíndez Ortiz

14 del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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