CSJ - STP5308-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5308-2023 Radicado 131032 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por César Augusto Echeverry Montealegre contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al interior del proceso de radicación 110016000000201502055; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN César Augusto Echeverry Montealegre indicó que el 20 de mayo de 2022, fue condenado por el Juzgado 10º Penal del Circuito con FunciónTutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 2 de Conocimiento de Bogotá a 9 años de prisión 1; decisión confirmada el 10 de abril de 2023, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa. Señaló que durante el juicio oral, que se desarrolló a través de medios virtuales, el juez de primera instancia contravino los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, con fundamento en
la defensa. Señaló que durante el juicio oral, que se desarrolló a través de medios virtuales, el juez de primera instancia contravino los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, con fundamento en que omitió encender la cámara durante el desarrollo de las audiencias, puesto que solo lo hizo para la instalación de la vista. Refirió que mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado 202003198-01, declaró la nulidad de lo actuado ante la negativa del juez de conocimiento de encender la cámara, así como por la deficiente defensa técnica del acusado; precedente que no fue tenido en cuenta por la Sala accionada al momento de resolverse la apelación dentro del asunto por el cual fue condenado. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, declaró exequible el artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 de Cámara, acumulado con los proyectos 430 y 468 de 2020 de Cámara y 475 de 2021 de Senado, que reforma la Ley Estatutaria de Administración de Justicia aprobada por el Congreso de la República y que, entre otras disposiciones, incluyó un artículo sobre el uso de las tecnologías de la información en la justicia de nuestro país y finiquitó la virtualidad para la etapa de juicio en materia penal, por considerarla violatoria del debido proceso. 1 Sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por parte del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado 110016000000201502055, adelantado en
violatoria del debido proceso. 1 Sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por parte del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado 110016000000201502055, adelantado en contra de, entre otros, César Augusto Echeverry Montealegre, por la conducta punible de Concusión. 2 Sentencia proferida el 10 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 3 Inconforme con la situación acaecida, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al desconocer lo considerado por esa misma Corporación en sentencia 2020-03198-01 de 16 de agosto de 2022, así como lo preceptuado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, situación que, en su opinión, estructura los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en
absoluto, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada declarar la nulidad de las audiencias virtuales realizadas en etapa del juicio oral dentro del proceso penal adelantado en su contra, así como las sentencias condenatorias proferidas. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que la actuación penal con radicado CUI 11001600129720120000800 NI 173017 y seguida en contra de César Augusto Echeverry Montealegre y otras 2 personas, por el punible de concusión, fue asignada a ese Despacho y el 20 de mayo de 2022, se profirió la respectiva sentencia, que fue confirmada el 10 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 4 Luego de hacer alusión a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, afirmó que no se negó a encender la cámara en el desarrollo del juicio oral, pues hizo uso de ella para instalar la audiencia y en el decurso de las sesiones, conforme se evidencia de los registros de video; es más, destacó que no hubo ningún requerimiento en ese sentido por parte de alguna de las partes, incluido el accionante o su
audiencia y en el decurso de las sesiones, conforme se evidencia de los registros de video; es más, destacó que no hubo ningún requerimiento en ese sentido por parte de alguna de las partes, incluido el accionante o su abogada, lo que no fue óbice para no atender de forma diligente y oportuna las oposiciones y solicitudes impetradas. Respecto de la providencia traída por el accionante para edificar su solicitud de nulidad, aseveró que para su aplicación se requiere que exista una analogía fáctica que aquel no precisó, pues solo hizo una mera enunciación; además, reseñó que, conforme a la doctrina constitucional, tal sentencia tiene efectos hacia el futuro, en tanto no hizo ninguna modulación en su ratio decidendi o en su parte resolutiva que indique que deba ser aplicada de manera retroactiva; por tanto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, con providencia de 10 de abril de 2023, fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso identificado con el CUI 110016000000201502055 adelantado en contra de, entre otros, César Augusto Echeverry Montealegre; determinación contra la cual el abogado de otro de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, a la espera del trámite respectivo por parte de la Secretaría de esa Sala. Precisó que todos los planteamientos de disenso presentados por los apelantes en contra de la sentencia de primera instancia fueron resueltos conforme a las pruebas incorporadas al expediente, sin que se hubiese
Sala. Precisó que todos los planteamientos de disenso presentados por los apelantes en contra de la sentencia de primera instancia fueron resueltos conforme a las pruebas incorporadas al expediente, sin que se hubiese hecho algún alegato de irregularidad porque el juez de primera instancia omitió prender su cámara en algunas audiencias.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 5 Dejó ver que, a pesar de que una sala de decisión homóloga de esa Corporación decretó la nulidad de una actuación por cuanto el juez no encendió su cámara, su criterio fue plasmado en varios pronunciamientos en los que ha considerado que ello no es motivo de nulidad pues: “Magnificar dicha formalidad sería contrario a los postulados del artículo 29 constitucional que, al contrario, ordena privilegiar lo sustancial sobre lo meramente formal”, máxime que, al proferir su decisión en el presente asunto, se hizo con observancia de las reglas del debido proceso y fundamentada en las pruebas practicadas y controvertidas; por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo. La titular de la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá – Especializada Contra la Corrupción informó que el juicio oral adelantado dentro del proceso en el cual fue condenado el actor cumplió con los parámetros legales y constitucionales para ese tipo de actuaciones, con apego de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y observancia de los principios de publicidad y contradicción, sin que se hubiese propuesto
legales y constitucionales para ese tipo de actuaciones, con apego de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y observancia de los principios de publicidad y contradicción, sin que se hubiese propuesto alguna nulidad ante el proceder del juez por no encender la cámara. Destacó que el juez de conocimiento verificó la presencia de partes, estuvo al tanto del desarrollo del juicio oral, a la práctica probatoria de cargo y de descargo y resolvió las solicitudes efectuadas en el decurso del proceso, sin que hubiese sido cuestionada su dirección al interior del asunto penal. En relación con las sentencias traídas a colación por el actor para sustentar su solicitud de nulidad, aclaró que la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado 2020-03198-01, no puede ser considerada como precedente judicial, con sustento en que fue emitida con posterioridad a la de primera instancia y la situación fáctica es disímil en uno y otro fallo; mientras que la sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023,Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 6 de la Corte Constitucional, no ha sido publicada en su integridad; por lo anterior, impetró negar la presente tutela. El abogado Horacio Cortés González sostuvo que, a partir del mes de marzo de 2019, fungió como apoderado de la víctima Oscar Fabian Ochica Vargas, en atención a la sustitución que del poder realizó el abogado Jimmy Fernando Niño; sin embargo, agregó que, a su vez, en febrero de 2020, sustituyó el poder al abogado Mario Enrique Matus
Ochica Vargas, en atención a la sustitución que del poder realizó el abogado Jimmy Fernando Niño; sin embargo, agregó que, a su vez, en febrero de 2020, sustituyó el poder al abogado Mario Enrique Matus Castro, lo que denota que no participó de las audiencias virtuales censuradas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales
actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 7 previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de la misma ciudad, que condenó a 9 años de prisión, entre otros, a César Augusto Echeverry Montealegre tras declararlo penalmente responsable del delito de concusión al interior del proceso con radicación 11001600129720120000800 NI 173017, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Para el actor, el Tribunal no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia contravino los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal, con fundamento en que omitió encender la cámara durante el desarrollo de las audiencias, puesto que solo lo hizo para la instalación de la vista. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado
instalación de la vista. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 8 (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá
consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de
los requisitos de procedencia genéricos.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 9 Entre estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP156312019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, como se sabe, el 20 de mayo de 2022, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado 110016000000201502055, adelantado en contra de, entre otros, César Augusto Echeverry Montealegre, por la conducta punible de concusión, por la cual fue condenado a 9 años de prisión, tras ser declarado coautor.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 10 En contra de dicha sentencia, la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 10 de abril de 2023, mediante la cual confirmó el fallo recurrido; decisión que fue leída el día 19 de los mismos mes y año, en presencia de, entre otros sujetos procesales, la abogada defensora del aquí accionante, el cual no participó, de acuerdo con el acta respectiva. Finalmente, aparece acreditado que, a pesar de que fue promovido recurso extraordinario de casación, no fue a cargo del aquí accionante o de quien lo representa al interior del proceso penal. Con ese norte, en primer lugar, no es posible conceder la protección deprecada, puesto que se incumplió con la condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio
deprecada, puesto que se incumplió con la condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente a la eventual desatención de los principios de publicidad e inmediación que rigen el proceso penal por parte del juez de primera instancia, situación según él pasada por alto por el ad quem, bien pudo ponerla de presente directamente o por intermedio de su abogada defensora en curso de las audiencias de juicio oral, al momento de alegar de conclusión, al sustentar el recurso de apelación e, incluso, en caso de haber promovido el mecanismo extraordinario de la casación. Lo anterior se corrobora al consultar el sistema de consulta web de la Rama Judicial en el que se constató que, frente al fallo confirmatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el actor noTutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 11 promovió recurso extraordinario, como sí lo hiciera otro de los condenados dentro de la citada actuación. En esos términos, el reclamante contaba con la posibilidad de acudir al referido medio de impugnación, mecanismo idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo,
En esos términos, el reclamante contaba con la posibilidad de acudir al referido medio de impugnación, mecanismo idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales
judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 5 (Subrayas y negrillas fuera del original). En ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por los despachos accionados, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante para controvertirlos los pronunciamientos que estima violatorios de sus prerrogativas fundamentales. Y es que la omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como 4 CC T-504/00. 5 CC T-212/06.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 12 tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, so pretexto de la protección de los derechos de las partes. Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, ésta acción no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción
marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, ésta acción no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. En suma, de haberse interpuesto el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite. Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado.Tutela de 1ª instancia nº. 131032
CUI: 11001020400020230104300
César Augusto Echeverry Montealegre 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado por César Augusto Echeverry Montealegre.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria