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CSJ - STP5308-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5308-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5308-2024 Radicación nº 137052 Acta n° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 6 de marzo de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de tutela que formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «asociación sindical». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de abril de 2024.Radicado 11001020500020240031201

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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado No. 13001310500920220008501.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Distrito de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena de Indias, para que se declarara que su retiro de la entidad fue «inconstitucional e

VALDÉS instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Distrito de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena de Indias, para que se declarara que su retiro de la entidad fue «inconstitucional e ilegal» por desconocer la garantía de fuero sindical, en su calidad de presidente del Sindicato de Funcionarios Públicos de la Personería de Cartagena -SINPUFECAR-.

4. En consecuencia, pidió condenar a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir y los aportes a seguridad social en salud y pensión entre la fecha del despido -22 de diciembre de 2021y la del reintegro.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y condenó en costas al demandante.

6. Contra esa providencia, el actor presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fallo de 16 de agosto de 2023, la confirmó integralmente.Radicado 11001020500020240031201

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7. Inconforme con lo anterior, HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin

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7. Inconforme con lo anterior, HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, considera que (i) restó valor probatorio a la documental aportada al proceso, máxime si se tiene en cuenta que no fue controvertida por la parte demandada; (ii) no interpretó en debida forma las normas vigentes sobe fuero sindical; y (iii) desconoció los postulados constitucionales sobre el derecho de asociación.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de tutela invocado, luego de evidenciar que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez; pues la decisión que pretende dejar sin efectos se profirió el 16 de agosto de 2023, y la acción constitucional la radicó el 23 de febrero de 2024.

9. Precisó que, si bien el demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche se notificó por edicto el 18 de agosto de 2023 y se «desfijó el 23 de agosto de 2023», la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar el término razonable para acudir a la tutela es la de fijación del edicto –18 de agosto de 2023-; pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación de la sentencia del Tribunal.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo

edicto –18 de agosto de 2023-; pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación de la sentencia del Tribunal.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó con fundamento en que sí cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la fecha que debió tenerse en cuenta para contabilizar los términos es la de desfijación del edicto y no la de su publicación.Radicado 11001020500020240031201

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11. Adujo que de acuerdo con el artículo 323 del Código de Procedimiento de Civil, norma derogada por la Ley 1564 de 2012 2, las decisiones que se notifican por ese medio cobran ejecutoria a partir de la desfijación del edicto, aspecto que no fue debidamente valorado por la homóloga laboral; en consecuencia, pidió «decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia» por falta de motivación ; o, en su defecto, resolver de fondo la tutela y conceder el amparo constitucional invocado.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o 2 Actual Código General del Proceso.Radicado 11001020500020240031201

Número interno 137052 Impugnación HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS 5 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

15. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar

del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240031201 Número interno 137052 Impugnación HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS 6 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no procedía recurso alguno;

a la administración de justicia; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no procedía recurso alguno; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.

18. No obstante lo anterior, no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que no acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; ello por cuanto, como bien lo adujo el A-quo la providencia cuestionada se profirió el 16 de agosto de 2023 y su notificación por edicto se dio el 18 del mismo mes y año.

19. De esa manera, el tiempo oportuno para presentar la tutela, sin superar el término razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia cuando se dirige contra providencias judiciales, feneció el 18 de febrero deRadicado 11001020500020240031201

Número interno 137052 Impugnación HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS 7 2024; ello porque, contrario a lo sostenido por el recurrente, la fecha a partir de la cual pudo acudir a esta acción fue el 18 de agosto de 2023, sin esperar a la desfijación del edicto, pues contra lo fallado en segunda instancia por el Tribunal no procedía ningún recurso y, por tanto, diferir el ejercicio de la tutela hasta la ejecutoria de la decisión resultaba innecesario.

20. Tampoco puede dejarse de lado que la norma citada por HERRERA VALDÉS -artículo 323 del Código de Procedimiento de Civil- ,

tutela hasta la ejecutoria de la decisión resultaba innecesario.

20. Tampoco puede dejarse de lado que la norma citada por HERRERA VALDÉS -artículo 323 del Código de Procedimiento de Civil- , no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que fue derogada por la Ley 1564 de 2012, actual Código General del Proceso, el cual no contempla la notificación por edicto; además, dicho acto, sin que ello haya sido objeto de discusión en la tutela, se surtió conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001), que establece «la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical» debe comunicarse por edicto y no especifica que su ejecutoria dependa de la desfijación del mismo.

21. Así las cosas, la nulidad que propone el accionante contra el fallo de primera instancia por declarar improcedente su tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez no está llamada a prosperar, máxime cuando se evidencia que el A quo constitucional si se refirió a ese aspecto.

22. Aun si en gracia de discusión se tuviera por superado el aludido requisito, pronto evidencia esta Sala que lo resuelto por el Tribunal se advierte razonable y se sustentó en las pruebas aportadas y el marco legal aplicable al caso en concreto, que indicaban que al ostentar un cargo del nivel directivo en la Personería Distrital de Cartagena, quedaba exceptuado de la garantía de fuero sindical (Art. 389 del Código Sustantivo del Trabajo y la

aplicable al caso en concreto, que indicaban que al ostentar un cargo del nivel directivo en la Personería Distrital de Cartagena, quedaba exceptuado de la garantía de fuero sindical (Art. 389 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social).Radicado 11001020500020240031201 Número interno 137052 Impugnación HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS 8 22.1. En la sentencia objeto de censura, el problema jurídico consistió en establecer si al accionante le era aplicable la garantía de fuero sindical, por su condición de presidente del sindicado SINFUPECAR. 22.2. Sobre el particular el Tribunal evidenció: (i) que para el periodo 2019-2023 se produjo una rotación de la junta directiva y/o comité ejecutivo del sindicato, la cual debió ser comunicada oportunamente al Personero Distrital de Cartagena; (ii) en el expediente no quedó debidamente probada ese acto de comunicación, por cuanto el documento aportado para tal fin no contenía firma legible de recibido «y además la entidad demandada desconoce que haya sido notificado de la existencia de ese cambio o nueva junta directiva, tal como fue expuesto al contestar los hechos 10 y 11 de la contestación de la demanda»; y (iii) el cargo desempeñado por HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS, de acuerdo con el manual de funciones de la Personería Distrital, denotaban «su connotación de ser directivo o representante de la Personería».

23. Adicionalmente, surge necesario precisar que, a la luz del artículo

de funciones de la Personería Distrital, denotaban «su connotación de ser directivo o representante de la Personería».

23. Adicionalmente, surge necesario precisar que, a la luz del artículo 3894 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, los empleados directivos y los que representen al empleador frente a sus trabajadores no pueden formar parte de la junta directiva del sindicado y su designación, en caso de presentarse, sería ineficaz.

24. En atención al citado precepto, el Tribunal concluyó que al accionante no le era aplicable la garantía de fuero sindical reclamada, por cuanto en el ejercicio del cargo desempeñaba funciones jurisdiccionales que denotaban actividades de dirección. Al respecto, indicó: 4 Artículo 389. Empleados Directivos: no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.Radicado 11001020500020240031201

Número interno 137052 Impugnación HERNANDO ENRIQUE HERRERA VALDÉS 9 «El Personero Municipal es un empleado público que según el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política elegido por el Concejo para el período que fije la ley, a quien le corresponde, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos

del artículo 313 de la Constitución Política elegido por el Concejo para el período que fije la ley, a quien le corresponde, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, dentro del marco de sus funciones específicas, que indudablemente enmarcan las funciones directivas dispuestas en el acto administrativo que regula las funciones de la planta de personal y por ello estaría dentro del grupo de servidores exceptuados en el parágrafo del artículo 406 del CSTSS y, por ende, no gozaba de fuero sindical».

25. Bajo ese panorama, no se aprecia acreditado el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria; o la interpretación errónea de las normas que regulan el derecho de asociación; pues en la providencia cuestionada se indicaron las razones por las cuales no le era aplicable la garantía foral al demandante.

26. Por último surge pertinente precisar que cuando se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe mencionar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.

27. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es

argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.

27. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.Radicado 11001020500020240031201

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28. Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

29. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo

29 Superior.

30. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico

exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

30. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020500020240031201

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1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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