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CSJ - STP5309-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5309-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP53092022 Radicado 121401 Acta No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA, en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo –hoy, 3º homólogo de Santa Marta–, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001023000020210162102

TUTELA 121401

RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, mediante Resolución 005 del 4 de febrero de 2016, RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA fue nombrado en propiedad en el cargo de auxiliar judicial grado 4 por el Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. La posesión se realizó el 26 de febrero siguiente.

judicial grado 4 por el Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. La posesión se realizó el 26 de febrero siguiente. Posteriormente, la denominación de su cargo fue cambiada a técnico en sistemas grado 11. El 17 de marzo de 2016, el estrado precitado fue trasladado a la ciudad de Santa Marta de manera provisional, medida que fue posteriormente prorrogada hasta el 30 de abril de 2020. El 28 de octubre siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo de técnico en sistemas grado 11 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo, por lo que el accionante solicitó su traslado el 4 de diciembre de 2020, con la finalidad de retornar al departamento en el cual concursó y a la ciudad en la que tiene su residencia. A continuación, a través de resolución del 23 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso trasladar de manera permanente al Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a la ciudad de Santa Marta, lo que hacía aún más necesario, en concepto del actor, que se emitiera un concepto favorable en relación con el traslado pedido a la ciudad de Sincelejo. Sin embargo, en acto administrativo del 4 de 2C.U.I. 11001023000020210162102

favorable en relación con el traslado pedido a la ciudad de Sincelejo. Sin embargo, en acto administrativo del 4 de 2C.U.I. 11001023000020210162102

TUTELA 121401

RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA

agosto de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió concepto negativo, con fundamento en que el promotor del amparo ocupa un cargo en los juzgados de especialidad civil y pretende ser trasladado a una dependencia del área penal. Ante esa decisión, RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA interpuso el recurso de reposición, que fue desatado de manera desfavorable en resolución del 20 de septiembre de

2021. Explicó el aquí demandante que, a pesar de lo anterior, es imperativo que se permita su traslado a Sincelejo, pues el 27 de julio del año pasado falleció su padre y requiere volver a dicha ciudad para acompañar a su madre en el duelo, de acuerdo con la recomendación psicológica que emitieron los especialistas en el marco de su tratamiento.

Por considerar que toda esta situación redunda en una clara afectación de sus derechos fundamentales, RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA pidió que se dejen sin efectos los actos administrativos del 4 de agosto y 20 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se le ordene a la dependencia accionada que autorice su traslado, para que pueda desempeñar el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la

2021 y, en consecuencia, se le ordene a la dependencia accionada que autorice su traslado, para que pueda desempeñar el cargo de técnico en sistemas grado 11 en la ciudad de Sincelejo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 5 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3C.U.I. 11001023000020210162102

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RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y al juzgado vinculado.

2. En extenso escrito, la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, lo que implica que este instrumento constitucional debe ser declarado improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, agregó que, para ventilar sus pretensiones, el actor puede promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, señaló que el promotor del amparo no alegó ni demostró encontrarse en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito

una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Por su parte, el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta – antes, 4º homólogo de Sincelejo–, señaló que al accionante se le han concedido múltiples licencias no remuneradas y que su puesto ha sido provisto en provisionalidad desde el año

2016. Agregó que la última de esas licencias sigue vigente y que actualmente RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado 1º Civil

Municipal de Sincelejo. 4C.U.I. 11001023000020210162102

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RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA

4. En sentencia del 13 de octubre de 2021, la Corporación a quo resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no es posible pedir la nulidad de los actos administrativos en sede de tutela, pues ello desconoce el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de mecanismos constitucionales, en tanto el artículo 138 del C.P.A.C.A. prevé la posibilidad de pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho quebrantado, en este caso, por la resolución que cuestiona el actor.

5. Inconforme, RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA , impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar los motivos de su disenso.

6. La impugnación se concedió mediante auto del 13 de

5. Inconforme, RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA , impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar los motivos de su disenso.

6. La impugnación se concedió mediante auto del 13 de diciembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

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RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer, en primera medida, si la presente demanda constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la Sala a quo consideró que RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer las pretensiones que reclama en sede de tutela.

SIERRA cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer las pretensiones que reclama en sede de tutela.

4. Descendiendo al caso concreto, la Sala anuncia, desde ahora, que la sentencia atacada será confirmada, pues encuentra que, en efecto, tal y como lo determinó la autoridad de primer grado, este proceso constitucional desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. Lo anterior en la medida en que el camino al que debió acudir la parte actora es el de la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer en ese sendero los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de aquella instancia, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

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RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1, el cual no fue enunciado ni acreditado en este evento y mucho menos

judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1, el cual no fue enunciado ni acreditado en este evento y mucho menos se presume si se tiene en cuenta que, en todo caso, tal y como informó el Juzgado 4º Civil del Circuito, al ciudadano demandante le han sido otorgadas licencias no remuneradas sucesivas para que pueda desempeñarse en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 1º Civil Municipal de Sincelejo; por consiguiente, no se advierte la afectación de su mínimo vital y la cercanía a su núcleo familiar está siendo garantizada. De manera que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA es el juez administrativo, quien previa demanda –si lo estima pertinente– podrá decretar la nulidad del concepto negativo de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el restablecimiento del derecho del actor2. 1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la

medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7C.U.I. 11001023000020210162102

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RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA Además, en la actuación contencioso administrativa el promotor del resguardo puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado

corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto). Entonces, se le advierte al quejoso que la acción constitucional no se encuentra instituida para subsanar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en la petición de amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le corresponden frente a la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente. 8C.U.I. 11001023000020210162102

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RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

9C.U.I. 11001023000020210162102

TUTELA 121401

RODRIGO RAFAEL PORTACIO SIERRA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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