CSJ - STP5309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5309-2023 Radicación #129232 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
El trámite se hizo extensivo a la Secretaría de la referida Corporación judicial, a la Dirección del Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida (Guainía), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y a los defensores públicos John Henry Semanate11001020400020230036000 Número Interno 129232
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Urrego y Marco Antonio Herrera García, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 940016105374201280160.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de agosto de 2022 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento condenó a JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE a 192 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
ANDRÉS TORRES APONTE a 192 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló ese pronunciamiento judicial. El 30 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio modificó la pena privativa de la libertad impuesta y la fijó en 168 meses. Aseguró el accionante que no fue notificado de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, irregularidad que le impidió acceder a la «doble conformidad». Indicó, además, que el defensor público John Henry Semanate fue asignado con posterioridad a la lectura de fallo y no promovió recurso de casación. De otra parte, denunció que para el momento en el que se leyó el fallo se encontraba prescrita la acción penal. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia. Pretende que se deje sin efectos la lectura del fallo y, en consecuencia, se ordene al Tribunal rehacer esa diligencia, emitir una nueva providencia en la que decrete la prescripción, disponer su libertad y comunicar de ello al Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida.11001020400020230036000 Número Interno 129232
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 22 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y dispuso el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 22 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y dispuso el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó una reseña procesal de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Precisó que el trámite surtido para convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia era competencia de la Secretaría. A la par, adujo que no se configuró la alegada prescripción de la acción penal y, por tanto, solicitó negar la protección constitucional demandada. Aportó copia digital del reporte de la búsqueda en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, la providencia emitida y las constancias de citación a la lectura de la decisión. En el mismo sentido se pronunció la Secretaría de esa Corporación judicial. Concretamente, sostuvo que el 29 de septiembre de 2022 el escribiente encargado del asunto dejó constancia de que trató infructuosamente de comunicarse con el procesado a los abonados telefónicos suministrados para tal efecto y, en consecuencia, dejó mensajes de voz. Destacó que la totalidad de las actuaciones se registran en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI. Allegó copia del trámite de comunicación, la aludida constancia y las anotaciones que arrojó la consulta del proceso penal seguido contra el demandante.11001020400020230036000 Número Interno 129232
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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de comunicación, la aludida constancia y las anotaciones que arrojó la consulta del proceso penal seguido contra el demandante.11001020400020230036000 Número Interno 129232
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4 La Dirección del Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida pidió la desvinculación de la presente acción de tutela. Señaló, en lo que interesa al caso que se examina, que el 20 de febrero de 2023 notificó el fallo de segunda instancia al actor, de lo cual aportó copia. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizó la misma solicitud ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales de JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE. Explicó que la designación del defensor público John Henry Semanate Urrego se hizo para actuar en sede de ejecución de penas, en razón a que en la etapa del juicio la defensa técnica la ejerció el doctor Marco Antonio Herrera García. Esa información fue ratificada por el abogado Semanate Urrego. De otra parte, indicó que resulta desacertado alegar la aplicación del principio de doble conformidad en esta oportunidad, por cuanto se apeló la sentencia condenatoria de primera instancia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– requirió declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que no es el encargado de atender las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.11001020400020230036000
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5 Son tres las censuras planteadas por JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE. De una parte, cuestionó la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, en tanto no se le citó a la audiencia de lectura de fallo. De otra, reprochó la labor ejercida por la defensa dentro del proceso penal y, por último, alegó la prescripción de la acción penal. Frente al primer cuestionamiento relacionado con la falta de convocatoria a la audiencia de lectura de la sentencia, el estudio de las evidencias recaudadas en el trámite constitucional revela que se hizo oportunamente a través de los abonados telefónicos informados por éste desde las audiencias preliminares , respecto de los cuales nunca presentó algún reparo y tampoco informó su cambio. Así se dejó constancia en la actuación. Sumado a ello , conocedor de la existencia de la actuación seguida en su contra y encontrándose en libertad, nada hizo para averiguar por la evolución de su caso. No intentó comunicarse con el Tribunal, revisar el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, o tan siquiera contactó con su defensor Marco Antonio Herrera García que lo representó
evolución de su caso. No intentó comunicarse con el Tribunal, revisar el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, o tan siquiera contactó con su defensor Marco Antonio Herrera García que lo representó en todo momento. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a la tutela para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa. En tales condiciones, es claro que la sentencia de segunda instancia emitida en su contra quedó en firme por no haber sido recurrida en casación, lo que obedeció a que su representante judicial no lo estimó necesario y él tampoco lo hizo, sin que su inasistencia a la correspondiente audiencia se le pueda adjudicar a una causa distinta a su desidia y descuido respecto del trámite procesal penal. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa11001020400020230036000 Número Interno 129232 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 técnica, en segundo lugar, debe decirse que no se advierte su materialización. El abogado Marco Antonio Herrera García, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, desempeñó cabalmente su papel y agenció sus intereses dentro de la medida de sus posibilidades. De ello da cuenta su asistencia a las audiencias públicas y la forma como intervino en éstas. Incluso el Tribunal le dio la razón al alegar en esa sede que no fueron probadas las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y, por consiguiente, esa Corporación judicial modificó la sanción penal de 192 a 168 meses de prisión.
previstas en los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y, por consiguiente, esa Corporación judicial modificó la sanción penal de 192 a 168 meses de prisión. Por otra parte, si bien el 22 de diciembre de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio designó como defensor público al abogado John Henry Semanate Urrego, lo hizo para que representara los intereses de JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE en la etapa de ejecución de penas, fenecida la oportunidad legal para presentar el recurso de casación. En lo atinente a la configuración de la prescripción de la acción penal, es manifiesto que no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante aún cuenta con la acción de revisión para debatir el tema, pues, precisamente, esa es una de las causales de procedencia (Artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004). Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades ni a los defensores públicos que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.11001020400020230036000 Número Interno 129232
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JULIÁN
ANDRÉS TORRES APONTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior,
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria