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CSJ - STP5309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5309-2024 Radicación n°. 137040 Acta No. 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al «debido proceso», al interior del proceso penal con radicado No. 19450 60 00 627 2023 00045

00.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía, El Bordo (Cauca) y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240078700

Número interno 137040 Primera instancia

MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ

3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. En el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía, El Bordo (Cauca), se adelanta proceso penal en contra de Jhon Edwin Bolaños Vargas, por el delito de acceso carnal violento agravado, radicado No. 19450 60 00 627 2023 00045 00. 3.2. En el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de

contra de Jhon Edwin Bolaños Vargas, por el delito de acceso carnal violento agravado, radicado No. 19450 60 00 627 2023 00045 00. 3.2. En el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de diciembre de 2023, se resolvió sobre la práctica probatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por la defensa, para que se revoque el decreto de los testimonios y la base de opinión pericial de Paula Andrea Martínez Vivas, Lina Fernanda Robles Sandoval, Claudia Patricia Guzmán López, solicitada por la Fiscalía, en cuanto el ente investigador no realizó el descubrimiento debida forma. 3.3. Las diligencias llegaron al Tribunal Superior de Popayán el 12 de diciembre de 2023, y fueron asignadas el 18 del mismo mes y año, a un Magistrado de esa Colegiatura y que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver la alzada.

4. MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ acude a la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene al Tribunal accionado, que profiera la decisión que resuelva el recurso de apelación presentado por la defensa. 4.1. Adicionalmente solicita se estudie la posibilidad de aplicar el auto proferido por la Sala Especializada de Primera Instancia de esta Corporación, en radicado 00641 del 4 de abril de 2024, en el que, pese a encontrarse pendiente un recurso de apelación, dispone «…programar audiencia de juicio oral, instalar el mismo e iniciar su práctica probatoria

2Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia

encontrarse pendiente un recurso de apelación, dispone «…programar audiencia de juicio oral, instalar el mismo e iniciar su práctica probatoria 2Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ hasta donde el recurso lo permita, esto es, hasta que se llegue a ese elemento material de prueba que ha sido materia de disenso entre las partes,...».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto de 18 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, informó que le fue asignado el proceso por reparto del 18 de diciembre de 2023, para resolver la apelación contra la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), que resuelve las peticiones probatorias en audiencia preparatoria del 7 del mismo mes y año. 6.1. Advirtió que el despacho entró en vacancia judicial a partir del 20 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, mencionó que a los procesos les da el impulso procesal conforme a los términos y al turno de llegada de los mismos, que si bien se pretende cumplir con los plazos definidos en la ley, ello no es posible puesto que se debe tener en cuenta la carga laboral asignada, los asuntos con prelación como habeas corpus,

llegada de los mismos, que si bien se pretende cumplir con los plazos definidos en la ley, ello no es posible puesto que se debe tener en cuenta la carga laboral asignada, los asuntos con prelación como habeas corpus, acciones constitucionales en primera instancia, impugnaciones de tutela, consulta, incidentes de desacato, acciones de revisión, expedientes penales que están próximos a prescribir, aquellos procesos con persona privada de la libertad, todo a lo cual se suman los trámites administrativos propios del despacho. 6.2. Resaltó que el expediente se encuentra en estudio y conforme el turno que tiene la decisión de segunda instancia será presentado en un (1) 3Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ mes, esto es para el 23 de mayo del año que avanza, para someterla a discusión de la Sala, y su posterior lectura en audiencia.

7. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía, El Bordo (Cauca), realizó un recuento de las etapas procesales que se han surtido al interior del proceso penal que se sigue contra Jhon Edwin Bolaños Vargas, la cuales se han realizado bajo las ritualidades procesales en cada etapa, la última la audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de diciembre de 2023, en la cual se resolvió entre otros aspectos «no rechazar la solicitud probatoria de la Fiscalía relacionada con los testimonios periciales y la base de la opinión pericial de Paula Andrés

Martínez Vivas, Lina Fernanda Robles Sandoval y Claudia Patricia

rechazar la solicitud probatoria de la Fiscalía relacionada con los testimonios periciales y la base de la opinión pericial de Paula Andrés Martínez Vivas, Lina Fernanda Robles Sandoval y Claudia Patricia Guzmán López», decisión que fue apelada por la defensa, y argumentó que no habían sido descubiertas por el ente investigador, por lo tanto se dispuso la remisión de las diligencias al superior. 7.1. Expresó que la accionante no demostró la mora judicial injustificada y que esta genere por parte de la Colegiatura un daño irremediable, motivo por el cual debe despacharse desfavorablemente su pedimento.

8. El Fiscal 2° Seccional de Balboa (Cauca), manifestó que no observa vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Tribunal, puesto «…goza de un plazo razonable para decidir tal recurso, plazo que hasta el momento no es exagerado… que estos se resuelven por orden de llegada…», además se programó para el 7 de mayo del año que avanza, audiencia para la prórroga de la medida de aseguramiento, que es solicitada por el apoderado de la víctima y coadyuvada por el ente investigador.

4Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ 8.1. Indicó que «… las altas cortes en sus diversos pronunciamientos han manifestado y reiterado que las actuaciones

Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ 8.1. Indicó que «… las altas cortes en sus diversos pronunciamientos han manifestado y reiterado que las actuaciones judiciales deben resolverse a la mayor brevedad posible, estos en la practica(sic) se resolverán en el tiempo que razonable y humanamente posible pueda cumplir el funcionario judicial…».

9. El abogado Christian Cabezas Martínez, manifestó que presentó renuncia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para la defensa del Jhon Edwin Bolaños Vargas, indicó que no vulnera el derecho fundamental de la accionante, puesto que la acción constitucional va dirigida contra la autoridad judicial que toma la decisión en segunda instancia. 9.1. No considera la aplicación de lo dispuesto por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, como lo refirió la señora MIRIAM FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en atención a que lo allí decidido es una orden para el proceso que cursa en esa instancia, y no se puede interpretar como un «precedente vertical y vinculante» que pueda emplearse en el presente caso.

10. El Agente del Ministerio Publico comunicó que no observa que dicho delegado hubiera afectado derechos de la accionante, que permitan suponer su vinculación a la acción constitucional.

11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

suponer su vinculación a la acción constitucional.

11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del

5Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la presunta mora judicial

14. Ahora surge necesario revisar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,

14. Ahora surge necesario revisar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.

6Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia

MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ

16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,

administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

18. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

19. Una vez hecho este ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo

7Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 19.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al

Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 19.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 19.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto

20. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), llevó a cabo audiencia preparatoria el 7 de diciembre de 2023, en la cual resolvió sobre la práctica probatoria, motivo por el cual la defensa interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Popayán.

21. Adicionalmente MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ, propone se estudie la posibilidad de agotar el tema probatorio, en cuanto a las pruebas que no fueron objeto de controversia, mientras se encuentra pendiente el recurso de apelación, que dice se realizó en el auto proferido por la Sala Especializada de Primera Instancia de esta Corporación, en el

pruebas que no fueron objeto de controversia, mientras se encuentra pendiente el recurso de apelación, que dice se realizó en el auto proferido por la Sala Especializada de Primera Instancia de esta Corporación, en el radicado 00641 del 4 de abril de 2024. 8Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia

MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ

22. En el caso bajo análisis , se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (12 de diciembre de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (15 de abril de 2024), se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán emitiera la decisión correspondiente.

23. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la demanda de tutela, informó que los procesos se resuelven en el turno, además que se reciben múltiples asignaciones de acciones de tutela de primera e impugnaciones, incidentes de desacato, acciones de revisión, las revisión de los proyectos de los Magistrados con los cuales hace Sala, aunado al reparto de procesos ordinarios, y de aquellos que están próximos a prescribir.

24. Refirió el titular del Despacho, que «…en los días hábiles de este mes, se han proyectado: (28) tutelas de primera instancia, (46) tutelas de

están próximos a prescribir.

24. Refirió el titular del Despacho, que «…en los días hábiles de este mes, se han proyectado: (28) tutelas de primera instancia, (46) tutelas de segunda instancia, tramitado (3) incidentes de desacato, (6) consultas en trámite incidental, (2) colisiones de competencia en acción de tutela, procesos de ley 906 (17), definiciones de competencia (3), queja (2), procesos de ejecución de penas (7), habeas corpus (1), procedimiento abreviado (6), además, de proyectar autos de sustanciación en diversos asuntos, contestaciones de demandas de tutela y peticiones, se han realizado 19 audiencias (siete de primera instancia y doce de segunda), se ha efectuado la revisión de los proyectos de otras Salas y se han surtido 2 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».

9Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ trámites administrativos propios del despacho» , lo que impide atender cada caso y resolver con la prontitud que se espera.

25. Es de resaltar que el Magistrado advirtió que los asuntos se resuelven en turno asignado con el orden de llegada, y que el caso que atañe a la acción de tutela promovida por MIRIAM FERNÁNDEZ

25. Es de resaltar que el Magistrado advirtió que los asuntos se resuelven en turno asignado con el orden de llegada, y que el caso que atañe a la acción de tutela promovida por MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ, tendrá proyecto para el 23 de mayo de 2024, decisión que pasará a la Sala de Decisión y luego se notificará a las partes en audiencia de lectura de la decisión.

26. Así las cosas, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde 12 de diciembre de 2023, la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

27. Como lo indicó la autoridad accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés de la accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo considerablemente para revisar el expediente y resolver el planteamiento invocado en el recurso interpuesto que versa sobre solicitud de revocatoria del decreto del testimonio de peritos solicitada por la Fiscalía que, en sentir de la defensa, no se realizó el descubrimiento en debida forma.

28. Ahora bien, propone la accionante que se dé aplicación a la misma fórmula que, dice, utilizó la Sala Especializada de Primera Instancia

el descubrimiento en debida forma.

28. Ahora bien, propone la accionante que se dé aplicación a la misma fórmula que, dice, utilizó la Sala Especializada de Primera Instancia de esta Corporación en otro asunto, actuación de la cual solo informó los datos del radicado interno 00641 del 4 de abril de 2024, donde dispuso

10Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ continuar con la práctica de las pruebas que no fueron objeto de recurso de apelación, mientras se resuelve la alzada.

29. La Corte Constitucional en providencia C-029-95, indicó que las normas procesales tienen como finalidad «la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos»

30. En la misma providencia, el alto Tribunal se refirió a las normas de procedimiento como garante de los derechos de las personas que se ven avocadas a un juicio, ya sea como procesados o víctimas, al señalar: «Las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho»

31. Por lo tanto, no es posible la aplicación de las normas procesales

administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho»

31. Por lo tanto, no es posible la aplicación de las normas procesales al arbitrio de la autoridad judicial, puesto que las reglas que indican los procedimientos se instituyeron para que las partes conozcan y no se vean sorprendidas en cada una de las etapas del litigio. Para el caso en estudio se presentó el recurso de apelación 3 contra la decisión que definió la práctica de pruebas, el cual se concedió en el efecto suspensivo, que en atención a lo normado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, «en cuyo 3 Sobre los recursos ordinarios artículos 176 y s.s. de la ley 906 de 204

11Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde el momento hasta cuando la apelación se resuelva».

32. Por lo tanto, no es de recibo la propuesta realizada por la accionante, en razón a que las autoridades tienen la obligación de respetar las normas y apegarse a sus propósitos, que permitirán la recta y cumplida administración de justicia; por lo tanto, el proveído puesto de presente corresponde a decisiones particulares que se presentaron en el expediente cuya dirección está en la Sala Especial de Instrucción, y se desconoce si corresponde a la misma orientación que aquí se ventila.

33. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los

expediente cuya dirección está en la Sala Especial de Instrucción, y se desconoce si corresponde a la misma orientación que aquí se ventila.

33. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la Sala accionada, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

12Radicado 11001020400020240078700 Número interno 137040 Primera instancia

MIRIAM FERNÁNDEZ GALÍNDEZ

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13

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