CSJ - STP5309-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5309-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5309-2026 Radicación N.º 151066 Acta No. 095 A
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DAVID TURBAY TURBAY, mediante apoderado, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá; las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. DAVID TURBAY TURBAY fue contralor general de la República para el periodo constitucional 1994 a 1998. En ese último año, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La Corte Suprema de Justicia asumió inicialmente el conocimiento por razón de su fuero constitucional, pero el 27 de agosto de 1998, se declaróTutela de primera instancia
Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 1 incompetente tras la renuncia del funcionario y remitió el expediente a los juzgados regionales de Bogotá.
El 29 de diciembre de 1999, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a DAVID TURBAY TURBAY. Le
expediente a los juzgados regionales de Bogotá.
El 29 de diciembre de 1999, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a DAVID TURBAY TURBAY. Le impuso 70 meses de prisión y multa de $43.579.952. El 14 de febrero de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. El 19 de junio de 2003, la Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo de segunda instancia.
El 27 de febrero de 2024, él solicitó a la Sala de Casación Penal la aplicación del recurso de impugnación especial, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDHen el caso Arboleda Gómez vs. Colombia. El 8 de mayo siguiente, la Sala rechazó por improcedente la solicitud.
2. La demanda . DAVID TURBAY TURBAY presentó múltiples reparos contra las referidas decisiones judiciales.
Especialmente, cuestionó la determinación que negó la impugnación especial por considerar que incurrió en múltiples vías de hecho -defectos sustantivos, fácticos, procedimentales y orgánicosque vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la libertad, a la igualdad, a la honra, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la doble conformidad.
Además, sostuvo que su condena por enriquecimiento ilícito no tiene fundamento probatorio. Esto, porque no existe sentencia ejecutoriada contra los supuestos facilitadores de los
la doble conformidad.
Además, sostuvo que su condena por enriquecimiento ilícito no tiene fundamento probatorio. Esto, porque no existe sentencia ejecutoriada contra los supuestos facilitadores de los recursos. Esto, a su juicio, tornaría nulo el proceso.Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000
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2 Asimismo, acusó a la Corte Suprema de Justicia de proferir decisiones contradictorias: mientras la Sala Laboral, en sede de tutela (STL6099-2023), indicó que procedía la impugnación especial, la Penal rechazó el recurso por improcedente, pese a los estándares fijados por la CIDH sobre el derecho a la doble conformidad. Afirmó que hechos nuevos y pruebas sobrevinientes -como certificaciones oficiale s y desarrollos jurisprudenciales recientes - superan la cosa juzgada constitucional y hacen procedente un nuevo examen para restablecer sus garantías fundamentales.
Por estos motivos instauró nuevamente la acción de tutela en contra del Juzgado 5º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá; las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
Pidió a la jurisdicción constitucional: i) dejar sin efecto todas las decisiones proferidas en el marco del proceso penal de su interés -incluido el fallo de tutela que profirió la Sala de Casación Laboral-; ii) tramitar y resolver de fondo el recurso de impugnación especial con observancia de los estándares
todas las decisiones proferidas en el marco del proceso penal de su interés -incluido el fallo de tutela que profirió la Sala de Casación Laboral-; ii) tramitar y resolver de fondo el recurso de impugnación especial con observancia de los estándares convencionales y, iii) subsidiariamente, decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que fue detenido con violación de su fuero constitucional.
3. Trámite de la acción.
a. El 2 de diciembre de 2025, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron suTutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 3 impedimento para conocer del caso con base en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPPy, ordenaron remitir el expediente con sus manifestaciones al despacho en turno.
b. El 12 de diciembre siguiente, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente . El día 15 posterior, este ordenó el sorteo de conjueces.
c. El 13 y el 30 de enero de 2026, el conjuez Francisco José Sintura Varela y el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, respectivamente, se declararon impedidos. Invocaron la causal 4ª del artículo 56 del CPP. Ante dichas manifestaciones, la Secretaría efectuó nuevamente el sorteo respectivo de conjueces, quienes tomaron posesión en el cargo.
respectivamente, se declararon impedidos. Invocaron la causal 4ª del artículo 56 del CPP. Ante dichas manifestaciones, la Secretaría efectuó nuevamente el sorteo respectivo de conjueces, quienes tomaron posesión en el cargo.
d. El 11 de febrero de 2026, la Sala -conformada por conjuecesmediante la decisión ATP295-2026, declaró fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Sala de Casación Penal y del aludido conjuez.
e. El 9 de marzo de este año, requirió previamente al abogado del accionante para que aportara el poder especial que lo faculta en esta actuación. f. Cumplido con el requerimiento, el 16 de marzo la Corporación avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001-34-04005-1999-05747-01. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000
DAVID TURBAY TURBAY
4 g. El 20 de marzo siguiente, la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, vinculó adicionalmente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 5º Penal Especializado de Bogotá defendió la legalidad del trámite y anunció que , el 8 de mayo de 2002,
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 5º Penal Especializado de Bogotá defendió la legalidad del trámite y anunció que , el 8 de mayo de 2002, remitió las diligencias al Juzgado 9º Homólogo. Este, a su vez, reprochó que la tutela no debe instrumentalizarse como una tercera instancia.
b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones del proceso penal objetado e indicó que cursó con respeto del derecho al debido proceso del accionante.
c. La Sala de Casación Laboral sostuvo que, en lo que refiere a la providencia CSJ STL6099-2023 del 19 de abril de 2023, mediante la cual negó una de las solicitudes de amparo promovidas por el aquí accionante, la demanda resulta improcedente porque ataca una sentencia de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tras su exclusión de revisión y el rechazo de la insistencia; además, incumple con el requisito de la inmediatez. Con todo, defendió la legalidad de su decisión.
d. La Procuraduría Delegada de Intervención No.5 para la investigación y juzgamiento penal pidió la declaratoria de improcedencia de la acción. Destacó que TURBAY TURBAY hace más de 20 años enfrentó un proceso penal conforme a la leyTutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 5 vigente, con pleno respeto del debido proceso y con ejercicio efectivo de su derecho de defensa y de la doble instancia, sin que
CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 5 vigente, con pleno respeto del debido proceso y con ejercicio efectivo de su derecho de defensa y de la doble instancia, sin que los jueces advirtieran irregularidades que afectaran la validez del trámite o la imparcialidad. Así, concluyó que él no acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez constitucional.
e. La Procuraduría General de la Nación explicó que las inhabilidades alegadas por el accionante no constituyen una sanción autónoma ni una vulneración sobreviniente, sino una consecuencia jurídica accesoria derivada de la condena penal, prevista en la ley y aplicada por autoridad competente, por lo que su vigencia no configura un hecho nuevo ni excepcional que habilite el amparo constitucional.
f. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bogotá y la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema solicit aron la desvinculación del trámite por falta de legitimación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de primera instancia
involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de primera instancia
Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 6 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de
cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104/2008 y T/919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada; ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T – 184/2004).
El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedenteTutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 7 la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T1104/2008 y T001/2016).
Ahora bien, por regla general, la cosa juzgada constitucional ampara un fallo de tutela cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlo para revisión o, si lo selecciona, cuando la providencia queda ejecutoriada. Sin embargo, la Corte ha levantado excepcionalmente la cosa juzgada en casos en que se exige un nuevo examen del juez constitucional. Para ello, los accionantes deben acreditar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión inicial o que surgió un hecho nuevo
levantado excepcionalmente la cosa juzgada en casos en que se exige un nuevo examen del juez constitucional. Para ello, los accionantes deben acreditar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión inicial o que surgió un hecho nuevo que justifica un análisis distinto. Tales circunstancias permiten dejar sin efecto la cosa juzgada, aun cuando exista identidad de partes, objeto y pretensiones. (CC SU-128/2024, SU-213/2023 y SU-027/2021).
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seg ún indic ó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de primera instancia
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8 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. La acción de tutela contra tutelas. En la citada sentencia SU-627/2015, la Corte Constitucional también fijó unas reglas respecto de la procedencia de la acción de tutelaTutela de primera instancia
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unas reglas respecto de la procedencia de la acción de tutelaTutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 9 contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció los siguientes lineamientos:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000
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10 c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
6. Caso concreto. DAVID TURBAY TURBAY, a través de este mecanismo extraordinario, busca la protección de sus derechos fundamentales supuestamente lesionados por diversas autoridades que han tenido a su cargo el proceso penal de radicado 11001-34-04005-1999-05747-01.
Del estudio de la extensa demanda que presentó, la Corte advierte que sus pretensiones se concretan en dejar sin efectos:Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 11 i) las sentencias condenatorias dictadas en su contra, el 29 de diciembre de 1999 y el 14 de febrero de 2001, por el Juzgado 5º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, incluida la decisión adoptada en sede de casación por esta Sala el 19 de junio de 2003 (Rad. 18483); ii) la sentencia de tutela de radicado STL6099-2023 de la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente su solicitud de amparo constitucional dirigida, igualmente, a decretar la nulidad de todo el proceso penal; iii) el auto AP2418-2024 del 8 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Penal, que rechazó el recurso de impugnación especial; iv) las inhabilidades especiales que reporta la Procuraduría General de la Nación.
de mayo de 2024 de la Sala de Casación Penal, que rechazó el recurso de impugnación especial; iv) las inhabilidades especiales que reporta la Procuraduría General de la Nación.
Los argumentos del actor serán abordados en ese orden, a la luz de los parámetros jurisprudenciales previamente establecidos, relacionados especialmente con el ejercicio de la tutela contra actuaciones judiciales , ordinarias y constitucionales.
7. De las supuestas vías de hecho cometidas en el proceso penal rad. 1999-05747-01 y la configuración de la cosa juzgada constitucional.
En la demanda, TURBAY admitió que, previamente, interpuso una acción de tutela con el mismo fin, a saber, dejar sin efectos la totalidad del proceso penal por múltiples irregularidades que, a su juicio, dejan sin sustento fáctico y jurídico su condena. Esta acción fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T-057 de 2006 -expediente T-948423-.Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000
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12 Sin embargo, en esta ocasión, él fundamentó sus pretensiones en la presencia de «hechos nuevos y circunstancias sobrevinientes» que, a su entender, viabilizan el ejercicio de esta acción. Estos los relacionó así: i) las sentencias SU-1300/2001, SU-288/2022 y la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saulo Arboleda vs. Colombia de 2024, y, ii) diversas certificaciones oficiales expedidas por el
SU-288/2022 y la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saulo Arboleda vs. Colombia de 2024, y, ii) diversas certificaciones oficiales expedidas por el Senado de la República, el Tribunal de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
8. Pues bien, lo primero que advierte la Corte es que, efectivamente, los hechos, partes, y pretensiones objeto de debate en la presente acción de tutela son idénticos a los que el actor presentó con anterioridad en el aludido trámite de tutela.
En términos generales, en la sentencia T-057 de 2006, al Corte reseñó que él acusó a las autoridades judiciales y a la Fiscalía de incurrir actuaciones arbitrarias dentro del proceso penal seguido en su contra por enriquecimiento ilícito. Además, negó categóricamente la vinculación de su patrimonio con dineros provenientes de actividades ilícitas.
Allí alegó un defecto procedimental en las sentencias, comoquiera que la Fiscalía tramitó el proceso por un procedimiento erróneo, lo que permitió la incorporación de pruebas inadmisibles. También postuló uno fáctico, al sostener que fue condenado sin una valoración probatoria adecuada, pues no se practicaron pruebas esenciales y otras fueron indebidamente apreciadas o ignoradas. Finalmente, denunció la falta de imparcialidad de los funcionarios que intervinieron en etapas previas del proceso.Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000
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falta de imparcialidad de los funcionarios que intervinieron en etapas previas del proceso.Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000
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13 Así, pidió que se declare la nulidad de lo actuado o, en su defecto, que se ordene rehacer las actuaciones con respeto pleno de las garantías procesales, especialmente en lo relacionado con la práctica y valoración de las pruebas. La Corte estudió la totalidad de los cargos de cara a la jurisprudencia constitucional sobre el delito de enriquecimiento ilícito y la alegada vulneración al derecho de defensa. Estudió las pruebas aportadas legalmente al expediente y expuso que el análisis de estas por los falladores consultó « las reglas de la experiencia». De las conclusiones de los falladores ordinarios, dijo que eran razonables porque comprendieron un estudio integral de la actuación , de modo que quedó acreditado que el actor recibió dinero que «provenía de actividades ilícitas que eran de todos conocidas».
Así las cosas, esa Corporación negó la protección y concluyó que «los funcionarios accionados demostraron, con sana crítica, que en mayo de 1994 el patrimonio del actor se incrementó injustificadamente con dineros producto de actividades delictivas».
Finalmente, descartó los supuestos vicios de competencia y de juez natural. Señaló que el proceso se adelantó conforme al régimen aplicable, dado que el actor era aforado mientras se investigaba un delito de competencia de la justicia regional, y que la posterior pérdida del fuero -por su renuncia - justificó la
régimen aplicable, dado que el actor era aforado mientras se investigaba un delito de competencia de la justicia regional, y que la posterior pérdida del fuero -por su renuncia - justificó la remisión del expediente . Esto no afectó sus derechos fundamentales ni el principio de igualdad.
Indicó que el juzgamiento en Bogotá fue correcto, porque el incremento patrimonial -como elemento del delitose materializó en esa ciudad y que si el accionante tenía reparos frente a laTutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 14 imparcialidad de los funcionarios que conocieron su caso, debió acudir al trámite de la recusación.
9. Al respecto, la Sala no desconoce que en otras oportunidades (STP1142-2023, rad. 132.573; STP12662-2021, rad. 118646 y STP9019-2021, rad. 116898) ha reconocido que la ocurrencia de hechos nuevos, con posterioridad a un fallo de tutela, pueden viabilizar un nuevo estudio del asunto. Esa línea de pensamiento deriva, indudablemente, de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, concretadas finalmente en la sentencia SU-128 de 2024, en materia de excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, este no es el caso.
10. No pueden aceptarse como pruebas sobrevinientes las sentencias SU-1300 de 2001, SU-288 de 2022 y la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saulo Arboleda vs. Colombia de 2024.
sentencias SU-1300 de 2001, SU-288 de 2022 y la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saulo Arboleda vs. Colombia de 2024.
La primera, porque no tiene sentido que de ella el actor predique que «fue proferida en un contexto fáctico y jurídico diferente». Alegar que fue «adecuadamente analizada» no es lo mismo que decir que es novedosa para el momento en que se profirió la T -057 de 2006. Se trataría, en realidad, de un precedente jurisprudencial que pudo ser invocado y debatido dentro del proceso, por lo que no podría utilizarse para reabrir la discusión jurídica, en los términos propuestos por el actor.
Respecto de la SU-288 de 2022 , el actor se limitó a mencionar que constituye un cambio interpretativo en la valoración probatoria respecto del delito de enriquecimiento ilícito. Sin embargo, aunque esta es posterior al trámite de tutela promovido por el actor, la Sala no advierte que aclare, modifiqueTutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 15 o expresamente exponga una variación en la postura de esa Corporación respecto de ese ilícito. Por el contrario, trata de una unificación jurisprudencial respecto de los procesos de pertenencia de predios rurales y el régimen de bienes baldíos.
No se entiende de qué manera, y el accionante tampoco lo explica, la incidencia de esa postura en la situación jurídica que fue analizada en su proceso penal o en el anterior trámite constitucional.
No se entiende de qué manera, y el accionante tampoco lo explica, la incidencia de esa postura en la situación jurídica que fue analizada en su proceso penal o en el anterior trámite constitucional.
Por último, tampoco sustentó de qué manera la decisión que la CIDH adoptó en el caso Saulo Arboleda vs. Colombia incide en la valoración realizada por la Corte Constitucional hace 20 años. Si esa providencia internacional versa sobre el derecho a la doble instancia de un aforado, resulta evidente que se refiere a una problemática distinta a la debatida en el presente asunto.
La discusión en el cita do proceso constitucional -T057/2006se centró en la valoración probatoria, la legalidad del trámite procesal y la imparcialidad de las autoridades judiciales dentro de un proceso por enriquecimiento ilícito, mientras que la decisión de la Corte Interamericana aborda el alcance del derecho a recurrir el fallo condenatorio de un « aforado constitucional»1; calidad que valga aclarar, el accionante no ostentaba al momento de ser condenado, pese a que insista en lo contrario.
Por esos motivos , no se advierte una relación directa, específica y relevante entre ese pronunciamiento internacional y
1 https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1039355495Tutela de primera instancia Radicado 151066 CUI 11001023000020250138000 DAVID TURBAY TURBAY 16 los cargos que fueron analizados y resueltos en la sentencia T057 de 2006.
11. Ahora bien, tampoco podrían aceptarse como pruebas
DAVID TURBAY TURBAY 16 los cargos que fueron analizados y resueltos en la sentencia T057 de 2006.