CSJ - STP5310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240015501 Radicado interno 136716 Impugnación de tutela
SOCIEDAD ICARUS.COM.CO S.A.S.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5310-2024 Radicación n°. 136716 Acta nº 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el representante legal de sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S., contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, contradicción y defensa» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico).
2. A tal actuación fueron vinculadas Greissy Milagros Ballestas González y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 08001 31 05 005 2021 00306 01.
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SOCIEDAD ICARUS.COM.CO S.A.S.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Greissy Milagros Ballestas González promovió demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin de que se declare la existencia de un
siguiente manera: «Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Greissy Milagros Ballestas González promovió demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2020 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del referido vínculo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500520210030600, despacho que el 3 de agosto de 2022 celebró la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que decretó el testimonio de Juan David Delgado Carmona; no obstante, no lo practicó porque el testigo no acudió y, si bien allegó una incapacidad, el juez consideró que «en la epicrisis que remitieron no se indica alguna afectación en la voz o estado de inconsciencia, de tal manera que le impida al testigo rendir una declaración a través de medios tecnológicos». Por otra parte, en la referida diligencia, el funcionario negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada -hoy tutelante-, concretamente los testimonios de Miguel Andrés Delgado Carmona y Andrea Jacqueline Barajas Vargas, con fundamento en que dichas personas fungían como representantes legales principal y suplente Icarus.com.co S.A.S., «por lo tanto, su comparecencia a un
Carmona y Andrea Jacqueline Barajas Vargas, con fundamento en que dichas personas fungían como representantes legales principal y suplente Icarus.com.co S.A.S., «por lo tanto, su comparecencia a un 2CUI 11001020500020240015501 Radicado interno 136716 Impugnación de tutela SOCIEDAD ICARUS.COM.CO S.A.S. interrogatorio lo sería en su condición de declaración de parte o interrogatorio de parte y no como terceros testigos». Inconforme, la parte demandada y hoy accionante, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, específicamente en lo relativo al testimonio de Andrea Jacqueline Barajas Vargas. Para tal efecto, alegó que, si bien ella funge como representante legal suplente, «también dentro de sus funciones es la Gerente Comercial de la empresa demandada y tuvo una interacción directa y un relacionamiento respecto de la demandante y, en ese orden de ideas su interacción laboral y los hechos que rodean el proceso hacen que este testimonio sea importante». El juez de conocimiento no repuso su decisión y concedió la apelación. Mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó la providencia apelada.»
4. Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), para que en su lugar emita uno de reemplazo en el que decrete la práctica de la prueba testimonial de
Andrea Barajas y Juan David Delgado Carmona.
Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), para que en su lugar emita uno de reemplazo en el que decrete la práctica de la prueba testimonial de Andrea Barajas y Juan David Delgado Carmona.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral examinó la providencia emitida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal accionado, y estimó que se motivó con suficientes razones y con apego a las normas que regulan la especialidad, en tanto que, el testimonio de Andrea Jacqueline Barajas Vargas, argumentó su negativa en la medida en que debió pedirse
3CUI 11001020500020240015501 Radicado interno 136716 Impugnación de tutela SOCIEDAD ICARUS.COM.CO S.A.S. como interrogatorio de parte y no como testigo, que fue como se solicitó la prueba, que es la calidad en que se presentan los terceros. 5.1 De otra parte, en atención a que la accionante reprochó el efecto en el que fue concedido el recurso interpuesto contra la decisión que negó la práctica de pruebas, el Juez de tutela consideró que ello no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que tal reparo no lo mencionó en la audiencia realizada el 3 de agosto de 2022, y entre esta fecha y la interposición de la demanda de tutela transcurrió más del plazo razonable de 6 meses. 5.2. En cuanto a la negativa del testimonio de Juan David Delgado Carmona, resaltó el A-quo que tal decisión no se incluyó al argumentar el recurso de apelación, «…con lo cual se desconoció también el carácter residual de este mecanismo tuitivo y acudió a ella por fuera del término
Carmona, resaltó el A-quo que tal decisión no se incluyó al argumentar el recurso de apelación, «…con lo cual se desconoció también el carácter residual de este mecanismo tuitivo y acudió a ella por fuera del término de seis meses antes citado, …».
IV. IMPUGNACIÓN
6. La sociedad demandante reprochó que se acepten como ciertas las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados, pues en su sentir se «… actuó de manera parcial, caprichosa y arbitraria al negar la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante,», y advierte que el recurso incluía el testimonio de Juan David Delgado Carmona.
Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído de primera instancia constitucional, para que en su lugar se conceda lo pretendido.
V. CONSIDERACIONES
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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces
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sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces 5CUI 11001020500020240015501 Radicado interno 136716 Impugnación de tutela SOCIEDAD ICARUS.COM.CO S.A.S. al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
11. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante se dirige a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), confirmó la decisión de primera instancia y en su lugar se dicte una que sea afín a los intereses de la entidad accionante.
12. Adicionalmente, resaltó que la Corporación demandada omitió pronunciarse frente al testimonio de Juan David Delgado Carmona pese a que aquel fue objeto de recurso de apelación
13. Contrario a lo sostenido por la parte actora, una vez analizada la decisión reprochada, la Sala advierte que se realizó un examen ponderado, con apego a las normas y la jurisprudencia, en tanto definió la calidad en la que debe actuar el testigo que pidió el apoderado de los demandantes en el proceso laboral. Así lo indicó: «De acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del C.G.P., al cual acudimos por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se establecen como medios de prueba los siguientes: Declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen
acudimos por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se establecen como medios de prueba los siguientes: Declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, los documentos, los indicios, los informes, y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Debe entonces la Sala resolver si la prueba testimonial negada debe o no ser decretada, atendiendo las particularidades ya descritas.
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Al remitirnos al certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada efectivamente la señora Andrea Jacqueline Barajas Vargas, fue nombrada como representante legal suplente de la empresa, por lo que efectivamente su comparecencia al proceso para fin de declarar sobre los hechos relacionados con el proceso, lo sería para absolver interrogatorio de parte, pues no se puede desconocer la calidad que ostenta dentro de la empresa, en la que se establece según consta en certificado de existencia y representación legal […] Además, conforme al mismo certificado, entre las facultades del representante legal están las de gerenciar, administrar y representar legalmente a la entidad ante terceros, por lo que no existe duda alguna respecto de que la señora Barajas Vargas, puede comparecer al proceso como parte, y no como un tercero testigo.»
14. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que se allegó a esta instancia constitucional, se cuenta con el acta de la audiencia realizada el
comparecer al proceso como parte, y no como un tercero testigo.»
14. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que se allegó a esta instancia constitucional, se cuenta con el acta de la audiencia realizada el 3 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En dicha diligencia, el despacho en mención, decretó el testimonio de Juan David Delgado Carmona, y negó el de Andrea Jacqueline Barajas Vargas, y por este último fue interpuesto el recurso de apelación, proveído que fue confirmado por el Tribunal accionado.
15. Por lo tanto, el Tribunal no realizó pronunciamiento respecto al testimonio de Juan David Delgado Carmona, puesto que dicha prueba había sido decretada en la audiencia realizada el 3 de agosto de 2022, por ende, al omitirse tal actuación, se constata que el apoderado de la accionada desaprovechó la oportunidad para alegar su inconformidad y respecto a ese aspecto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
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16. De otra parte, censura la actora el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación ante la Colegiatura accionada, sobre ello es de advertir que el momento procesal para realizar tal reparo correspondía a la sesión del 3 de agosto de 2022, sin embargo no se realizó ninguna objeción al respecto, por lo que se concluye, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad,
sesión del 3 de agosto de 2022, sin embargo no se realizó ninguna objeción al respecto, por lo que se concluye, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad, además que entre la fecha en que se realizó la audiencia y la presentación de la demanda 25 de enero de 2024, sobrepasa es el plazo de 6 meses que como mínimo se exige para que se surta el requisito de la inmediatez.
17. Resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
18. Vistas así las cosas, es evidente que la sociedad actora, en esencia, pretende a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
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defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 8CUI 11001020500020240015501 Radicado interno 136716 Impugnación de tutela
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19. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), desató el recurso de alzada contra el auto que resolvió sobre la práctica de pruebas con fundamento en las normas existentes y de forma razonada.
20. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite, además que contrario a lo expuesto por la entidad accionante, se refirió a las críticas realizadas a la decisión.
21. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, 9CUI 11001020500020240015501 Radicado interno 136716 Impugnación de tutela
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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