CSJ - STP5311-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5311-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP53112022 Radicado 121960 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALCIDES PORTES TORRES, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe.C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, ALCIDES PORTES TORRES promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo las condiciones establecidas en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El asunto fue conocido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 21 de mayo de 2018, emitió sentencia de primera instancia, por virtud de la cual absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones esgrimidas en su contra. Posteriormente, para desatar el recurso de apelación
que, el 21 de mayo de 2018, emitió sentencia de primera instancia, por virtud de la cual absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones esgrimidas en su contra. Posteriormente, para desatar el recurso de apelación presentado, el caso pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, el 2 de agosto de 2018, confirmó el fallo atacado. Al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por el extremo activo, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación, el 16 de junio de 2021, determinó no casar la providencia acusada. Dicha decisión fue notificada en edicto del 2 de julio de 2021. Por considerar que esta última sentencia afecta sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, ALCIDES PORTES TORRES solicitó que se conceda la protección impetrada y que esta Corporación, en calidad de juez constitucional, “profiera la sentencia que en derecho corresponda”. 2C.U.I. 11001020400020220022300
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TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 3 de febrero de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, de cualquier modo, en la sentencia cuestionada, luego
Casación Laboral de esta Corporación señaló que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez y que, de cualquier modo, en la sentencia cuestionada, luego de analizar el artículo 36 de la Ley 100 de1993 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, encontró que el tribunal no erró en la aplicación del mencionado parágrafo, pues dicha norma prevé el límite de vigencia temporal a la transición consagrada en el artículo 36, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Agregó que en el caso de ALCIDES PORTES TORRES no se demostró la presencia de un derecho adquirido a la pensión y que, adicionalmente, el actor no comprobó la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el aludido canon 36, pues a 1º de abril de 1994 sólo tenía 38 años y no acreditó 750 semanas de cotización o servicios prestados.
3. Colpensiones, por su parte, adujo que la presente acción constitucional: (i) no cumple con los requisitos generales y especiales que ha delimitado la jurisprudencia para determinar su procedencia frente a providencias judiciales; (ii) no es el mecanismo adecuado para obtener la satisfacción del derecho reclamado por ALCIDES PORTES TORRES, toda vez que está siendo utilizado como una tercera
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ALCIDES PORTES TORRES instancia al interior de la cual se pretende mantener abierta
TORRES, toda vez que está siendo utilizado como una tercera 3C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES instancia al interior de la cual se pretende mantener abierta una discusión que ya fue finiquitada en las instancias ordinarias; (iii) desconoce el principio de cosa juzgada y afecta la seguridad jurídica; y (iv) desconoce el principio de inmediatez, pues se presentó 6 meses después de la notificación de la sentencia de casación atacada.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– afirmó que no es parte dentro de la actuación ordinaria que se acusa en el escrito de tutela y, por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4C.U.I. 11001020400020220022300
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3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de
únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce a más de 6 meses después de la notificación de la sentencia del 16 de junio de 2021 1, que desató el recurso de casación presentado en contra del fallo del 2 de agosto de 2018, sin explicación válida que justifique su inactividad en el interregno comprendido entre aquel enteramiento y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015). 1 Realizada en el estado del 2 de julio de 2021.
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ALCIDES PORTES TORRES El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
5. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] 6C.U.I. 11001020400020220022300
conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] 6C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la
de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento
del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 7C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que ALCIDES PORTES TORRES no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por la Sala accionada; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.
6. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que ALCIDES PORTES TORRES no demostró la configuración de una vía de hecho en
la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
de este presupuesto, encuentra la Corte que ALCIDES PORTES TORRES no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 8C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES Al respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó establecido en la sentencia del 16 de junio de 2021, la casación impetrada fue negada con fundamento en que el tribunal no erró en la aplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicha norma prevé el límite de vigencia temporal a la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Sobre el particular, la Corporación accionada señaló lo siguiente: “Como se aprecia, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigencia del Acto
general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 29 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad. La excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional
(CSJ SL107122017 y CSJ SL841-2019).
Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que precisó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su
2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017). (…) 9C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES En decisión CSJ SL4602-2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, esta corporación, sobre este tema explicó:
Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.
Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días. Así, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del
imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días. Así, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, al prever el límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior, el colegiado encontró que, al margen de la calidad de beneficiario del régimen de transición que pudiera ostentar el demandante, aspecto sobre el cual no se pronunció expresamente, lo cierto era que, cualquier expectativa se afectaba con el límite temporal impuesto por la precitada reforma constitucional. Ello debido a que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, fecha para la cual ya había expirado, en cualquier evento, la prerrogativa que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Del mismo modo, en lo que respecta a la infracción del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación demandada explicó que en el sub-lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión, ni al régimen de transición. En palabras de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral: 10C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES “Ahora, en lo que respecta al razonamiento relacionado con la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es
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ALCIDES PORTES TORRES “Ahora, en lo que respecta al razonamiento relacionado con la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es pertinente señalar que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión, ni al régimen de transición. Es más, ni siquiera existe certeza frente a la posibilidad de aplicar la norma anterior, pues el Tribunal no definió este punto especifico del litigio, y el recurrente, tampoco acusa esa omisión dentro del trámite extraordinario.
De todas formas, es necesario puntualizar que la pensión de vejez únicamente corresponde a un derecho adquirido cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización, exigidos por la norma que rige el caso particular. Recuérdese que un derecho tiene tal connotación cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713). Dados los supuestos fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos, el actor no causó la pensión de vejez. En efecto, el promotor del proceso solo arribó a la edad que establece la norma de la cual reclama aplicación - 60 años de edadel 13 de enero de 2016, esto es, una vez que había fenecido el beneficio de la transición. De ahí que, mal puede estimar que por completar la densidad de
2016, esto es, una vez que había fenecido el beneficio de la transición. De ahí que, mal puede estimar que por completar la densidad de 1000 semanas de cotización a las que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consolidó el derecho sin importar el plazo temporal impuesto por una norma de rango constitucional. Si bien es cierto que el demandante contaba con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005) – folio 7-, ello por sí solo no le otorga el derecho a obtener la pensión de vejez, esencialmente, porque tal prestación se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias necesarias: semanas aportadas y edad. Así, pese a que éste cuenta con un número de semanas cotizadas superior al que contempla el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, solo alcanzó la edad que dicha norma establece el 13 de enero de 2016, es decir, luego de que hubiera finalizado la vigencia del régimen de transición, o sea, después de vencerse el plazo general consagrado por el mencionado Acto Legislativo para que terminara la prerrogativa que permitía acudir a normas anteriores. 11C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES Se aclara, además, que la Corte ha considerado que el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo
la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019).” Adicionalmente, en la sentencia objeto de reproche se argumentó que tampoco le asiste razón al recurrente en punto a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto éste parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, precisó que en el caso de ALCIDES PORTES TORRES existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto que regula la situación de forma particular, es el único aplicable. Por último, agregó que, en gracia de discusión, aunque el cargo hubiese prosperado, no se puede desconocer que el actor tampoco acreditó la condición de beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 sólo tenía 38 años de edad y no acreditó 750 semanas de cotización o servicios prestados, lo que impediría, en el marco de una decisión de instancia, la adjudicación de la pensión reclamada, conforme a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden
prestados, lo que impediría, en el marco de una decisión de instancia, la adjudicación de la pensión reclamada, conforme a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de 12C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y
juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas y la apreciación de las pruebas desplegada por los funcionarios judiciales, proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido 13C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el
procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. En conclusión, esta Corte considera que los argumentos consignados en la providencia confutada se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala 14C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de ALCIDES PORTES TORRES, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación
los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de ALCIDES PORTES TORRES, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica, sin aportar elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por
ALCIDES PORTES TORRES, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 15C.U.I. 11001020400020220022300
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ALCIDES PORTES TORRES
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.