CSJ - STP5311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5311-2023 Radicación Nº. 130943 (Aprobado Acta. No. 105) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por FREDY
ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante solicita que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad condicional,CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 2 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
1. El actor en su escrito de tutela se limitó a exponer que, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto No. 108 del 20 de enero de 2023, negó su solicitud de libertad condicional.
2. Afirmó que, inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, este último concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto 181 del 21 de febrero hogaño.
3. Conforme a ello, la parte actora anunció que hizo consulta en el Sistema de Gestión de la página web de la Rama Judicial, y, constató que,
181 del 21 de febrero hogaño.
3. Conforme a ello, la parte actora anunció que hizo consulta en el Sistema de Gestión de la página web de la Rama Judicial, y, constató que, el juzgado ejecutor, el 24 de marzo de la presente anualidad, remitió las diligencias ante la Sala Penal del referido Órgano Colegiado; adveró que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha sido notificado de la providencia que desate el recurso de alzada, razón por la cual, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la emisión de la misma.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020230099700
Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 3 4.- Mediante auto del 23 de mayo de 2023, se avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5.- El 26 de mayo de 2023, se recibió respuesta así: 5.1.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que dentro de la causa penal con radicado 68572310400001200200052, se han resuelto reiterados recursos de apelación en contra de las determinaciones adoptadas por el juzgado vigía. Sin embargo, en esta oportunidad, afirmó que el recurso aludido en el escrito de tutela, no ha sido remitido al tribunal, pues, aunque en la página web del Sistema de Consulta de la Rama Judicial, conste anotación
Sin embargo, en esta oportunidad, afirmó que el recurso aludido en el escrito de tutela, no ha sido remitido al tribunal, pues, aunque en la página web del Sistema de Consulta de la Rama Judicial, conste anotación del 24 de marzo de la presente anualidad, en la que se indica remisión virtual del expediente por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El mismo no fue allegado, de ahí que, no se haya dado trámite a ningún recurso. 5.2.- El 29 de mayo de 2023, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aseveró que en efecto, profirió auto No. 108 del 20 de enero de 2023, mediante el cual, negó la libertad condicional a FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, mismo que fue objeto de recurso de alzada, concedido mediante auto No. 181 del 21 de febrero de 2023.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 4 Afirma que, el 24 de marzo de la presente anualidad, por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se remitió el asunto al superior jerárquico. 5.3.- En atención a esa respuesta, se hizo necesaria la vinculación posterior mediante auto de la referida fecha, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien allegó informe con constancia de remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal accionado, de fecha 24 de marzo de 2023, sin embargo esta
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien allegó informe con constancia de remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal accionado, de fecha 24 de marzo de 2023, sin embargo esta dependencia no acuso recibido y solicitó que se aclarara el radicado del proceso que se remitía en apelación, situación que fue, subsanada el 27 de marzo de 2023 – todo mediante correos electrónicos-. 5.4.- Con fundamento a ello, nuevamente el Secretario de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, allego correo electrónico, el 30 de mayo hogaño, pero esta vez, manifestó que la respuesta dada con anterioridad era errónea, por lo cual ponía de presente que en efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el subrogado de libertad condicional al accionante, fue recibido en secretaría el 27 de marzo de 2023, fecha misma en la que se sometió a reparto, correspondiéndole al despacho que preside el Magistrado Carlos Héctor Tamayo, de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 5.5.- El despacho del Magistrado ponente, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2023, adveró que el recurso fue recibido por reparto el día 28 de marzo de 2023, el cual, no ha sido resuelto por la carga laboral que ostentan, pues aún están resolviendo recursos contra determinaciones adoptadas por jueces de ejecución de penas repartidas en enero de 2022.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943
determinaciones adoptadas por jueces de ejecución de penas repartidas en enero de 2022.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 5
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Conforme a los hechos que motivaron la tutela y las pruebas recaudadas en el curso de la misma, corresponde determinar si, ¿la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurre en vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto mediante el cual le fue negada su libertad condicional? 8.- Para resolver este problema, primero, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 6 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe
Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 6 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 7
12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a
concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 8 d. Caso Concreto
Derechos Humanos-.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 8 d. Caso Concreto 15.- En este asunto, con auto del 20 de enero de 2018 el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el subrogado penal de libertad condicional a FREDY A LEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA. Esa decisión fue apelada y el 28 de marzo de esa anualidad el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
16. En atención con el problema jurídico planteado, se precisa lo
siguiente:
16.1. Conforme lo refiere expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
16.2. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal
protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 9 16.3. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16.4. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 10 siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
17. En el evento, el actor estima vulnerados sus derechos por la presunta “inactividad” de la Sala demandada en resolver el recurso contra la negativa del subrogado penal. 17. 1. Frente a este respecto, de los medios de prueba aportados se observa que, concedido el recurso por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el mismo ingresó a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 18.- Ahora bien, en el trámite del amparo la colegiatura accionada expuso lo siguiente:CUI 11001020400020230099700
Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 11 «Me permito informarle que el recurso de apelación interpuesto por FREDY ALEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA no ha sido resuelto debido a la alta congestión de actuaciones que registra el despacho y al orden cronológico de ingreso en el que estamos obligados a resolver los casos, con el agravante de que la mayor parte del tiempo se me está yendo en la resolución del descomunal número de acciones de tutela. En lo específico, reporto que el asunto relacionado con el accionante se recibió el día 28 de marzo de 2023, mientras que aún nos quedan
yendo en la resolución del descomunal número de acciones de tutela. En lo específico, reporto que el asunto relacionado con el accionante se recibió el día 28 de marzo de 2023, mientras que aún nos quedan apelaciones pendientes de resolver en procesos ingresados desde el mes de enero del año 2022. Esta crisis ha sido objeto de examen en diferentes salas de la Sala Penal de este Tribunal, en las que se ha decidido poner la situación en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha se haya adoptado medida alguna en orden a conjurar el colapso en el que nos hallamos (…)».
19. En ese contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial accionada, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia; por tanto, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no p uede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
20. Finalmente, es menester resaltar que el actor no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive unCUI 11001020400020230099700
Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 12 perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado.
e. Conclusión 21.- Se negará la protección a los derechos al debido proceso y al
12 perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado.
e. Conclusión 21.- Se negará la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por FREDY ALEJANDRO VELANDIA S AAVEDRA, puesto que se evidencia que la mora incurrida resolver el recurso de apelación en contra del auto del 20 de enero de 2023, mediante el cual, se negó el subrogado penal de libertad condicional, es justificada por la carga laboral que ostenta el despacho del magistrado al cual le fue asignado el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por FREDY A LEJANDRO VELANDIA SAAVEDRA, por las razones expuestas. Segundo. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230099700 Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 13 Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Radicado interno 130943 Tutela primera instancia Fredy Alejandro Velandia Saavedra 13 Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria