CSJ - STP5311-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 73001220400020260010701
Radicación n.° 153161 STP5311-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la impugnación formulada por FABIO SEGURA ROMERO contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1.
En el escrito de impugnación, el actor insiste en que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada por
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Centro Carcelario y Penitenciario de Melgar.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 2 no resolver su solicitud de libertad condicional . Considera que el término procesal establecido (9 de septiembre de 2026) para que el juzgado atienda su postulación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, pues son «cerca de 11 meses para resolver una solicitud que incide directamente en la libertad», desbordando todo criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
II. HECHOS
a la administración de justicia y libertad, pues son «cerca de 11 meses para resolver una solicitud que incide directamente en la libertad», desbordando todo criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
II. HECHOS
1.- El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 1.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a FABIO SEGURA ROMERO a la pena principal de 148 meses de prisión tras hallarlo responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa . Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia del 6 de marzo de 2023.
2.- En la actualidad, la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante auto n.° 671 del 2 de septiembre de 2025 le concedió la prisión domiciliaria a SEGURA ROMERO. En consecuencia, el condenado está cumpliendo su sanción en el municipio de Carmen de Apicalá (Tolima).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 3 3.- El 16 de octubre de 20252, SEGURA ROMERO formuló solicitud de libertad condicional , la cual aún no ha sido resuelta. Sin embargo, el 3 de febrero de 2026, el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
solicitud de libertad condicional , la cual aún no ha sido resuelta. Sin embargo, el 3 de febrero de 2026, el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó al procesado que se programó «como fecha para resolver la petición (…), dentro del radicado 73001600045020200005300 NI 68, el 9 de septiembre de 2026».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- FABIO SEGURA ROMERO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , acceso a la administración de justicia y libertad.
4.1.- En esencia, critica la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional que radicó desde el 16 de octubre de 2025, pues considera que cumple «con todos los requisitos señalados en el artículo 64 del có digo penal para acceder a [ese] beneficio», y han pasado más de 3 meses sin que el despacho se pronuncie de fondo.
4.2.- Por lo anterior, peticionó que:
1. (…) se tutelen [sus] derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no se genere un perjuicio irremediable en [su] contra.
2 En el escrito de tutela el actor señaló que la petición la radicó el 15 de octubre de 2025, pero el despacho señaló que se hizo al día siguiente. Como no existe constancia de radicación de la solicitud se tomó la mencionada por el juzgado vigía.Tutela de segunda instancia
2025, pero el despacho señaló que se hizo al día siguiente. Como no existe constancia de radicación de la solicitud se tomó la mencionada por el juzgado vigía.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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2. Se ordene a los accionados dar trámite procesal en forma oportuna e inmediata al proceso con radicado 73001600045020200005300 en específico, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de libertad condicional presentada
5.- El 11 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró que la omisión del juzgado accionado no obedece a un acto deliberado; hace parte de las situaciones que se presentan por la alta carga laboral. Además, el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «ya ha adoptado decisiones de fondo dentro del proceso, y (…) la solicitud de libertad condicional objeto de inconformidad fue recibida, registrada y asignada en turno » para decidir.
6.- Inconforme con la anterior determinación, FABIO SEGURA ROMERO la impugnó . Sostiene que la dilación del juzgado accionado en resolver su petición de libertad condicional es injustificada , y que el término procesal establecido para que se atienda se superó, desbordando todo criterio de razonabilidad y proporcionalidad, pues son «cerca de 11 meses para resolver una solicitud que incide directamente en la libertad».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la
de 11 meses para resolver una solicitud que incide directamente en la libertad».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 5 artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, del cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- A la Sala le corresponde establecer si, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia, la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado 10.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por FABIO SEGURA ROMERO está justificada.
8.1.- Para resolver el caso , la Sala: (i) ahondará sobre los parámetros que se han fijado para establecer la existencia de una mora judicial, y (ii) estudiará si en el presente asunto la demora en resolver el asunto está justificada o no.
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente
9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser
amparo es procedente
9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece comoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 6 principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).
10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.
11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadaseventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala han precisado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP14707-2025,
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP14707-2025,
STP20588-2025 y STP1651-2026).
12.- En estos casos, el juez constitucional puede intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer e xcepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especialTutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 7 protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; u (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva.
13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia.
14.- Sobre lo anterior, mencionó -entre otras cosasque
jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia.
14.- Sobre lo anterior, mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa); y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación). Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP14707-2025, STP20588-2025 y STP1651-2026)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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d. Existencia de una mora judicial en el caso concreto
15.- En este asunto, FABIO SEGURA ROMERO considera que existe una mora judicial injustificada , porque desde el 16 de octubre de 2025 radicó una solicitud de libertad condicional que a la fecha no ha sido resuelta. En su criterio, deben tutelarse sus derechos fundamentales y, como resultado, ordenar al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pronunciarse al respecto.
condicional que a la fecha no ha sido resuelta. En su criterio, deben tutelarse sus derechos fundamentales y, como resultado, ordenar al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pronunciarse al respecto.
16.- Lo primero por decir en este asunto, es que e l artículo 472 de la Ley 906 de 2004 regula lo concerniente al término previsto para resolver peticiones de libertad condicional, así, «recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada».
17.- Así las cosas, contrario a lo razonado por el Tribunal de primera instancia, para la Sala es evidente que el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sí ha desconocido los derechos fundamentales de FABIO SEGURA ROMERO. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar:
18.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . Toda vezTutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 9 que, desde el 16 de octubre de 2025 el actor solicitó la libertad condicional, habiendo transcurrido a la fecha cerca de 6 meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese a que el término dispuesto para su resolución es de ocho días (supra párr. 17).
19.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de
de 6 meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese a que el término dispuesto para su resolución es de ocho días (supra párr. 17).
19.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Esta Sala advierte que desde el momento en que la solicitud ingresó al despacho y la solicitud de tutela han transcurrido cerca de 6 meses. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma , absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta que el asunto cuya resolución espera el actor tiene incidencia en el derecho fundamental a la libertad del actor, pues su concesión implicaría su liberación.
20.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Si bien, la autoridad accionada explicó que tiene una alta congestión porque comenzó actividades el 4 de junio de 2024 y a la fecha le han sido repartidos más de 1.300 procesos, además de que el despacho «resolvió 813 peticiones durante el segundo semestre de 2024, y durante la vigencia 2025, fueron resueltas 3.273 peticiones, encontrándose actualmente [ese] juzgado, resolviendo solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria de enero de 2025».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 10 20.1.- Y expuso que atendiendo al sistema de turnos, el requerimiento de libertad condicional que FABIO SEGURA
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FABIO SEGURA ROMERO 10 20.1.- Y expuso que atendiendo al sistema de turnos, el requerimiento de libertad condicional que FABIO SEGURA ROMERO radicó el 16 de octubre de 2025 fue programado para resolución por el despacho para el 9 de septiembre de 2026. Información que le fue comunicada al condenado mediante oficio n.° 025 del 3 de febrero de 2026, notificado al accionante en la misma fecha al correo electrónico penalistasppl@gmail.com -mismo de la acción de tutela-.
20.2.- La Sala e stima que dichas razones no son suficientes, si se analiza en perspectiva la desproporción del tiempo proyectado para su respuesta desde la interposición de la solicitud, pues son cerca de 11 meses para resolver un asunto respecto del cual la ley definió un término de ocho días.
21.- Así las cosas , pese a las circunstancias alegadas por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para justificar la tardanza en resolver la solicitud de libertad condicional que dan cuenta de que ello obedece a la excesiva carga laboral que supera la capacidad humana de los empleados judiciales que integran el despacho accionado, la intervención del juez constitucional, en este caso, resulta necesaria y urgente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de FABIO SEGURA ROMERO a fin de garantizar que obtenga una respuesta frente a su solicitud.
22.- Lo anterior, porque se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante,Tutela de segunda instancia
para proteger el derecho fundamental al debido proceso de FABIO SEGURA ROMERO a fin de garantizar que obtenga una respuesta frente a su solicitud.
22.- Lo anterior, porque se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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FABIO SEGURA ROMERO 11 pues la tardanza del juzgado en resolver la solicitud de libertad condicional causa una grave afectación al accionante, en tanto, está privado de la libertad, pero podría acceder a su liberación con prontitud si se estudia la petición que interpuso desde el 16 de octubre de 2025.
23. En consecuencia, la Sala recovará la decisión de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso de FABIO SEGURA ROMERO. En consecuencia, ordenará al Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un plazo de cinco (5) días, profiera decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional que el accionante radicó desde el 16 de octubre de 2025
e. Conclusión
24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar conceder la protección constitucional a FABIO SEGURA ROMERO, en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Esto porque han transcurrido cerca de 6 meses sin que se tramite la solicitud de libertad condicional que interpuso desde el 16 de octubre de 2025. Además, se tiene proyectada su respuesta
cumplen los presupuestos de la mora judicial. Esto porque han transcurrido cerca de 6 meses sin que se tramite la solicitud de libertad condicional que interpuso desde el 16 de octubre de 2025. Además, se tiene proyectada su respuesta para septiembre del presente año, es decir, una solicitud que debería resolverse en ocho días se re spondería en once meses.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153161
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia impugnada , y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de
FABIO SEGURA ROMERO.
Segundo. Ordenar al Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término de cinco (5) días tome una decisión de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional que se radicó desde el 16 de octubre de 2025, conforme lo establece el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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