CSJ - STP5312-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5312-2024 Radicación n° 137134 Aprobado según acta n° 100. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la tutela formulada por JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 5 Seccional, todos de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de igual naturaleza, identificada con el rotulado No. 15001220400020230077101; trámite que se hizo extensivo
necesariamente a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Al presente diligenciamiento, fueron vinculados como terceros con interés al PT. Camilo Andrés Sanabria Velandia, miembro de la SIJIN METUN, el Director y Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, así como las partes e intervinientes en el trámite constitucional mencionado.
II. ANTECEDENTES
Casación Penal, así como las partes e intervinientes en el trámite constitucional mencionado.
II. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela e informes allegados al presente trámite, se observa que el motivo de la protesta constitucional radica en lo siguiente: 2.1. De la acción de tutela No. 15001220400020230077101. i) En un primer momento, JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA promovió acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En esa actuación, afirmó que ante las aludidas autoridades elevó solicitud de devolución de dos teléfonos celulares de referencia Samsung A02 y Samsung A14, que no fueron objeto de comiso dentro del proceso penal seguido en su contra, no obstante, expuso que no ha recibido respuesta al respecto. Por ello, solicitó se ordene a los accionados responder de fondo a su postulación. ii) En primera instancia, el reparto del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado e inexistencia de vulneración. 2Radicación No. 11001020400020240081700
Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Resaltó que, con el actuar de la Fiscalía 5° Seccional de Tunja, cesó la vulneración a derechos del actor en la medida que se le había dado respuesta a su solicitud. Lo anterior, porque el 22 de noviembre de 2023 el ente fiscal emitió la orden No. 9831936, con el fin de que la Policía Judicial entrevistara a HERNÁNDEZ GARCÍA para que indicara la persona a la que debían entregarle sus objetos, siendo informado por el accionante que la señora Blanca Inés González era la autorizada. No obstante, «contactada la ciudadana en mención manifestó negarse a recibir dichos celulares». iii) Inconforme con la anterior determinación, el interesado la impugnó, sin embargo, la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 08 de febrero de 2024 la confirmó. iv) A efectos de notificar la mencionada decisión a JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, la Secretaría de esta Sala especializada libró comunicación electrónica el 23 de febrero de este año, a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE , para que por conducto de esta dependencia se entregara copia de la sentencia al interesado. 2.2. De la acción de tutela que concita la atención de la Sala (la actual).
Seguridad EL BARNE , para que por conducto de esta dependencia se entregara copia de la sentencia al interesado. 2.2. De la acción de tutela que concita la atención de la Sala (la actual). i) En esta oportunidad, JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, formula un nuevo mecanismo de amparo, esta vez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 5 Seccional, todos de 3Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional descrito en precedencia; trámite que se hizo extensivo a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. ii) De la demanda se logra extraer que, desde el 22 de noviembre de 2023, fecha en que el Tribunal de Tunja profirió sentencia de tutela adversa a sus intereses, aparentemente no “ha prosperado” el recurso de impugnación que interpuso contra la misma. iii) En igual sentido, se muestra en desacuerdo con un informe de policía judicial obrante dentro del proceso penal que se sigue en su contra, donde se afirmó que la señora Blanca Inés González no estaba de acuerdo en recibir los celulares de propiedad de aquel. iv) Sobre el particular, sostiene que tal documento carece de
contra, donde se afirmó que la señora Blanca Inés González no estaba de acuerdo en recibir los celulares de propiedad de aquel. iv) Sobre el particular, sostiene que tal documento carece de soporte material, porque la aludida ciudadana sí estaba dispuesta a recibir dichos equipos y que no fue llamada nuevamente por el agente de la SIJIN encargado de la gestión. Por lo anterior, el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene i) “que se reporten los audios de la llamada donde la señora se niega a recibir los celulares” ; ii) si yo interpuse los recursos ordinarios de la ley dentro de los términos procesales por qué no prosperó” ; iii) Que se requieran nuevamente los datos de quien me va recibir los celulares y posteriormente los entregue de manera real y congruente con evidencias”; iv) “no llamar más a la señora Blanca Ines para que no se asuste”. 4Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134
JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 24 de abril de la corriente anualidad, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. 3.1. Posteriormente, a través de auto del pasado 26 de abril, se dispuso la vinculación de Director y el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, así como a la
3.1. Posteriormente, a través de auto del pasado 26 de abril, se dispuso la vinculación de Director y el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, así como a la Secretaría adscrita a esta Sala. 3.2. Al rendir su informe, el Fiscal Quinto Seccional de Tunja, afirmó que no ha vulnerado las garantías del libelista y que las pretensiones formuladas en la demanda bien puede invocarlas ante ese Despacho. Entre otras, manifestó que no tiene peticiones del accionante pendiente por resolver. En cuanto a la supuesta mora en resolver su recurso, dijo que carece de legitimidad por pasiva. 3.3. A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, realizó un recuento de la actuación surtida al interior de la acción de tutela No. 15001220400020230077101, donde expuso que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal a través de sentencia del 23 de febrero de 2024 había confirmado la adoptada en primera instancia por esa Corporación, sin que se observara la vulneración alegada por el interesado. 5Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA 3.4. Por su parte, el patrullero Camilo Andrés Sanabria Velandia, investigador Criminal de la SIJIN, informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el fiscal a cargo del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, y previa autorización del mismo, acudió a la residencia
investigador Criminal de la SIJIN, informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el fiscal a cargo del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, y previa autorización del mismo, acudió a la residencia de la persona encargada de recibir sus celulares, quien no los aceptó, razón por la cual dio por finalizada la diligencia, sin que ello implique lesión a las garantías invocadas. 3.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, solicitó negar el amparo debido a que el accionante controvierte una actuación de idéntica estirpe, en todo caso, advirtió que de abordarse el estudio de fondo del asunto, el Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad, ordenó la devolución de los equipos móviles del interesado.
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo 6Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. A efectos de resolver las pretensiones del tutelante, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la mora judicial.
7. Ahora, surge necesario revisar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
9. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.
7Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
11. Una vez hecho este ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) N egar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
8Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un
Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto.
12. En el asunto bajo estudio, JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, formula tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 5 Seccional, todos de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional No. 15001220400020230077101.
13. Ello, por cuanto, desde el 22 de noviembre de 2023, fecha en que el Tribunal de Tunja profirió sentencia de tutela adversa a sus intereses, aparentemente no “ha prosperado” el recurso de impugnación que interpuso contra la misma.
14. Sobre dicho aspecto, y en atención a la queja formulada por el memorialista, valga precisar que, aun cuando la demanda no se dirigió
directamente en contra de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación
que interpuso contra la misma.
14. Sobre dicho aspecto, y en atención a la queja formulada por el memorialista, valga precisar que, aun cuando la demanda no se dirigió
directamente en contra de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, se determinó que la misma se hacía extensiva a dicha autoridad, en la medida que dictó en segunda instancia el fallo de tutela al interior de la 9Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA actuación controvertida por el interesado, del cual extraña su conocimiento.
15. Por tanto, de acuerdo con los antecedentes de esta providencia, se evidenció que, contrario a lo afirmado por el libelista, la impugnación de la cual se duele de la presunta falta de resolución, desde el 23 de febrero de 2024 fue atendido por la mencionada Sala especializada, mediante el cual, confirmó la emitida por el Tribunal de Tunja.
16. No obstante, lo anterior, lo que demuestra la actuación es que JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA desconoce del contenido del aludido pronunciamiento, de manera que no le es atribuible mora alguna a la mentada Sala de Tutelas.
En efecto, al verificar el trámite de notificación surtido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal dentro de ese diligenciamiento, se observa que se libró comunicación electrónica el 23 de febrero de este año a los correos “epccombita@inpec.gov.co
Secretaría de la Sala de Casación Penal dentro de ese diligenciamiento, se observa que se libró comunicación electrónica el 23 de febrero de este año a los correos “epccombita@inpec.gov.co juridica.epccombita@inpec.gov.co”, a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE , para que por conducto de esa dependencia se entregara copia de la sentencia al interesado.
17. Ahora bien, pese a que el referido establecimiento carcelario fue vinculado y debidamente notificado de esta actuación constitucional, no se tiene certeza si a la fecha de emisión de esta decisión se haya cumplido con lo requerido por la Secretaría al interior de la acción constitucional No. 15001220400020230077101.
10Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134
JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA
18. Por lo anterior, se concederá el amparo invocado y en consecuencia se ordenará al Director y/o Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, si aun no lo hubiere hecho, notifique a JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA el contenido del fallo de tutela del 23 de
si aun no lo hubiere hecho, notifique a JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA el contenido del fallo de tutela del 23 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, al interior de la acción constitucional No. 15001220400020230077101.
19. De otro lado, en cuanto interesa, en relación con las pretensiones encaminadas a i) “que se reporten los audios de la llamada donde la señora se niega a recibir los celulares”; (…) iii) Que se requieran nuevamente los datos de quien me va recibir los celulares y posteriormente los entregue de manera real y congruente con evidencias”; iv) “no llamar más a la señora Blanca Ines para que no se asuste”.
La Sala no accederá a lo solicitado, en atención a que, HERNÁNDEZ GARCÍA no acreditó haber acudido previamente al ente fiscal que conoce de la causa penal seguida en su contra, a postular lo que por esta senda anhela, sino que acude directamente al juez constitucional no siendo este el escenario propicio para tales fines.
20. En virtud de lo expuesto, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
11Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134 JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual).
21. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Amparar los derechos fundamentales invocados por JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en consecuencia, se ordena al
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Amparar los derechos fundamentales invocados por JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en consecuencia, se ordena al Director y/o Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, notifique a JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA el contenido del fallo de tutela del 23 de febrero de 2024
proferido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, al interior de la acción constitucional No. 15001220400020230077101. 12Radicación No. 11001020400020240081700 Tutela de primera instancia No. 137134
JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA
2. Declarar improcedente la demanda de tutela, en lo que respecta a las pretensiones obrantes en el numeral 19, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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