CSJ - STP5312-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 13001220400020260007701
Radicación n.° 153192 STP5312-2026 (Aprobado acta n.° 097)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ANAIS QUEJADA CUE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esa decisión, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 4.ª Seccional de Cartagena por inexistencia de vulneración y, por el otro, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la asignación de un titular en dicho despacho.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
CUI: 13001220400020260007701
ANAIS QUEJADA CUE
2 En síntesis , la accionante considera, contrario a lo señalado por el Tribunal, que el hecho de que la Fiscalía accionada ya tenga titular no satisface sus pretensiones porque sus solicitudes dirigidas al decreto de medidas cautelares sobre unos bienes no han sido contestadas de fondo.
II. HECHOS
1.- Ante la Fiscalía 4.ª Seccional de Cartagena se adelanta la indagación de radicado 130016001128202534477 por el delito de fraude procesal ,
contra GERMÁN GASTELBONDO MARIMÓN.
1.- Ante la Fiscalía 4.ª Seccional de Cartagena se adelanta la indagación de radicado 130016001128202534477 por el delito de fraude procesal ,
contra GERMÁN GASTELBONDO MARIMÓN.
2.- Los días 13, 20 y 28 de enero de 2026, ANAIS QUEJADA CUE elevó solicitudes ante la Fiscalía 4.ª para que se adopten «medidas provisionales y preventivas» en vista de que tuvo conocimiento de que uno de los bienes inmuebles objeto de la investigación habría sido vendido de forma irregular.
3.- El mismo 28 de enero la Fiscalía en comento le indicó a la peticionaria que el despacho no le había dado respuesta porque no tenía titular, dada la reciente renuncia del anterior fiscal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- ANAIS QUEJADA CUE interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 4.ª Seccional de Cartagena porque considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, alTutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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ANAIS QUEJADA CUE 3 debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la falta de designación de un titular para dicho despacho fiscal y la consecuente falta de respuesta a su solicitud de medidas cautelares. Por ende, solicita que se designe un fiscal y se ordene resolver «de manera inmediata, clara y de fondo la solicitud de adopción de medidas provisionales y preventivas radicada el 28 de enero de 2026».
5.- El 11 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del
fiscal y se ordene resolver «de manera inmediata, clara y de fondo la solicitud de adopción de medidas provisionales y preventivas radicada el 28 de enero de 2026».
5.- El 11 de febrero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración de derechos y la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo primero, tras concluir que
al momento en el que se presentó la acción de tutela -30 de enero de 2026el término de 15 días para resolver la solicitud no había fenecido. De modo que, la acción de tutela se torna improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en torno a ese tópico.
6.- Y lo segundo, porque en el curso del trámite constitucional, el 4 de febrero de 2026 se designó como Fiscal 4º Seccional de Cartagena a Florencio Alberto Mosquera Muñoz.
7.- ANAIS QUEJADA CUE impugnó el fallo de primera instancia. Considera que el hecho de que la fiscalía accionada ya cuente con un titular no resuelve la problemática sobre las medidas cautelares que solicitó al interior de la investigación penal en cuestión.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
9.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de ANAIS QUEJADA CUE pues entre la solicitud de medidas cautelares y la interposición de la acción de tutela no transcurr ió el término de 15 días para dar respuesta a ello por parte de la Fiscalía accionada.
10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la diferencia entre el derecho de petición y el de postulación, así como a la figura de ausencia de vulneración de derechos, para finalmente, analizar el caso concreto.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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5 c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
11.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de
1 Cfr. Sentencias CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666 -2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ
STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872 -2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908 -2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225 -2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, CSJ STP20588-2025, 27 nov. 2025, Rad. 150548, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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ANAIS QUEJADA CUE 6 petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe
asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
d. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la fecha de interposición de la acción de tutela. Análisis del caso concreto
14.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agenteTutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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ANAIS QUEJADA CUE 7 accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2.
15.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC To vulneración de las garantías fundamentales en cuestión2.
15.- En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T141-2021) ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
16.- En el caso concreto, contrario a lo que afirmó el Tribunal en primera instancia, nos encontramos frente a un asunto que involucra el derecho al debido proceso en su componente de postulación, no frente al derecho de petición. Al respecto, se recuerda que la accionante elevó solicitudes para que se impongan medidas cautelares 3 sobre unos bienes relacionados con la investigación penal de radicado 130016001128202534477, en cuya causa afirma ser víctima.
17.- Así, a l escrito de tutela se anexaron los requerimientos en cuestión, elevados ante la Fiscalía 4.ª
2 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en:
17.- Así, a l escrito de tutela se anexaron los requerimientos en cuestión, elevados ante la Fiscalía 4.ª
2 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 3 Artículo 92 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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8 Seccional de Cartagena los días 13, 20 y 28 de enero de 2026. En esa última fecha, el despacho fiscal informó que carecía de titular, por lo que no podía dar respuesta a lo solicitado. Sin embargo, en el curso de la acción de tutela, el 4 de febrero de 2026, fue nombrado Florencio Alberto Mosquera Muñoz, de allí que el Tribunal declarara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de la accionante dirigida a la asignación de fiscal.
18.- Ahora bien, en vista de que, entre las solicitudes de la accionante y la interposición de la acción de tutela –30 de enero de 2026 según acta de reparto – transcurrieron, respectivamente, 14, 8 y 2 días hábiles , la Sala concluy e, aunque con base en las consideraciones aquí expuestas, que ciertamente para la fecha de interposición de la solicitud de amparo no es posible afirmar que la Fiscalía 4.ª incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de ANAIS
QUEJADA CUE.
19.- Al respecto, aunque la parte accionante tiene razón
amparo no es posible afirmar que la Fiscalía 4.ª incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de ANAIS
QUEJADA CUE.
19.- Al respecto, aunque la parte accionante tiene razón en que no está obligada a asumir las consecuencias de la vacancia en el despacho accionado, se acreditó que fue informada de esta situación el 28 de enero de 2026. Ahora, a pesar de lo anterior , ante la inexistencia de respuesta por parte de la autoridad accionada, pues, durante el trámite de este mecanismo constitucional, no se acreditó lo contrario , esta Sala considera que la falta de atención a las solicitudes elevadas no alcanza un grado de irrazonabilidad tal que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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ANAIS QUEJADA CUE 9 20.- Lo anterior, no exime a la Sala de recordar a la autoridad accionada el deber de atender oportunamente, en caso de que no lo haya hecho aún, los requerimientos de la accionante que dieron origen a este proceso.
21.- Por demás, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, el decreto de l as medidas cautelares sobre bienes, como las que pretende la aquí accionante, es competencia del juez de control de garantías, —en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella— a petición del fiscal o de las víctimas directas, por lo que la accionante está habilitada para elevar sus solicitudes ante el juez, si la etapa procesal de la investigación así lo permite.
e. Conclusión
a ella— a petición del fiscal o de las víctimas directas, por lo que la accionante está habilitada para elevar sus solicitudes ante el juez, si la etapa procesal de la investigación así lo permite.
e. Conclusión
22.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará parcialmente la decisión impugnada, únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo, por las razones aquí expuestas. En este caso, se constató que a la fecha de interposición de la tutela solo habían transcurrido 14, 8 y 2 días hábiles, respectivamente, desde que se recibi eron los requerimientos de ANAIS QUEJADA CUE relacionados con el decreto de medidas cautelares sobre un bien que afirma que fue vendido irregularmente por quien es investigado en el radicado penal 130016001128202534477, razón por la cual ni al momento de solicitar el amparo ni a la fecha en la que se profiere esta decisión se había materializado vulneraciónTutela de segunda instancia Radicado n.o 153192
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ANAIS QUEJADA CUE 10 alguna de derechos en cabeza de la accionante pues no ha transcurrido un tiempo excesivamente irrazonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar parcialmente la sentencia impugnada, para negar el amparo solicitado, y confirmar en
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar parcialmente la sentencia impugnada, para negar el amparo solicitado, y confirmar en lo demás, por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0C0E6F329BEC2161D95CCA3BC44EC84495AE4CC0A6369207370397E7A90C1923
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